STS, 29 de Julio de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:18069
Fecha de Resolución29 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 794. Sentencia de 29 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Acción reivindicatoria. Accesión invertida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 361, y 582 del Código Civil, y 9 y 33 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1981; de 1 de octubre de 1984, y de 12 de noviembre de 1985 .

DOCTRINA: El desarrollo de este primero de los motivos admitidos, al postular la infracción del art. 361 del Código Civil , carece de viabilidad y en la misma situación las consideraciones en torno a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, que no son del caso, ya que ni el art. 33.1.°, 3, ni el 9.3.° de la Constitución Española están afectados por una doctrina que configura la construcción extralimitada como una modalidad de acceso a la propiedad de una cosa o porción de ella por el propietario de otra dotada de preeminencia en atención a razones de política económica, social y de buena vecindad, siempre que el constructor, procediendo de buena fe, haya edificado en parte sobre suelo ajeno, y en parte, sobre fondo propio, y desde luego, abone al dueño del terreno ocupado no sólo el valor de éste, a la manera como sucede en el caso del citado art. 361, sino también, como precisan las Sentencias de este Tribunal, de 15 de junio de 1981, 1 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1985, a la vez la indemnización reparadora de los daños y perjuicios causados, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del art.

1.902 del Código, extremo éste del resarcimiento del valor de lo ocupado e indemnización, además, de perjuicios y menoscabos, cuyo insuficiente desarrollo en la instancia debe remediarse aquí, haciendo hincapié en su obligatoria exigencia ya que otra cosa sí podría incidir en los preceptos civiles y constitucionales que tutelan el derecho de la propiedad.

En la villa de Madrid a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 16 de abril de 1991 , recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la ciudad de El Puerto de Santa María (Cádiz), sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Rosendo , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrandis Alvarez de Toledo, bajo la dirección del Letrado don Jesús Dávila de Burgos; contra la entidad "Urbanizadora Fuentebravía, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Velasco del Valle, bajo la dirección del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco de Castro, y contra la entidad "Construcciones Mateo Sánchez, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal, estos últimos no comparecidos en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de las Tribunales Sr. Terry Martínez, en nombre y representación de don Rosendo , formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Puerto de Santa María, contra la entidad mercantil "Construcciones Mateo Sánchez, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictará Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Estimando la acción reivindicatoria ejercitada por su mandante sobre la franja de 111 metros cuadrados existente en el lado sur de los apartamentos " DIRECCION000 », reconociendo que la misma es propiedad del actor y de los demás propietarios de los apartamentos y declarando que la empresa demandada, que indebidamente la retiene, debe restituirla de inmediato a éstos. 2. Declarando que no existe una servidumbre de luces y vistas de la que sería predio sirviente los apartamentos " DIRECCION000 » (finca registral NUM000 ) y dominante (las fincas regístrales núms. NUM001 a NUM002 , ambas inclusive) apartamentos " DIRECCION001 », condenando, en consecuencia a la empresa demandada al cierre de la totalidad de los balcones, ventanas, terrazas, huecos, azoteas y voladizos existentes en la fachada del edificio de apartamentos " DIRECCION001 » que dan sobre los apartamentos " DIRECCION000 » y que se encuentran a menos de 2 metros de la finca vecina. 3. Declarando que las escaleras de acceso a los apartamentos " DIRECCION001 » y la parte de fachada de los mismos, que hace entrante, están edificadas en suelo ajeno, condenando en consecuencia a la sociedad demandada a la demolición de la obra reponiendo las cosas a su estado primitivo. 4. Declarando que la parte del edificio " DIRECCION001 » que está a menos de 4 metros de la finca del actor infringe el art. 45 del plan especial de la urbanización " DIRECCION002 », condenando, en consecuencia, a la sociedad demandada a derruir esta parte de la edificación bajo apercibimiento de hacerlo a su costa si no lo efectúa en el término que se le indique. 5. Condenando en costas a la sociedad demandada.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Morales Moreno, solicitando que, en el plazo más breve posible, con suspensión del concedido a esa parte para contestar a la demanda, se notificase la demanda a la entidad vendedora "Urbanizadora Fuentebravía, S. A.», contestando en nombre de la misma, el Procurador Sr. Fernández de la Trinidad, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación y terminando con la súplica al Juzgado que dictara Sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de las costas originadas a la parte actora. Contestó finalmente al Procurador Sr. Morales Moreno en nombre y representación de "Construcciones Mateo Sánchez, S. A.», alegando los hechos y fundamentos de derecho de aplicación, y terminando con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales oportunos, y en su día, dictara Sentencia favorable a sus pretensiones y con desestimación de la demanda, condenase a la parte actora al pago de las costas originadas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 3 de marzo de 1989 en los siguientes términos: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo Terry Martínez, en nombre de don Rosendo , contra la entidad "Mateos Sánchez, S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a las acciones en la misma se ejercitan, y que debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, en lo referente a las posibles infracciones urbanísticas que se alegan en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicha Sección dictó Sentencia el 16 de abril de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan López de Lemus en nombre de don Rosendo contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María , autos núm. 169/1986, debemos confirmar y confirmamos la citada Sentencia, y sin perjuicio de las acciones que corresponden al actor en concepto de indemnización, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de don Rosendo , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 1991, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en base a los siguientes motivos:1.° Rechazado en período de admisión.

  1. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse, aplicándose indebidamente, el art. 361 del Código Civil y las normas de la jurisprudencia que lo interpretan. Se consideran lesionados gravemente el art. 348 del mismo Código, principalmente en su párrafo segundo y, lo que es más grave, el art. 33.1.° y la primera parte del punto 3 de la Constitución Española .

  2. Con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida infringe, pro no aplicación, el art. 582 del Código Civil , que prohibe abrir ventanas con vistas rectas, balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay 2 metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia de Sevilla, por la que, al tiempo que fue desestimada la acción reivindicatoria postulada por el actor sobre una franja de 111 metros cuadrados, situada en el lado sur de su fundo, sobre la que la demandada había construido parte de su edificio " DIRECCION001 » y accesos al mismo, fue rechazada la negatoria de servidumbre de luces y vistas que se dice establecida por el propio demandado sobre la referida finca, por considerar el Tribunal que, frente a la reivindicatoria, ha de considerarse existente, acogiendo en este particular lo solicitado por la parte demandada, una situación de extralimitación en la construcción, que atribuye al constructor de buena fe la facultad de adquirir la porción de terreno ocupada en los términos en que la doctrina legal contempla esta figura de accesión invertida, siendo, luego de esta declaración, denegada la existencia de servidumbre una vez patente, dice el propio juzgador, que, según resulta del reconocimiento judicial, entre las ventanas del edificio del actor y el parcialmente construido sobre suelo ajeno, la distancia es superior a los 2 metros que prevé el art. 582 del Código Civil . Así se pronuncia la Sentencia de instancia contra la que interpuso el demandante recurso extraordinario, en el que articuló tres motivos de casación, reducidos en trámite de admisión a los desarrollados como ordinales 2.° y 3.°, en los que, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable , se denuncia respectivamente la aplicación indebida del art. 361 del Código Civil y la inaplicación del 582 del mismo ordenamiento .

Segundo

Denunciada en el primer motivo a examinar la indebida aplicación, en la instancia, del art. 361 del Código Civil , en cuanto, ajuicio del recurrente, con base en él, se desestimó la reivindicatoria, tal afirmación olvida que no es con apoyo en dicha norma como la reivindicatoria fue rechazada, sino bajo el argumento de que, contrariamente a lo que en el mismo precepto se establece, consagrando la regla superficie solo cecut, en el caso presente, por aplicación del principio accesorium cedit principali, la Sentencia impugnada acoge, al hilo de la doctrina jurisprudencial relativa a la accesión invertida, el derecho del demandado a hacer suya la porción de terreno del actor reivindicante. De modo que, el desarrollo de este primero de los motivos admitidos, al postular la infracción del art. 361 del Código Civil , carece de viabilidad y en la misma situación las consideraciones en torno a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, que no son del caso, ya que ni el art. 33.1.° 3, ni el 9.3.° de la Constitución Española están afectados por una doctrina que configura la construcción extralimitada como una modalidad de acceso a la propiedad de una cosa o porción de ella por el propietario de otra dotada de preeminencia en atención a razones de política económica, social y de buena vecindad, siempre que el constructor, procediendo de buena fe, haya edificado en parte sobre suelo ajeno y en parte sobre fundo propio, y desde luego, abone al dueño del terreno ocupado no sólo el valor de ésta, a la manera como sucede en el caso del citado art. 361, sino también, como precisan las Sentencias de este Tribunal, de 15 de junio de 1981 y 1 de octubre de 1984, y 12 de noviembre de 1985, a la vez la indemnización reparadora de los daños y perjuicios causados, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del art. 1.902 del Código, extremo éste del resarcimiento del valor de lo ocupado e indemnización, además, de perjuicios y menoscabos, cuyo insuficiente desarrollo en la instancia debe remediarse aquí, haciendo hincapié en su obligatoria exigencia ya que otra cosa si podría incidir en los preceptos civiles y constitucionales que tutelan el derecho de la propiedad.

Tercero

Idéntico inestimable destino alcanza al otro motivo del recurso, en el que la denuncia de infracción, por no aplicación, del art. 582 del Código, que prohibe abrir ventanas con vistas rectas sobrefinca del vecino a menos de 2 metros de distancia y oblicuas a menos de 60 centímetros, no solamente encuentra, en el caso presente, la afirmación del juzgador de que existe mayor distancia en el caso de autos, lo que desvanece la infracción acusada, sino que es manifiesto que esta acusación se hace por el recurrente, dando por supuesto la no ocupación por el demandado, con la construcción extralimitada, de la zona inicialmente de su propiedad, que es la que le sirve de referencia para contar la distancia, mas éste es un supuesto que, por contrario a la realidad contemplada en la instancia y objeto del motivo anterior, no permite basar en ella el motivo en examen.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación conlleva la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos esta resolución sin perjuicio de la puntualización que, en cuanto al alcance del deber indemnizatorio, que la Sentencia confirmada resume en una mera reserva, se hace en el segundo fundamento de Derecho, in fine, de esta Sentencia. Con imposición de las costas originas en el presente recurso a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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