STS, 2 de Diciembre de 1994

PonentePedro González Poveda.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario

de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de

Barcelona; sobre obras reposición finca salvando la situación de ruina:

cuyos recursos fueron interpuestos por don Pedro Martí Iñesta, representado

por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del

Letrado don Francisco Muñiz, por don Luis Téllez Codorniú (fallecido y

sustituido por su viuda doña María del Carmen Josefa Garbayo), don Modesto

Carbona y don Jorge Cirera Farreras, representados por el Procurador de los

Tribunales don Albito Martínez Díez y debidamente asistidos por su Letrado y

por don Jorge Cirera Farreras (exclusivamente en su condición y calidad

profesional de arquitecto director de la construcción), representado por la

Procuradora de los Tribunales doña Coral Lorrio Alonso, y asistido de su

Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio

núm. 83 de la calle Pablo Alcover en Barcelona, representada por el

Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistido del Letrado

don Diego Salas Pons.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahís, en

nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. 83

de la calle Pablo Alcover, de Barcelona, formuló demanda de menor cuantía

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, contra don

Enrique Piniella Segura y don José Autó Camí, declarados en rebeldía, y don

José Casassas Parés, don Modesto Carbona Altarriba y don Luis Téllez

Codorniú; don Pedro Martí Iñesta, don Jorge Cirera Farreras y don Ramón

Antón Brossa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que

estimó de aplicación, terminó suplicando la condena solidaria a todos los

demandados a efectuar en dicho inmueble las reparaciones necesarias para

salvar las ruinas por el mismo sufridas y detalladas en el cuerpo de la

demanda. y a efectuar cuantas obras fueran necesarias para reponer el

edificio en su debido estado remediando su actual situación de ruina.

2. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las partes, no comparecieron

dentro del término conferido los demandados don Enrique Piniella Segura y

don José Autó Camí, por lo que fueron declarados en rebeldía; compareciendo

en tiempo y forma el resto de los demandados, haciéndolo la codemandada doña

Montserrat Munte Parcerisa como heredera del demandado original su esposo

don José Casassas Parés; contestando todos ellos a la demanda y oponiéndose

a la misma, en los términos que hicieron constar en sus respectivos escritos

de contestación a la demanda.

3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el

Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, dictó

Sentencia en fecha 2 de enero de 1991, cuyo fallo es como sigue: «Que

estimando parcialmente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios

del edificio núm. 83 de la calle Pablo Alcover de esta ciudad, contra don

Enrique Piniella Segura, doña Montserrat

Munte Parcerisa, don Modesto Carbona Altarriba, don Luis Téllez Codorniú,

don Pedro Martí Iñesta, don Jorge Cirera Farreras y don Ramón Antón Brossa,

y don José Autó Camí, debo absolver como absuelvo a los demandados don José

Casassas Parés, y en su calidad de heredera del mismo a doña Montserrat

Munte Parcerisa, a don Modesto Carbona Altarriba, don Enrique Piniella

Segura, a don José Autó Camí. a don Pedro Martí Iñesta, a don Luis Téllez

Codorniú y a don Jorge Cirera Farreras, en calidad de promotores y

propietarios de la obra como socios de la sociedad "'Planificación de

Viviendas Comunitarias, S. A.", de las pretensiones deducidas.

Asimismo, debo absolver como absuelvo a don Jorge Cirera Farreras, como

arquitecto, de las pretensiones deducidas.

Y condenar como condeno mancomunadamente a don Pedro Martí Iñesta en su

calidad de constructor del edificio y a don Ramón Antón Brossa. en su

calidad de aparejador, a efectuar en la casa núm. 83 de la calle Pablo

Alcover de esta ciudad, a sus expensas, las reparaciones necesarias para

reponer el edificio en su debido estado, remediando su actual situación de

ruina, y que se especifican en el informe pericial aportado como documento

núm. 6 de la demanda, efectuando tales obras de reparación bajo la dirección

de un arquitecto que designe la comunidad demandante, sin expresa imposición

de las costas causadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera

Instancia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del

edificio de la calle Pablo Alcover, y tramitado el recurso con arreglo a

Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó

Sentencia en fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor

literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación instado por el

Procurador Sr. Raneta en nombre y representación de la Comunidad de

Propietarios del edificio núm. 83 de la calle Pablo Alcover con revocación

parcial de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 20 de

Barcelona, debemos condenar y condenamos a doña Montserrat Munte Parcerisa

como heredera de don José Casassas Parés, a don Modesto Carbona Altarriba, a

don Enrique Piniella Segura, a don José Autó Camí, a don Pedro Martí Iñesta,

a don Luis Téllez Codorniú y a don Jorge Cirera Farreras como promotores de

la sociedad "Constructora Planificación de Viviendas Comunitarias, S. A.", a

don Jorge Cirera Farreras como arquitecto de la obra, a don Pedro Martí

Iñesta como constructor y a don Ramón Antón Brossa como aparejador, en todo

caso solidariamente a efectuar en la casa núm. 83 de la calle Pablo Alcover,

de Barcelona, a sus expensas las reparaciones necesarias para reponer el

edificio en su debido estado remediando su actual situación de ruina y que

vienen especificadas en el informe pericial aportado como documento núm. 6

de la pretensión actora, efectuando tales obras de reparación bajo la

dirección del arquitecto que designe la Comunidad demandante y al pago de

las costas de instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las del"

recurso».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpusieron tres

recursos de casación, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia

Provincial de Barcelona: 1.° Por el Procurador don Eduardo Morales Price, en

representación de don Pedro Martí Iñesta, con apoyo en los siguientes

motivos: «Primero. Infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la

doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias de 8 de febrero de 1982, 9

de marzo y 30 de septiembre de 1983, 27 de octubre de 1987, en torno al

alcance del concepto de ruina del precepto legal citado. Segundo. Infracción

del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina sentada por esta Sala en

las Sentencias de 12 de marzo de 1985, 26 de abril de 1986 y 27 de octubre

de 1987, entre otras muchas, en el sentido de que la responsabilidad decenal

por ruina no es solidaria si la culpa puede ser individualizada. Tercero.

Infracción del art. 1.591 del Código Civil, en cuanto la sentencia recurrida

impone a los demandados una prestación que excede de la responsabilidad

establecida por dicho artículo. Cuarto. Infracción del art. 1.089, en

relación con los arts. 1.091 y 1.098, todos ellos del Código Civil». 2.° Por

el Procurador don Albito Martínez Díez, en representación de doña María del

Carmen Josefa Garbayo (como heredera del fallecido don Luis Téllez Codorniú,

don Modesto Carbona Altarriba y don Jorge Cirera Farreras, se interpuso

asimismo recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia

Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: «

Primero

Por

la vía del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por la vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Tercero. Por la vía del ordinal 3.° del art. 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Por la vía del ordinal 5.° del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe la

jurisprudencia de ese Alto Tribunal sobre el tratamiento de las

responsabilidades derivadas del art. 1.591 del Código Civil. Así como

también incurre en infracción de dicho precepto y del art. 1.902 D. Civil».

  1. Y por doña Coral Lorio Alonso. Procuradora de los Tribunales y de don

Jorge Cirera Farreras (exclusivamente en su condición y calidad profesional

de arquitecto director de la construcción), se interpuso asimismo recurso de

casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de

Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: «Primero. Al amparo del

ordinal núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia. Segundo. Al amparo del ordinal 3.° del

art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia en cuanto la recurrida infringe el art. 359 punto 1 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, el art. 372 punto 3 de la misma Ley Rituaria; el art.

248 punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120 punto 3 de

la Constitución en relación todos ellos con los arts. 524 punto 1 y 540 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del ordinal 4.° del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Al amparo del ordinal 4.°

del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto. Al amparo del

ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción

del art. 632 de la mentada Ley procesal. Sexto. Al amparo del ordinal 5.º

del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.

1.253 del Código Civil. Séptimo. Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.591 punto 1 del

Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Octavo. Al amparo del

ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción

del art. 1.591 punto 1 del Código Civil».

2. Por Auto de fecha 25 de junio de 1992, la Sala acordó inadmitir a

trámite los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la

Procuradora doña Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de don Jorge

Cirera Farreras.

3. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 16 de

noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes

litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas

pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Comunidad de Propietarios del edificio núm. 83 de la calle

Pablo Alcover, de Barcelona, se formuló demanda ejercitando la acción por

responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil contra don Enrique

Piniella Segura, doña Montserrat Munte Parcerisa. en sustitución y como

heredera de don José Casassas Pares, primeramente demandado y ya fallecido

al serlo, don Modesto Carbona Altarriba, don José Autó Camí, don Pedro Martí

Iñesta, don Luis Téllez Codorniú. don Jorge Cirera Farreras y don Ramón

Antón Brossa: este último fue demandado en su calidad de aparejador de la

obra y los restantes como socios de la disuelta sociedad que se dice ser

promotora de la «Construcción Planificación de Viviendas Comunitarias. S.

A.» (PLAVICOSA), y. además, don Pedro Martí Iñesta como constructor, y don

Jorge Cirera Farreras como arquitecto-director de la obra. En Primera

Instancia recayó sentencia por la que se condenaba a don Pedro Martí Iñesta

en su calidad de constructor del edificio y a don Ramón Antón Brossa, en su

calidad de aparejador, «a efectuar en la casa núm. 83 de la calle Pablo

Alcover de esta ciudad, a sus expensas las reparaciones necesarias para

reponer el edificio en su debido estado, remediando su actual estado de

ruina, y que se especifican en el informe pericial aportado como documento

núm. 6 de la demanda, efectuando tales obras de reparación bajo la dirección

de un arquitecto que designe la comunidad demandante, sin expresa imposición

de las costas causadas», absolviendo a los demás demandados y al Sr. Martí

Iñesta. en el otro concepto en que lo fue. La Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia del Juzgado ampliando

la condena en ella establecida a todos los codemandados con imposición de

las costas de primera instancia. Contra esta sentencia se han formalizado

los tres recursos que a continuación se estudian.

Segundo

El recurso formalizado en primer lugar lo ha sido a nombre de don

Pedro Martí Iñesta y se articula en cuatro motivos acogidos todos ellos al

ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el motivo

primero alega infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina

jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita, en torno al concepto

de ruina en el precepto legal citado. Como dice la Sentencia de 3 de

diciembre de 1992, es copiosa e inalterable la jurisprudencia que señala que

no es necesario que esas deficiencias supongan de presente o de un futuro

inmediato el riesgo de derrumbamiento o desplome del edificio sino que la

ruina a que alude el art. 1.591 del Código Civil es extensiva a la

estimación de los graves defectos de construcción que hagan tener la próxima

pérdida de la obra como impropia e inútil para la finalidad a que se destina

(Sentencias de 11 de enero y 17 de mayo de 1982, 27 de diciembre y 30 de

septiembre de 1983 y 28 de octubre de 1989/y en igual sentido afirma la

Sentencia de 31 de diciembre de 1992 que «el término ruina que utiliza el

art. 1.591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o

parcial de la obra, puesto que (como determinan las Sentencias de esta Sala

de 5 y 30 de septiembre de 1983 y 5 de marzo de 1984, entre otras) hay que

extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de

imperfecciones comentes, configuran una violación del contrato. Y es en este

último dato ("violación del contrato") donde radica sobre todo la

responsabilidad contractual del recurrente, puesto que de otra forma

quedaría el cumplimiento de lo pactado al arbitrio del obligado (en este

caso del aparejador) y se quebrantaría no sólo lo pactado, sino además la

buena fe contractual».

La sentencia recurrida, con técnica censurable, omite toda referencia a

cuales sean los desperfectos constitutivos de la ruina que estima producida

ni tan siquiera acogiendo expresamente la fundamentación de la sentencia

apelada en lo referente a esos extremos, aunque de su contexto parece estar

de acuerdo con el resultado probatorio a que llega el Juzgado a través del

examen de la prueba pericial practicada para mejor proveer; de ahí que

consistiendo tales defectos constructivos en el desprendimiento de losetas

en las fachadas sur. levante y poniente del edificio y grietas en esas

fachadas que provocan humedades en las paredes, tales efectos han de

considerarse como graves que hagan potencialmente inhábiles las viviendas a

las que afectan para su destino y suponen, en todo caso, un incumplimiento

contractual imputable al contratista recurrente que, aunque tales defectos

no mereciesen el calificativo de ruinógenos, habría de responder de su

reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y

contratos que establecen los arts. 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del

Código Civil. Por ello no puede prosperar este motivo.

Tercero

El segundo motivo alega asimismo infracción del art. 1.591 del

Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que

reseña, en el sentido de que la responsabilidad decenal por ruina no es

solidaria si la culpa puede ser individualizada; se dice en el desarrollo

del motivo que al condenarse en la sentencia recurrida a los demandados,

solidariamente, a realizar las obras de reparación que se especifican en el

documento núm. 6 de la demanda, tal solución sólo se justifica si se acepta

el criterio del arquitecto redactor en ese documento en el que se establece

como causa del daño un error de cálculo o decisión, sólo imputable al

arquitecto, no al constructor ni al promotor. Indiscutible la doctrina

jurisprudencial referida en el motivo, ello supone que en los procesos que

versan sobre la aplicación del art. 1.591 del Código Civil, es menester

tratar de indagar siempre cuál sea el factor desencadenante de la

deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente

responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la

construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la

esfera de su singularizado cometido profesional, como dice la Sentencia de

29 de noviembre de 1993. que, con cita de otras varias, afirma que «sólo

cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que

pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido

en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta

imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y

contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá

lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación». La

sentencia recurrida, en su cuarto fundamento jurídico, atribuye los daños

existentes en la finca de la Comunidad actora a «una concurrencia de

factores tanto a la mala calidad de los materiales empleados, como al

desconocimiento del manejo de los mismos y, aun, a fallos específicos de

dirección y

ejecución que afecten al complejo espectro de promotores y a la dualidad de

los técnicos, y todo ello sin que sea posible la participación concreta e

individualizada de cada uno»; establecida, por tanto, esa pluralidad de

causas productoras del daño y la imposibilidad de determinar la medida en

que cada una de esas causas concurrentes ha contribuido a ese resultado

dañoso, sin que tales declaraciones de carácter fáctico hayan sido

desvirtuadas en este recurso, no puede afirmarse que haya sido infringido

por la sentencia a quo el art. 1.591 del Código Civil, en el sentido que se

dice en el motivo, ni la jurisprudencia de esta Sala recaída en torno a esa

cuestión, lo que hace inviable el motivo.

Cuarto

El motivo tercero aduce infracción del art. 1.591 del Código Civil

en cuanto, se dice, la sentencia recurrida impone a los demandados una

prestación que excede de la responsabilidad establecida en dicho artículo.

La sentencia recurrida condena a los demandados «a efectuar... a sus

expensas las reparaciones necesarias para reponer el edificio en su debido

estado remediando su actual situación de ruina y que vienen especificadas en

el informe pericial aportado a los autos como documento núm. 6 de la

pretensión actora efectuando tales obras de reparación bajo la dirección del

arquitecto que designe la Comunidad demandante» y ello sin que en su

fundamentación se establezca de forma clara y precisa, pues no contiene ni

una sola frase dedicada a ello, cuáles son y en qué consisten los daños

existentes en el edificio y que se consideren como probados, a diferencia de

la sentencia de primera instancia que determina en qué consiste el vicio de

la construcción tras el examen del informe pericial realizado para mejor

proveer, sin que por la Sala a quo se acepte o rechace expresamente el

fundamento jurídico quinto en que se contiene tal declaración.

La acción reconocida al dueño de la obra por el art. 1.591 del Código Civil

tiene como finalidad, al igual que toda acción indemnizatoria o reparadora,

la de restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación anterior al

daño eliminando la causa productora del mismo: por ello, en los casos de la

responsabilidad por ruina del art. 1.591, se hace necesario establecer, a

través de las pruebas aportadas, el vicio ruinógeno causante del daño ya que

ello servirá para determinar las actuaciones necesarias para su eliminación

a cuya realización ha de ser condenado su causante y sin que éste puede ser

obligado por la sentencia a la ejecución de otras innecesarias o inadecuadas

a eliminar los efectos del vicio ruinógeno y que excedan de la finalidad

reparadora de la acción ejercitada.

En el presente caso se condena a los demandados a realizar las reparaciones

necesarias en la forma que establece el informe pericial aportado como

documento núm. 6 con la demanda: ahora bien, tal informe constituye una

prueba preconstituida y extraprocesal a la que, según reiterada

jurisprudencia de esta Sala, no puede serle atribuido el carácter de prueba

pericial, al no haber sido omitido el informe que contiene con las garantías

procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612 y

siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la consiguiente

indefensión para la otra parte a quien se privó de las expresadas garantías

procesales; al fundarse la sentencia recurrida en dicho informe para

establecer la extensión de la obligación de reparación que impone a los

demandados, haciendo caso omiso del informe pericial emitido dentro del

proceso y con observancia de todas las garantías procesales, cuyo contenido

es totalmente divergente del realizado fuera del proceso, tanto por lo que

afecta a la causa de los desperfectos como a la forma de su reparación, es

claro que se ha infringido el art. 1.591 del Código Civil al imponer a los

demandados la realización de unas actuaciones reparadoras que exceden de las

necesarias para la eliminación de los vicios existentes y de los daños

producidos, por lo que procede la estimación del motivo y la casación y

anulación de la sentencia recurrida en este particular, debiendo ser

reparados los desperfectos existentes en el edificio de la Comunidad actora

en la forma que se establece en el informe pericial acordado para mejor

proveer en la primera instancia.

De igual modo procede la estimación del motivo cuarto en que se alega

infracción del art. 1.089, en relación con los arts. 1.091 y 1.098, todos

del Código Civil, en cuanto la sentencia recurrida condena a los demandados

a realizar las reparaciones necesarias bajo la dirección del arquitecto que

designe la Comunidad actora; condenados los demandados a la reparación in

natura de los daños producidos, aquéllos están facultados para realizar las

obras con sus propios medios y bajo la dirección técnica que estimen

necesaria, sin perjuicio de que. caso de discrepancia en cuanto a

la ejecución en adecuada forma de las obras, haya de acudirse a su

aprobación judicial mediante las pericias necesarias.

Quinto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Luis Téllez

Codorniú, Modesto Carbona Altarriba y don Jorge Cireras Farreras. conviene

examinar conjuntamente sus dos primeros motivos por su idéntica finalidad,

la impugnación de la sentencia de instancia en cuanto condena a los ahora

recurrentes y a los demás codemandados al considerarlos promotores del

edificio propiedad de la Comunidad actora. El motivo primero se articula por

el cauce procesal del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, en cuanto los documentos que cita acreditan la existencia de una

sociedad anónima constituida por los demandados: el motivo segundo alega, al

amparo del ordinal 5.º del citado precepto procesal, infracción de los arts.

1 ° y 6° de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y de los

arts. 35.2.° y 116 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial

contenida en las sentencias que cita: tal infracción se produce al

desconocer la Sala a quo la personalidad jurídica de «Planeamiento de

Viviendas Comunitarias. S. A.», independiente de la de sus socios. No

obstante la parquedad argumentativa de la sentencia recurrida respecto a

esta cuestión, de su texto parece desprenderse que ha hecho uso de la teoría

llamada del «levantamiento del velo» para atribuir la calificación de

promotores a los demandados como conjunto de personas físicas dedicadas a la

promoción de una idea materializable en un concepto inmobiliario, con

independencia de que luego, y en pro de ventajas económicas y limitaciones

de riesgos, constituyan una sociedad mercantil dando entrada a un mayor

número de socios a los que no es necesario demandar en (sic) las razones

expuestas por la Sra. Jueza a quo. En lo transcrito late una cuestión

atinente a una situación de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido

incorrectamente planteada por los Juzgadores de instancia.

A tal respecto ha de tenerse en cuenta que como consta en la escritura de

declaración de obra nueva, división en propiedad horizontal y adjudicaciones

otorgadas en 23 de noviembre de 1979 el solar sobre el que se construyó el

edificio pertenecía en pro indiviso a las personas otorgantes de la

escritura, o sea. a sociedad «Plavicosa» y las personas físicas

comparecientes, quienes manifestaban «que perteneciendo el solar a los

comuneros expresados, que lo adquirieron para construir colectivamente el

edificio descrito en el exponendo anterior, con la subsiguiente adjudicación

de sus locales y pisos componentes, a cada uno de sus titulares conforme a

sus primitivas distribuciones convencionales...»: es decir, los propietarios

del solar constituían una comunidad de bienes dirigida a la construcción del

edificio incaidinable en la figura descrita en la Sentencia de 5 de julio de

1989 cuando se refiere a «una comunidad constructora-promotora, integrada

por más o menos miembros, con la finalidad de adquirir terrenos en los

cuales construir uno o más edificios para su distribución horizontal en

pisos y locales, comunidades estas a las que en defecto de otra normativa,

les son en principio aplicables los arts. 392 y siguientes del Código

Civil»; de todo ello se concluye que la entidad mercantil «Plavicosa» o los

codemandados, en la tesis de la sentencia recurrida, no pueden considerarse

como promotores-constructores del edificio sino en cuanto miembros de la

comunidad de bienes propietaria del solar y constructora a sus expensas del

referido edificio.

De otra parte, si bien esa comunidad de bienes puede resultar obligada

solidariamente con los demás intervinientes en el proceso constructivo,

cuando se den los presupuestos tácticos del art. 1.591 del Código Civil,

ello no ocurre así en cuanto a las relaciones internas entre los comuneros

que responden de las obligaciones asumidas o impuestas a la comunidad en

proporción a su participación (art. 393.1 del Código Civil) por lo que, dada

la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes, es necesario

que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer

efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquélla. De lo dicho ha de

concluirse que al ser los codemandados (en la tesis de la sentencia

recurrida) o la sociedad «Plavicosa», comuneros de la comunidad de bienes

promotora-constructora del edificio debieron de ser traídos a juicio en

unión de los demás comuneros, en tal concepto de promotores y al no haber

sido demandados los restantes comuneros se da una situación de falta de

litisconsorcio pasivo necesario que puede ser apreciada de oficio por esta

Sala; no obstante ha de precisarse que este defecto en la constitución de la

relación jurídico-procesal afecta a los demandados en cuanto lo son en su

condición de promotores, no en cuanto han sido demandados por su

intervención en el

proceso constructivo por otro concepto distinto del de promotores, dado el

carácter solidario de la responsabilidad decenal, en su caso. Procede en

consecuencia, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos,

acoger este recurso, si bien por las razones expuestas y teniendo en cuenta

asimismo que la absolución que ello comporta ha de extenderse a los demás

codemandados no recurrentes.

Sexto

El recurso interpuesto por el arquitecto don Jorge Cirera Farreras,

cuyos motivos tercero y cuarto fueron inadmitidos a trámite en su momento,

se inicia con un primer motivo acogido al ordinal tercero del art. 1.692 de

la Ley Procesal Civil en el que se denuncia infracción de los arts. 369.1 de

dicha Ley Procesal. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 120.3 de la

Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta citando al efecto las

pertinentes sentencias de esta Sala; se alega sustancialmente la falta en la

sentencia recurrida de las razones de hecho y de Derecho que fundamentan sus

pronunciamientos. Si bien la sentencia recurrida no puede ser considerada

como un dechado de precisión y claridad pues aunque se extiende en su

fundamentación en consideraciones generales sobre el concepto de ruina,

transcribiendo, sin citar su fecha, sentencias de esta Sala, resulta más

bien escasa su argumentación en su concreción de los daños y sus causas y de

la responsabilidad que atribuye a los demandados, no obstante lo cual no

puede decirse que carezca de la suficiente fundamentación en forma tal que

sea achacable a la misma la infracción de los preceptos que se citan en el

motivo que ha de ser desestimado.

En cuanto al segundo motivo, formulado por igual cauce procesal que el

anterior, alega infracción de los arts. 359.1, 372.3 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de

la Constitución; el contenido impugnativo de este motivo es sustancialmente

idéntico al del motivo tercero del recurso formulado por don Pedro Martí por

lo, en aras a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta

resolución, procede la estimación de este motivo.

Séptimo

Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se formula el motivo quinto por infracción del art. 632

de dicha Ley Procesal y en él se impugna la sentencia en cuanto atribuye la

causación de los daños producidos al arquitecto recurrente. Como dice la

Sentencia de 10 de julio de 1992 «corresponde a los Tribunales la

apreciación de las pericias, no están recogidas las reglas de la sana

crítica a la que deben atenerse y, en consecuencia, sólo cuando sus

conclusiones sean manifiestamente ilógicas, puede entenderse que cabe el

recurso»; ante esta impugnación, ha de tenerse en cuenta que, como resulta

de lo expuesto en el cuarto fundamento de esta sentencia, la única prueba

pericial obrante en autos que merezca tal calificación como prueba

practicada en el proceso y con las garantías procesales establecidas en los

arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apta para

acreditar los daños existentes en el edificio y la causa de los mismos, es

el informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer en la

primera instancia, no teniendo tal carácter el informe extraprocesal

aportado como documento núm. 6 con la demanda y en el que la sentencia

recurrida parece apoyarse, a tenor del contenido de su fallo, para

establecer la condena del arquitecto recurrente.

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que las conclusiones a que llega la

Sala a quo para establecer la responsabilidad del arquitecto director de la

obra por los vicios existentes, son ilógicas de todo punto ya que corno

resulta del informe practicado en el proceso, la causa de tales vicios,

corno apreció la sentencia de primera instancia, se halla en la incorrecta

colocación de las baldosas al mortero de agarre y que no se deben a la

carencia de juntas de dilatación; en definitiva, como se dice en la

sentencia del Juzgado «el origen de los desperfectos se halla en la

defectuosa colación del aplacado de la fachada». Se trata por tanto de

vicios de la construcción imputables al constructor y al aparejador por

incumplimiento por éste de sus deberes de vigilancia en la ejecución de la

obra, pero no imputables al arquitecto por no tratarse de vicios de la

dirección ni del proyecto; por todo ello procede la estimación del motivo

así como la del séptimo en que se alega infracción del art. 1.591.1 del

Código Civil en cuanto la sentencia recurrida considera responsable de los

vicios al recurrente, estimación que hace innecesario entrar en el examen de

los restantes motivos del recurso.

Octavo

La estimación de los tres recursos interpuestos en los términos

establecidos en los anteriores fundamentos, determina la casación y

anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la dictada en

primera instancia, debiendo esta

Sala, por imperativo del art. 1.715, 3.° de la Ley de Enjuiciamiento,

resolver lo procedente atendidos los términos en que está planteado el

debate y de ahí que procede la absolución en la instancia de los demandados

en cuanto lo han sido como promotores de la constitución al apreciarse de

oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en los términos

expuestos: debiendo condenarse al constructor don Pedro Martí lñesta y al

aparejador don Ramón Antón Brossa a la reparación de los daños causados en

el edificio de la Comunidad actora en la forma establecida en el informe

pericial practicado en primera instancia para mejor proveer, absolviendo a

don Jorge Cirera en cuanto resulta demandado como arquitecto de la obra.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art.

523. párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a don

Pedro Martí lñesta y a don Ramón Antón Brossa al pago de las costas en

cuanto demandados como contratista y aparejador, en cuyo concepto resultan

condenados, que se cifran en una octava parte del total para cada uno de

ellos; y condenar a la Comunidad de Propietarios actora al pago de las nueve

onceavas partes restantes. Sin hacer expresa condena en las costas causadas

en los recursos de casación ni en el de apelación, a tenor de los arts.

1.715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de

casación interpuestos por don Pedro Martí lñesta; por don Luis Téllez

sustituido por su esposa doña María del Carmen Josefa Garbayo, don Modesto

Carbona Altarriba y don Jorge Cirera Farreras; y por don Jorge Cireras

Farreras, respectivamente, contra la Sentencia dictada por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de julio de 1991

que casamos y anulamos; y con revocación de la dictada por la

Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona de fecha 2 de

enero de 1991. y con estimación parcial de la demandada formulada por la

Comunidad de Propietarios del edificio núm. 83 de la calle Pablo Alcover, de

Barcelona, debemos condenar y condenamos a don Pedro Martí lñesta,

constructor, y a don Ramón Antón Brossa, aparejador, solidariamente, a

realizar en dicho edificio las reparaciones necesarias para reponerlo a su

debido estado en la forma establecida en el informe pericial practicado en

la Primera Instancia para mejor proveer; y debemos absolver y absolvemos a

don Jorge Cirera Farreras. arquitecto. Asimismo debemos absolver en la

instancia a todos los demandados en cuanto lo han sido como promotores de la

construcción.

Respecto a las costas de primera instancia se condena a don Pedro Martí

lñesta y a don Ramón Antón Brossa a su pago, en cuanto han sido demandados

como constructor y aparejador, respectivamente, cifrándose en una onceava

parte para cada uno de ellos; se condena a la Comunidad de Propietarios

actora al pago del resto de las costas de esa instancia. Sin hacer expresa

condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Y

líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Pedro González Poveda.Antonio Gullón Ballesteros.Rafael

Casares Córdoba.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,

certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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