STS 1124/1996, 27 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso515/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1124/1996
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad NACAM IBERICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sant Boi de Llobregat, a instancia de la entidad mercantil "Refinados Metálicos, S.A." contra la hoy recurrente, sobre reparación de obras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Boi de Llobregat, fue visto el juicio de menor cuantía número 334/89, sobre reparación de obras, a instancia de la entidad "Refinados Metálicos, S.A.", contra "Nacam Ibérica, S.A.".

Por la representación procesal de la parte actora, se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..dictar sentencia condenatoria mediante la cual se obligue solidariamente a los demandados a que lleven a cabo las oportunas obras de reparación en la finca donde está ubicada la Empresa Refinados Metálicos S.A., C/ Dr. José Castells Nº 10 Sant Boi de Llobregat, y a que se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados, todo lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia, así como obligar a los demandados que edifiquen un muro de contención suficiente para prever cualquier tipo de contingencia, evitando se produzcan de nuevo estos incidentes, u ordenando la ejecución a su costa en el supuesto que el demandado no efectuara la reparación a que está obligado, o bien ordenando en caso que contravinieran el tenor de la obligación que deshagan lo hecho, mal; todo ello condenando expresamente a los demandados al pago de todas las costas que ocasiona el presente juicio, y al resarcimiento de los daños y perjuicios que se han ocasionado al demandante".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad demandada se contestó la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dictando alternativa y/o subsidiariamente: Auto: En el momento procesal del Art. 693-3º de la L.E.C. por el que se obligue al actor a ampliar la demanda o en el momento procesal del art. 693-4º por el se sobresea la demanda.- Sentencia: en la que, se admitan las excepciones planteadas o una de ellas, no resolviendo el fondo del asunto con costas a cargo del actor, o se entre a conocer del fondo del asunto, absolviendo a mi representada y con costas a cargo del actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. López Jurado en nombre y representación de Refinados Metálicos, S.A., absolviendo en consecuencia al demandado de los pedimentos, imponiendo a la actora las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera con fecha 1 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Refinados Metálico S.A. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1.991 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 334/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Boi de Llobregat, se revoca dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por aquella sociedad contra Nacam Ibérica, S.A. se condena a dicha demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, a reparar el muro caído y a realizar las obras necesarias e imprescindibles para evitar nuevos inmisiones de agua que igualmente se determinen en ejecución, con expresa imposición a dicha parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Moreno Ramos, en representación de Nacam Ibérica, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del vigente motivo 4º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se ha infringido por la Sala de la Audiencia Provincial la constante interpretación jurisprudencial que se da al artículo 1.902 del Código Civil, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo"

CUARTO

Admitida a trámite la demanda, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso de casación el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por la parte recurrente, está residenciado, según ella, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con base, sigue diciendo dicha parte, a que en la sentencia recurrida se ha infringido la constante interpretación jurisprudencial del artículo 1.902 del Código Civil.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala ha constituido un cuerpo de doctrina sobre la responsabilidad extracontractual o aquiliana (Lex Aquilia, siglo III a. de J.C.), o también denominada de las obligaciones nacidas de un acto ilícito, que exige ineludiblemente, para su efectividad, la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. una acción u omisión ilícitas,

  2. la producción y determinación de un evento dañino,

  3. una situación culpabilista, y

  4. un nexo causal entre la acción u omisión y el daño.

Pues bien, la parte recurrente, trata de desvirtuar, en primer lugar, la sentencia recurrida, en razón a que en la misma se ha presumido la existencia de una acción u omisión, cuando este elemento, no puede adentrarse en el área de la presunción, puesto que el mismo es un dato fáctico que existe o no existe, pero que no se puede presumir.

En el plano teórico, y en su planteamiento, dicha parte recurrente tiene razón, pero descendiendo al plano de los hechos, hay que declarar paladinamente que dicha actuación, positiva o negativa, ha existido en la presente "litis", desde el instante mismo que del "factum" de la sentencia recurrida, inatacable desde el punto de vista del presente cauce procesal casacional, se desprende que la entidad recurrente instaló en su terreno una tubería de 200 milímetros de diámetro, que no sirvió para evacuar el agua acumulada y que provocó el derrumbamiento de un muro de contención, ya que dicho diámetro no era el suficiente para recoger el agua pluvial.

Y dicha instalación, ya supone "per se" una actuación humana concreta y desde luego no presumible, sino totalmente real.

Asimismo, en la actuación de la parte recurrente se da el dato subjetivo de la culpabilidad, en el sentido, incluso, clásico, de serle atribuible una conducta, que ha infringido las reglas de diligencia, atención y precaución, o sea que no es preciso, en el presente caso adentrarse en la tesis de la imputación objetiva, ni siquiera en la de la responsabilidad basada en el riesgo, puesto que la instalación de una tubería insuficiente para evitar la acumulación del agua pluvial, aunque su diámetro fuera, incluso, el reglamentario (S. de 9 de mayo de 1.986), es base suficiente para fundamentar una tesis culpabilista que tuviera su núcleo es dichas conductas de falta de precaución y de diligencia; y con lo dicho no se pretende llevar la cuestión al campo de la antijuridicidad, no compatible genéricamente con los supuestos de hecho que sirven de base a una responsabilidad extracontractual.

Desechada la tesis de la parte recurrente, en cuanto a la existencia de acción y de culpa, hay que soslayar por pura lógica, la ausencia del nexo causal e incluso, como se habla en el recurso de la "causalidad adecuada", como teoría concreta.

Pues en el presente caso además de existir una acción y un daño, existe, también, un nexo causal, pues de la relación fáctica de la sentencia recurrida, no se desprende la existencia de una causa externa que pudiera romper el mismo, como pudiera ser un presupuesto de caso fortuito, la acción de un tercero o la acción del propio perjudicado. ya que sin duda los daños acaecidos y los perjuicios derivados del mismo, se debieron a la entrada masiva de agua en la factoría de la parte, ahora, recurrida al derrumbarse el muro de contención por la presión del agua acumulada junto al mismo y que no pudo ser evacuada por la tubería instalada con ese fin por la parte, ahora recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se aplicará la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Nacam Ibérica S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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