STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:7040
Número de Recurso594/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 594 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Doña Esperanza , Doña Paula y Don Eusebio , Doña Bárbara y Don Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de octubre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 635 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Esperanza , Doña Paula y Don Eusebio , Doña Bárbara y Don Antonio contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Irún, de 27 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior en el ámbito Olaketa-Alarde de Irún.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Irún, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 9 de octubre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 635 de 1997, cuya parte dispuesta es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso nº 635/97, interpuesto por el Procurador Don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de Doña Esperanza , Doña Paula y Don Eusebio , Doña Bárbara y Don Antonio contra el acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Irún de 27 de noviembre de 1996 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior en el ámbito Olaketa- Alarde de Irún sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente argumento, recogido en el fundamento jurídico tercero: «En segundo lugar, la recurrente se opone a la caracterización legal de la rotonda como sistema local postulando que ha de considerarse como sistema general. La Administración dio en vía administrativa una respuesta suficientemente razonada. Se trata de un sistema estructurante que, si bien sirve de eje de relación a varios ámbitos locales, no por ello alcanza la consideración de sistema general directamente ligado al servicio del conjunto de la población».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de diciembre de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante eta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Irún, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y, como recurrentes, de Doña Esperanza , Doña Paula y Don Eusebio , Doña Bárbara y Don Antonio , representados por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 12.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 25 y concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y la doctrina jurisprudencial que declara el significado y alcance de los sistemas generales, ya que de las propias declaraciones contenidas en la sentencia recurrida y de las conclusiones de la prueba pericial practicada en el proceso se llega a la conclusión de que la glorieta o rotonda, prevista por el PERI su ejecución en terrenos propiedad de los recurrentes, no es un sistema local sino un sistema viario general al servicio del conjunto de la población, según el contenido y alcance que la doctrina jurisprudencial otorga a los sistemas generales como dotaciones al servicio de la generalidad de los ciudadanos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por los recurrentes, se declare la nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Irún de 27 de noviembre de 1996, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior en el Ambito Olaketa-Alarde de Irún, en el concreto aspecto de considerar como Sistema General la obra de la glorieta o rotonda incluida en dicho Plan, a todos los efectos legales procedentes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 12 de junio de 2002, alegando que la Sala de instancia ha considerado con toda corrección que la glorieta o rotonda en cuestión no merece la calificación de sistema general porque un sistema local puede prestar servicios a otras áreas o ámbitos distintos a aquel en el que se sitúa, pues, de lo contrario, se llegaría a negar la existencia de estos sistemas, y así en el propio informe pericial emitido en el juicio se afirma que la glorieta es una pieza clave para la parte de la ciudad delimitada por el Plan Especial, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado se denuncia por los recurrentes la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 12.1º b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 25 y concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y la doctrina jurisprudencial que define el concepto de los sistemas generales como dotaciones al servicio de toda la población, ya que, a pesar de constituir la glorieta o rotonda, cuya ejecución prevé el Plan Especial de Reforma Interior sobre terrenos propiedad de aquéllos, un elemento fundamental en la red viaria del municipio, se le atribuye en dicho planeamiento especial y en la sentencia recurrida el carácter de sistema local.

SEGUNDO

No resulta fácil establecer inequívocamente si un elemento de la estructura viaria de un municipio debe considerarse como sistema general o, antes bien, no deja de ser un sistema local a pesar de que preste servicio a otras áreas o ámbitos distintos a aquél en que se proyecta y ejecuta, encontrándonos ahora ciertamente ante un supuesto límite, según se deduce de los propios hechos admitidos por la sentencia recurrida, ya que, para ésta, «sirve de eje de relación a varios ámbitos locales», pero, sin embargo, se dice también en ella que «no alcanza la consideración de sistema general directamente ligado al servicio del conjunto de la población», lo que la Sala sentenciadora deduce del informe pericial, en el que se expresa que la glorieta es una pieza clave en la ordenación urbana del PERI y en la ordenación urbana de esta parte de la ciudad.

No se puede negar que en el mismo informe pericial se afirma también que «la glorieta de Elizatzu se encuentra en la parte noroeste del ámbito del Plan y sirve de resolución al nudo viario de las Avenidas de Guipúkoa, Elizatzu y Euskal Herria. Resuelve el encuentro viario entre todo el ámbito residencial que se halla al sur y oeste del PERI, el acceso a Irún desde la antigua N-1 y el centro de la ciudad de Irún, a través de la Avenida de Guipúzkoa».

A pesar de estas observaciones, contenidas en el dictamen pericial emitido en el proceso, no se puede decir que la apreciación de todas ellas realizada por la Sala de instancia sea ilógica o irracional cuando llega a la conclusión fáctica de que «si bien [la glorieta] sirve de eje de relación a varios ámbitos locales, no por ello alcanza la consideración de sistema general directamente ligado al servicio del conjunto de la población», y la propia doctrina jurisprudencial, citada al articular el motivo de casación, requiere, para que el viario sea catalogable entre los sistemas generales, que esté al servicio de la generalidad de los ciudadanos o que proporcione los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio (Sentencias de 11 de marzo de 1991, 29 de enero de 1994, 3 de diciembre de 1994, 6 de febrero de 1997 y 6 de mayo de 1998).

En el caso enjuiciado nos encontramos más bien, como apunta la Administración recurrida, ante un equipamiento que fundamentalmente está al servicio del ámbito de la ciudad reordenada por el Plan Especial de Reforma Interior, aunque sea de utilidad también para los moradores de otras áreas (Sentencia de 23 de noviembre de 1998), razón por la que el motivo de casación esgrimido no puede prosperar, al estar indisolublemente ligado a una constatación de la realidad de la estructura viaria del municipio.

El Tribunal "a quo" ha llegado a la conclusión fáctica de que la glorieta o rotonda no sirve, básica o primordialmente, al conjunto de la población sino al área urbana delimitada por el Plan Especial de Reforma Interior, sin que esta conclusión, a la vista de las pruebas practicadas, singularmente el dictamen pericial, se pueda afirmar que resulte ilógica o arbitraria, única forma de combatir en casación la apreciación de las pruebas realizada por la Sala sentenciadora, por lo que resolvemos ahora en idéntico sentido a como lo hicimos en nuestra reciente Sentencia de 14 de abril de 2003 (recurso de casación 3686/2000, fundamento jurídico cuarto), aunque en ésta, respetando también la valoración de la prueba entonces realizada por la misma Sala sentenciadora, se llegase a la conclusión opuesta de que el vial en cuestión debía calificarse de sistema general.

TERCERO

La desestimación del motivo alegado comporta que debamos declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas procesales a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, se deben limitar dichas costas, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido, a la cifra máxima de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al formalizar la oposición a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Doña Esperanza , Doña Paula y Don Eusebio , Doña Bárbara y Don Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de octubre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 635 de 1997, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales con el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido, de quinientos euros a cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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