STS, 2 de Diciembre de 1994
Ponente | Pedro González Poveda. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario
de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de
Barcelona; sobre obras reposición finca salvando la situación de ruina:
cuyos recursos fueron interpuestos por don Pedro Martí Iñesta, representado
por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del
Letrado don Francisco Muñiz, por don Luis Téllez Codorniú (fallecido y
sustituido por su viuda doña María del Carmen Josefa Garbayo), don Modesto
Carbona y don Jorge Cirera Farreras, representados por el Procurador de los
Tribunales don Albito Martínez Díez y debidamente asistidos por su Letrado y
por don Jorge Cirera Farreras (exclusivamente en su condición y calidad
profesional de arquitecto director de la construcción), representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Coral Lorrio Alonso, y asistido de su
Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio
núm. 83 de la calle Pablo Alcover en Barcelona, representada por el
Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistido del Letrado
don Diego Salas Pons.
1. El Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahís, en
nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. 83
de la calle Pablo Alcover, de Barcelona, formuló demanda de menor cuantía
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, contra don
Enrique Piniella Segura y don José Autó Camí, declarados en rebeldía, y don
José Casassas Parés, don Modesto Carbona Altarriba y don Luis Téllez
Codorniú; don Pedro Martí Iñesta, don Jorge Cirera Farreras y don Ramón
Antón Brossa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que
estimó de aplicación, terminó suplicando la condena solidaria a todos los
demandados a efectuar en dicho inmueble las reparaciones necesarias para
salvar las ruinas por el mismo sufridas y detalladas en el cuerpo de la
demanda. y a efectuar cuantas obras fueran necesarias para reponer el
edificio en su debido estado remediando su actual situación de ruina.
2. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las partes, no comparecieron
dentro del término conferido los demandados don Enrique Piniella Segura y
don José Autó Camí, por lo que fueron declarados en rebeldía; compareciendo
en tiempo y forma el resto de los demandados, haciéndolo la codemandada doña
Montserrat Munte Parcerisa como heredera del demandado original su esposo
don José Casassas Parés; contestando todos ellos a la demanda y oponiéndose
a la misma, en los términos que hicieron constar en sus respectivos escritos
de contestación a la demanda.
3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el
Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, dictó
Sentencia en fecha 2 de enero de 1991, cuyo fallo es como sigue: «Que
estimando parcialmente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios
del edificio núm. 83 de la calle Pablo Alcover de esta ciudad, contra don
Enrique Piniella Segura, doña Montserrat
Munte Parcerisa, don Modesto Carbona Altarriba, don Luis Téllez Codorniú,
don Pedro Martí Iñesta, don Jorge Cirera Farreras y don Ramón Antón Brossa,
y don José Autó Camí, debo absolver como absuelvo a los demandados don José
Casassas Parés, y en su calidad de heredera del mismo a doña Montserrat
Munte Parcerisa, a don Modesto Carbona Altarriba, don Enrique Piniella
Segura, a don José Autó Camí. a don Pedro Martí Iñesta, a don Luis Téllez
Codorniú y a don Jorge Cirera Farreras, en calidad de promotores y
propietarios de la obra como socios de la sociedad "'Planificación de
Viviendas Comunitarias, S. A.", de las pretensiones deducidas.
Asimismo, debo absolver como absuelvo a don Jorge Cirera Farreras, como
arquitecto, de las pretensiones deducidas.
Y condenar como condeno mancomunadamente a don Pedro Martí Iñesta en su
calidad de constructor del edificio y a don Ramón Antón Brossa. en su
calidad de aparejador, a efectuar en la casa núm. 83 de la calle Pablo
Alcover de esta ciudad, a sus expensas, las reparaciones necesarias para
reponer el edificio en su debido estado, remediando su actual situación de
ruina, y que se especifican en el informe pericial aportado como documento
núm. 6 de la demanda, efectuando tales obras de reparación bajo la dirección
de un arquitecto que designe la comunidad demandante, sin expresa imposición
de las costas causadas».
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera
Instancia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del
edificio de la calle Pablo Alcover, y tramitado el recurso con arreglo a
Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó
Sentencia en fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor
literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación instado por el
Procurador Sr. Raneta en nombre y representación de la Comunidad de
Propietarios del edificio núm. 83 de la calle Pablo Alcover con revocación
parcial de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 20 de
Barcelona, debemos condenar y condenamos a doña Montserrat Munte Parcerisa
como heredera de don José Casassas Parés, a don Modesto Carbona Altarriba, a
don Enrique Piniella Segura, a don José Autó Camí, a don Pedro Martí Iñesta,
a don Luis Téllez Codorniú y a don Jorge Cirera Farreras como promotores de
la sociedad "Constructora Planificación de Viviendas Comunitarias, S. A.", a
don Jorge Cirera Farreras como arquitecto de la obra, a don Pedro Martí
Iñesta como constructor y a don Ramón Antón Brossa como aparejador, en todo
caso solidariamente a efectuar en la casa núm. 83 de la calle Pablo Alcover,
de Barcelona, a sus expensas las reparaciones necesarias para reponer el
edificio en su debido estado remediando su actual situación de ruina y que
vienen especificadas en el informe pericial aportado como documento núm. 6
de la pretensión actora, efectuando tales obras de reparación bajo la
dirección del arquitecto que designe la Comunidad demandante y al pago de
las costas de instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las del"
recurso».
1. Notificada la sentencia a las partes, se interpusieron tres
recursos de casación, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia
Provincial de Barcelona: 1.° Por el Procurador don Eduardo Morales Price, en
representación de don Pedro Martí Iñesta, con apoyo en los siguientes
motivos: «Primero. Infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la
doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias de 8 de febrero de 1982, 9
de marzo y 30 de septiembre de 1983, 27 de octubre de 1987, en torno al
alcance del concepto de ruina del precepto legal citado. Segundo. Infracción
del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina sentada por esta Sala en
las Sentencias de 12 de marzo de 1985, 26 de abril de 1986 y 27 de octubre
de 1987, entre otras muchas, en el sentido de que la responsabilidad decenal
por ruina no es solidaria si la culpa puede ser individualizada. Tercero.
Infracción del art. 1.591 del Código Civil, en cuanto la sentencia recurrida
impone a los demandados una prestación que excede de la responsabilidad
establecida por dicho artículo. Cuarto. Infracción del art. 1.089, en
relación con los arts. 1.091 y 1.098, todos ellos del Código Civil». 2.° Por
el Procurador don Albito Martínez Díez, en representación de doña María del
Carmen Josefa Garbayo (como heredera del fallecido don Luis Téllez Codorniú,
don Modesto Carbona Altarriba y don Jorge Cirera Farreras, se interpuso
asimismo recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: «
Por
la vía del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por la vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Tercero. Por la vía del ordinal 3.° del art. 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Por la vía del ordinal 5.° del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe la
jurisprudencia de ese Alto Tribunal sobre el tratamiento de las
responsabilidades derivadas del art. 1.591 del Código Civil. Así como
también incurre en infracción de dicho precepto y del art. 1.902 D. Civil».
-
Y por doña Coral Lorio Alonso. Procuradora de los Tribunales y de don
Jorge Cirera Farreras (exclusivamente en su condición y calidad profesional
de arquitecto director de la construcción), se interpuso asimismo recurso de
casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: «Primero. Al amparo del
ordinal núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia. Segundo. Al amparo del ordinal 3.° del
art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia en cuanto la recurrida infringe el art. 359 punto 1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el art. 372 punto 3 de la misma Ley Rituaria; el art.
248 punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120 punto 3 de
la Constitución en relación todos ellos con los arts. 524 punto 1 y 540 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del ordinal 4.° del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Al amparo del ordinal 4.°
del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto. Al amparo del
ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
del art. 632 de la mentada Ley procesal. Sexto. Al amparo del ordinal 5.º
del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.
1.253 del Código Civil. Séptimo. Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.591 punto 1 del
Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Octavo. Al amparo del
ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
del art. 1.591 punto 1 del Código Civil».
2. Por Auto de fecha 25 de junio de 1992, la Sala acordó inadmitir a
trámite los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la
Procuradora doña Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de don Jorge
Cirera Farreras.
3. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 16 de
noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes
litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas
pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.
Por la Comunidad de Propietarios del edificio núm. 83 de la calle
Pablo Alcover, de Barcelona, se formuló demanda ejercitando la acción por
responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil contra don Enrique
Piniella Segura, doña Montserrat Munte Parcerisa. en sustitución y como
heredera de don José Casassas Pares, primeramente demandado y ya fallecido
al serlo, don Modesto Carbona Altarriba, don José Autó Camí, don Pedro Martí
Iñesta, don Luis Téllez Codorniú. don Jorge Cirera Farreras y don Ramón
Antón Brossa: este último fue demandado en su calidad de aparejador de la
obra y los restantes como socios de la disuelta sociedad que se dice ser
promotora de la «Construcción Planificación de Viviendas Comunitarias. S.
A.» (PLAVICOSA), y. además, don Pedro Martí Iñesta como constructor, y don
Jorge Cirera Farreras como arquitecto-director de la obra. En Primera
Instancia recayó sentencia por la que se condenaba a don Pedro Martí Iñesta
en su calidad de constructor del edificio y a don Ramón Antón Brossa, en su
calidad de aparejador, «a efectuar en la casa núm. 83 de la calle Pablo
Alcover de esta ciudad, a sus expensas las reparaciones necesarias para
reponer el edificio en su debido estado, remediando su actual estado de
ruina, y que se especifican en el informe pericial aportado como documento
núm. 6 de la demanda, efectuando tales obras de reparación bajo la dirección
de un arquitecto que designe la comunidad demandante, sin expresa imposición
de las costas causadas», absolviendo a los demás demandados y al Sr. Martí
Iñesta. en el otro concepto en que lo fue. La Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia del Juzgado ampliando
la condena en ella establecida a todos los codemandados con imposición de
las costas de primera instancia. Contra esta sentencia se han formalizado
los tres recursos que a continuación se estudian.
El recurso formalizado en primer lugar lo ha sido a nombre de don
Pedro Martí Iñesta y se articula en cuatro motivos acogidos todos ellos al
ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el motivo
primero alega infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina
jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita, en torno al concepto
de ruina en el precepto legal citado. Como dice la Sentencia de 3 de
diciembre de 1992, es copiosa e inalterable la jurisprudencia que señala que
no es necesario que esas deficiencias supongan de presente o de un futuro
inmediato el riesgo de derrumbamiento o desplome del edificio sino que la
ruina a que alude el art. 1.591 del Código Civil es extensiva a la
estimación de los graves defectos de construcción que hagan tener la próxima
pérdida de la obra como impropia e inútil para la finalidad a que se destina
(Sentencias de 11 de enero y 17 de mayo de 1982, 27 de diciembre y 30 de
septiembre de 1983 y 28 de octubre de 1989/y en igual sentido afirma la
Sentencia de 31 de diciembre de 1992 que «el término ruina que utiliza el
art. 1.591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o
parcial de la obra, puesto que (como determinan las Sentencias de esta Sala
de 5 y 30 de septiembre de 1983 y 5 de marzo de 1984, entre otras) hay que
extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de
imperfecciones comentes, configuran una violación del contrato. Y es en este
último dato ("violación del contrato") donde radica sobre todo la
responsabilidad contractual del recurrente, puesto que de otra forma
quedaría el cumplimiento de lo pactado al arbitrio del obligado (en este
caso del aparejador) y se quebrantaría no sólo lo pactado, sino además la
buena fe contractual».
La sentencia recurrida, con técnica censurable, omite toda referencia a
cuales sean los desperfectos constitutivos de la ruina que estima producida
ni tan siquiera acogiendo expresamente la fundamentación de la sentencia
apelada en lo referente a esos extremos, aunque de su contexto parece estar
de acuerdo con el resultado probatorio a que llega el Juzgado a través del
examen de la prueba pericial practicada para mejor proveer; de ahí que
consistiendo tales defectos constructivos en el desprendimiento de losetas
en las fachadas sur. levante y poniente del edificio y grietas en esas
fachadas que provocan humedades en las paredes, tales efectos han de
considerarse como graves que hagan potencialmente inhábiles las viviendas a
las que afectan para su destino y suponen, en todo caso, un incumplimiento
contractual imputable al contratista recurrente que, aunque tales defectos
no mereciesen el calificativo de ruinógenos, habría de responder de su
reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y
contratos que establecen los arts. 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del
Código Civil. Por ello no puede prosperar este motivo.
El segundo motivo alega asimismo infracción del art. 1.591 del
Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que
reseña, en el sentido de que la responsabilidad decenal por ruina no es
solidaria si la culpa puede ser individualizada; se dice en el desarrollo
del motivo que al condenarse en la sentencia recurrida a los demandados,
solidariamente, a realizar las obras de reparación que se especifican en el
documento núm. 6 de la demanda, tal solución sólo se justifica si se acepta
el criterio del arquitecto redactor en ese documento en el que se establece
como causa del daño un error de cálculo o decisión, sólo imputable al
arquitecto, no al constructor ni al promotor. Indiscutible la doctrina
jurisprudencial referida en el motivo, ello supone que en los procesos que
versan sobre la aplicación del art. 1.591 del Código Civil, es menester
tratar de indagar siempre cuál sea el factor desencadenante de la
deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente
responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la
construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la
esfera de su singularizado cometido profesional, como dice la Sentencia de
29 de noviembre de 1993. que, con cita de otras varias, afirma que «sólo
cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que
pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido
en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta
imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y
contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá
lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación». La
sentencia recurrida, en su cuarto fundamento jurídico, atribuye los daños
existentes en la finca de la Comunidad actora a «una concurrencia de
factores tanto a la mala calidad de los materiales empleados, como al
desconocimiento del manejo de los mismos y, aun, a fallos específicos de
dirección y
ejecución que afecten al complejo espectro de promotores y a la dualidad de
los técnicos, y todo ello sin que sea posible la participación concreta e
individualizada de cada uno»; establecida, por tanto, esa pluralidad de
causas productoras del daño y la imposibilidad de determinar la medida en
que cada una de esas causas concurrentes ha contribuido a ese resultado
dañoso, sin que tales declaraciones de carácter fáctico hayan sido
desvirtuadas en este recurso, no puede afirmarse que haya sido infringido
por la sentencia a quo el art. 1.591 del Código Civil, en el sentido que se
dice en el motivo, ni la jurisprudencia de esta Sala recaída en torno a esa
cuestión, lo que hace inviable el motivo.
El motivo tercero aduce infracción del art. 1.591 del Código Civil
en cuanto, se dice, la sentencia recurrida impone a los demandados una
prestación que excede de la responsabilidad establecida en dicho artículo.
La sentencia recurrida condena a los demandados «a efectuar... a sus
expensas las reparaciones necesarias para reponer el edificio en su debido
estado remediando su actual situación de ruina y que vienen especificadas en
el informe pericial aportado a los autos como documento núm. 6 de la
pretensión actora efectuando tales obras de reparación bajo la dirección del
arquitecto que designe la Comunidad demandante» y ello sin que en su
fundamentación se establezca de forma clara y precisa, pues no contiene ni
una sola frase dedicada a ello, cuáles son y en qué consisten los daños
existentes en el edificio y que se consideren como probados, a diferencia de
la sentencia de primera instancia que determina en qué consiste el vicio de
la construcción tras el examen del informe pericial realizado para mejor
proveer, sin que por la Sala a quo se acepte o rechace expresamente el
fundamento jurídico quinto en que se contiene tal declaración.
La acción reconocida al dueño de la obra por el art. 1.591 del Código Civil
tiene como finalidad, al igual que toda acción indemnizatoria o reparadora,
la de restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación anterior al
daño eliminando la causa productora del mismo: por ello, en los casos de la
responsabilidad por ruina del art. 1.591, se hace necesario establecer, a
través de las pruebas aportadas, el vicio ruinógeno causante del daño ya que
ello servirá para determinar las actuaciones necesarias para su eliminación
a cuya realización ha de ser condenado su causante y sin que éste puede ser
obligado por la sentencia a la ejecución de otras innecesarias o inadecuadas
a eliminar los efectos del vicio ruinógeno y que excedan de la finalidad
reparadora de la acción ejercitada.
En el presente caso se condena a los demandados a realizar las reparaciones
necesarias en la forma que establece el informe pericial aportado como
documento núm. 6 con la demanda: ahora bien, tal informe constituye una
prueba preconstituida y extraprocesal a la que, según reiterada
jurisprudencia de esta Sala, no puede serle atribuido el carácter de prueba
pericial, al no haber sido omitido el informe que contiene con las garantías
procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la consiguiente
indefensión para la otra parte a quien se privó de las expresadas garantías
procesales; al fundarse la sentencia recurrida en dicho informe para
establecer la extensión de la obligación de reparación que impone a los
demandados, haciendo caso omiso del informe pericial emitido dentro del
proceso y con observancia de todas las garantías procesales, cuyo contenido
es totalmente divergente del realizado fuera del proceso, tanto por lo que
afecta a la causa de los desperfectos como a la forma de su reparación, es
claro que se ha infringido el art. 1.591 del Código Civil al imponer a los
demandados la realización de unas actuaciones reparadoras que exceden de las
necesarias para la eliminación de los vicios existentes y de los daños
producidos, por lo que procede la estimación del motivo y la casación y
anulación de la sentencia recurrida en este particular, debiendo ser
reparados los desperfectos existentes en el edificio de la Comunidad actora
en la forma que se establece en el informe pericial acordado para mejor
proveer en la primera instancia.
De igual modo procede la estimación del motivo cuarto en que se alega
infracción del art. 1.089, en relación con los arts. 1.091 y 1.098, todos
del Código Civil, en cuanto la sentencia recurrida condena a los demandados
a realizar las reparaciones necesarias bajo la dirección del arquitecto que
designe la Comunidad actora; condenados los demandados a la reparación in
natura de los daños producidos, aquéllos están facultados para realizar las
obras con sus propios medios y bajo la dirección técnica que estimen
necesaria, sin perjuicio de que. caso de discrepancia en cuanto a
la ejecución en adecuada forma de las obras, haya de acudirse a su
aprobación judicial mediante las pericias necesarias.
Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Luis Téllez
Codorniú, Modesto Carbona Altarriba y don Jorge Cireras Farreras. conviene
examinar conjuntamente sus dos primeros motivos por su idéntica finalidad,
la impugnación de la sentencia de instancia en cuanto condena a los ahora
recurrentes y a los demás codemandados al considerarlos promotores del
edificio propiedad de la Comunidad actora. El motivo primero se articula por
el cauce procesal del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en cuanto los documentos que cita acreditan la existencia de una
sociedad anónima constituida por los demandados: el motivo segundo alega, al
amparo del ordinal 5.º del citado precepto procesal, infracción de los arts.
1 ° y 6° de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y de los
arts. 35.2.° y 116 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial
contenida en las sentencias que cita: tal infracción se produce al
desconocer la Sala a quo la personalidad jurídica de «Planeamiento de
Viviendas Comunitarias. S. A.», independiente de la de sus socios. No
obstante la parquedad argumentativa de la sentencia recurrida respecto a
esta cuestión, de su texto parece desprenderse que ha hecho uso de la teoría
llamada del «levantamiento del velo» para atribuir la calificación de
promotores a los demandados como conjunto de personas físicas dedicadas a la
promoción de una idea materializable en un concepto inmobiliario, con
independencia de que luego, y en pro de ventajas económicas y limitaciones
de riesgos, constituyan una sociedad mercantil dando entrada a un mayor
número de socios a los que no es necesario demandar en (sic) las razones
expuestas por la Sra. Jueza a quo. En lo transcrito late una cuestión
atinente a una situación de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido
incorrectamente planteada por los Juzgadores de instancia.
A tal respecto ha de tenerse en cuenta que como consta en la escritura de
declaración de obra nueva, división en propiedad horizontal y adjudicaciones
otorgadas en 23 de noviembre de 1979 el solar sobre el que se construyó el
edificio pertenecía en pro indiviso a las personas otorgantes de la
escritura, o sea. a sociedad «Plavicosa» y las personas físicas
comparecientes, quienes manifestaban «que perteneciendo el solar a los
comuneros expresados, que lo adquirieron para construir colectivamente el
edificio descrito en el exponendo anterior, con la subsiguiente adjudicación
de sus locales y pisos componentes, a cada uno de sus titulares conforme a
sus primitivas distribuciones convencionales...»: es decir, los propietarios
del solar constituían una comunidad de bienes dirigida a la construcción del
edificio incaidinable en la figura descrita en la Sentencia de 5 de julio de
1989 cuando se refiere a «una comunidad constructora-promotora, integrada
por más o menos miembros, con la finalidad de adquirir terrenos en los
cuales construir uno o más edificios para su distribución horizontal en
pisos y locales, comunidades estas a las que en defecto de otra normativa,
les son en principio aplicables los arts. 392 y siguientes del Código
Civil»; de todo ello se concluye que la entidad mercantil «Plavicosa» o los
codemandados, en la tesis de la sentencia recurrida, no pueden considerarse
como promotores-constructores del edificio sino en cuanto miembros de la
comunidad de bienes propietaria del solar y constructora a sus expensas del
referido edificio.
De otra parte, si bien esa comunidad de bienes puede resultar obligada
solidariamente con los demás intervinientes en el proceso constructivo,
cuando se den los presupuestos tácticos del art. 1.591 del Código Civil,
ello no ocurre así en cuanto a las relaciones internas entre los comuneros
que responden de las obligaciones asumidas o impuestas a la comunidad en
proporción a su participación (art. 393.1 del Código Civil) por lo que, dada
la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes, es necesario
que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer
efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquélla. De lo dicho ha de
concluirse que al ser los codemandados (en la tesis de la sentencia
recurrida) o la sociedad «Plavicosa», comuneros de la comunidad de bienes
promotora-constructora del edificio debieron de ser traídos a juicio en
unión de los demás comuneros, en tal concepto de promotores y al no haber
sido demandados los restantes comuneros se da una situación de falta de
litisconsorcio pasivo necesario que puede ser apreciada de oficio por esta
Sala; no obstante ha de precisarse que este defecto en la constitución de la
relación jurídico-procesal afecta a los demandados en cuanto lo son en su
condición de promotores, no en cuanto han sido demandados por su
intervención en el
proceso constructivo por otro concepto distinto del de promotores, dado el
carácter solidario de la responsabilidad decenal, en su caso. Procede en
consecuencia, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos,
acoger este recurso, si bien por las razones expuestas y teniendo en cuenta
asimismo que la absolución que ello comporta ha de extenderse a los demás
codemandados no recurrentes.
El recurso interpuesto por el arquitecto don Jorge Cirera Farreras,
cuyos motivos tercero y cuarto fueron inadmitidos a trámite en su momento,
se inicia con un primer motivo acogido al ordinal tercero del art. 1.692 de
la Ley Procesal Civil en el que se denuncia infracción de los arts. 369.1 de
dicha Ley Procesal. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 120.3 de la
Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta citando al efecto las
pertinentes sentencias de esta Sala; se alega sustancialmente la falta en la
sentencia recurrida de las razones de hecho y de Derecho que fundamentan sus
pronunciamientos. Si bien la sentencia recurrida no puede ser considerada
como un dechado de precisión y claridad pues aunque se extiende en su
fundamentación en consideraciones generales sobre el concepto de ruina,
transcribiendo, sin citar su fecha, sentencias de esta Sala, resulta más
bien escasa su argumentación en su concreción de los daños y sus causas y de
la responsabilidad que atribuye a los demandados, no obstante lo cual no
puede decirse que carezca de la suficiente fundamentación en forma tal que
sea achacable a la misma la infracción de los preceptos que se citan en el
motivo que ha de ser desestimado.
En cuanto al segundo motivo, formulado por igual cauce procesal que el
anterior, alega infracción de los arts. 359.1, 372.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de
la Constitución; el contenido impugnativo de este motivo es sustancialmente
idéntico al del motivo tercero del recurso formulado por don Pedro Martí por
lo, en aras a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta
resolución, procede la estimación de este motivo.
Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se formula el motivo quinto por infracción del art. 632
de dicha Ley Procesal y en él se impugna la sentencia en cuanto atribuye la
causación de los daños producidos al arquitecto recurrente. Como dice la
Sentencia de 10 de julio de 1992 «corresponde a los Tribunales la
apreciación de las pericias, no están recogidas las reglas de la sana
crítica a la que deben atenerse y, en consecuencia, sólo cuando sus
conclusiones sean manifiestamente ilógicas, puede entenderse que cabe el
recurso»; ante esta impugnación, ha de tenerse en cuenta que, como resulta
de lo expuesto en el cuarto fundamento de esta sentencia, la única prueba
pericial obrante en autos que merezca tal calificación como prueba
practicada en el proceso y con las garantías procesales establecidas en los
arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apta para
acreditar los daños existentes en el edificio y la causa de los mismos, es
el informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer en la
primera instancia, no teniendo tal carácter el informe extraprocesal
aportado como documento núm. 6 con la demanda y en el que la sentencia
recurrida parece apoyarse, a tenor del contenido de su fallo, para
establecer la condena del arquitecto recurrente.
Sentado lo anterior, ha de afirmarse que las conclusiones a que llega la
Sala a quo para establecer la responsabilidad del arquitecto director de la
obra por los vicios existentes, son ilógicas de todo punto ya que corno
resulta del informe practicado en el proceso, la causa de tales vicios,
corno apreció la sentencia de primera instancia, se halla en la incorrecta
colocación de las baldosas al mortero de agarre y que no se deben a la
carencia de juntas de dilatación; en definitiva, como se dice en la
sentencia del Juzgado «el origen de los desperfectos se halla en la
defectuosa colación del aplacado de la fachada». Se trata por tanto de
vicios de la construcción imputables al constructor y al aparejador por
incumplimiento por éste de sus deberes de vigilancia en la ejecución de la
obra, pero no imputables al arquitecto por no tratarse de vicios de la
dirección ni del proyecto; por todo ello procede la estimación del motivo
así como la del séptimo en que se alega infracción del art. 1.591.1 del
Código Civil en cuanto la sentencia recurrida considera responsable de los
vicios al recurrente, estimación que hace innecesario entrar en el examen de
los restantes motivos del recurso.
La estimación de los tres recursos interpuestos en los términos
establecidos en los anteriores fundamentos, determina la casación y
anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la dictada en
primera instancia, debiendo esta
Sala, por imperativo del art. 1.715, 3.° de la Ley de Enjuiciamiento,
resolver lo procedente atendidos los términos en que está planteado el
debate y de ahí que procede la absolución en la instancia de los demandados
en cuanto lo han sido como promotores de la constitución al apreciarse de
oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en los términos
expuestos: debiendo condenarse al constructor don Pedro Martí lñesta y al
aparejador don Ramón Antón Brossa a la reparación de los daños causados en
el edificio de la Comunidad actora en la forma establecida en el informe
pericial practicado en primera instancia para mejor proveer, absolviendo a
don Jorge Cirera en cuanto resulta demandado como arquitecto de la obra.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art.
523. párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a don
Pedro Martí lñesta y a don Ramón Antón Brossa al pago de las costas en
cuanto demandados como contratista y aparejador, en cuyo concepto resultan
condenados, que se cifran en una octava parte del total para cada uno de
ellos; y condenar a la Comunidad de Propietarios actora al pago de las nueve
onceavas partes restantes. Sin hacer expresa condena en las costas causadas
en los recursos de casación ni en el de apelación, a tenor de los arts.
1.715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de
casación interpuestos por don Pedro Martí lñesta; por don Luis Téllez
sustituido por su esposa doña María del Carmen Josefa Garbayo, don Modesto
Carbona Altarriba y don Jorge Cirera Farreras; y por don Jorge Cireras
Farreras, respectivamente, contra la Sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de julio de 1991
que casamos y anulamos; y con revocación de la dictada por la
Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona de fecha 2 de
enero de 1991. y con estimación parcial de la demandada formulada por la
Comunidad de Propietarios del edificio núm. 83 de la calle Pablo Alcover, de
Barcelona, debemos condenar y condenamos a don Pedro Martí lñesta,
constructor, y a don Ramón Antón Brossa, aparejador, solidariamente, a
realizar en dicho edificio las reparaciones necesarias para reponerlo a su
debido estado en la forma establecida en el informe pericial practicado en
la Primera Instancia para mejor proveer; y debemos absolver y absolvemos a
don Jorge Cirera Farreras. arquitecto. Asimismo debemos absolver en la
instancia a todos los demandados en cuanto lo han sido como promotores de la
construcción.
Respecto a las costas de primera instancia se condena a don Pedro Martí
lñesta y a don Ramón Antón Brossa a su pago, en cuanto han sido demandados
como constructor y aparejador, respectivamente, cifrándose en una onceava
parte para cada uno de ellos; se condena a la Comunidad de Propietarios
actora al pago del resto de las costas de esa instancia. Sin hacer expresa
condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Y
líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Pedro González Poveda.Antonio Gullón Ballesteros.Rafael
Casares Córdoba.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,
certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.