STS 1076/1996, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso495/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1076/1996
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos; siendo parte recurrente la entidad "BANCO PASTOR, S.A.", representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y asistido por el Letrado D. Francisco Galván de Granda; siendo parte recurrida D. Sebastiány Dª. Juan Carlos, representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y asistidos por el Letrado D. Francisco Valero Moreno, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Isabel Sánchez Pardias, en nombre y representación de D. Sebastiány Dª. Juan Carlos, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, siendo parte demandada la entidad "Banco Pastor, S.A., sobre incumplimiento y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores adquirieron unas acciones del Banco Pastor, posteriormente en el año 1988, ante una total ausencia de noticias sobre sus acciones, practican un requerimiento notarial a la entidad demandada, pero ésta sigue reteniendo las acciones y los intereses, considerando que se ha apropiado indebidamente de algo que no le pertenece. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: a) El incumplimiento de las obligaciones de depositario por el Banco Pastor, S.A. en el contrato de depósito convenido con mis mandatos. b) La obligación de devolución a mi mandante de las acciones depositadas en el Banco Pastor, S.A. con abono de sus frutos e intereses. c) La obligación de pago a mi mandante de la indeterminación de daños y perjuicios que proceda por su incumplimiento y cuya fijación deberá efectuarse en el curso de esta litis o en ejecución de sentencia. d) Condenado el Banco Pastor, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa condena en costas a la demandada, por ser preceptivas y por su temeridad, si se opusiere a las pretensiones deducidas en la presente litis.".

  1. - El Procurador Dª. Concepción Zaldivar Caveda, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Pastor, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando dicha demanda; y todo con expresa imposición de las costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Gijón, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda inicial de las presentes actuaciones deducidas por la Procuradora Sra. Sánchez Pardias, en nombre y representación de D. Sebastiány Dª. Juan Carlos, frente al Banco Pastor, S.A., que compareció representado por la Procuradora Sra. Zaldivar Caveda, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas, por ser preceptivo.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Sebastiány Dª. Juan Carlos, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Sebastiány Doña Juan Carloscontra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 445/89 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gijón. Sentencia que se revoca íntegramente. En su lugar y con estimación total de la demanda interpuesta por los referidos apelantes contra el Banco Pastor S.A., debemos condenar y condenamos a este último a devolver a los anteriores los títulos-acciones depositadas a su nombre, con abono de los dividendos correspondientes no percibidos; así como al abono de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación que como depositario correspondía al citado Banco, según cuantía y tiempo señalados en el penúltimo fundamento jurídico de esta sentencia. Todo ello con expresa condena al citado Banco del pago de las costas causadas en la Primera Instancia; y sin mención especial respecto de las del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad "Banco Pastor, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de 4 de febrero y 30 de junio de 1966, 10 de octubre de 1967, 11 de junio de 1991 y 31 de marzo de 1992. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1261, números 1º, y , 1263 número 1º y 1257 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1218, 1225 y 1232 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1261 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1758, 1766, 1770, 1101 y 1108 del Código Civil; y 303 y 308 del Código de Comercio. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 304 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Sebastiány Dª. Juan Carlos, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Se señala para la celebración de vista pública el día 28 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero plantea, al amparo del número cuarto del artículo 1692, la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de 30 de junio de 1966, 10 de octubre de 1967, 11 de junio de 1991, 31 de marzo de 1992, con arreglo a la cual, para que la relación jurídica procesal quede validamente constituida es imprescindible la integración en el juicio de cuantos documentos subjetivos estén vinculados frente al actor de forma conexa e independiente en el negocio substantivo del que deriva la acción hecha valer ante los Tribunales.

En el cuerpo del motivo, en síntesis, expone: Los padres de los actores transfirieron un paquete de acciones del Banco Pastor a sus hijos Sebastiány Juan Carlos, cuando ésta era menor, y dieron órdenes al Banco para que los títulos se pusieran a nombre de los hijos, los cuales percibieron el abono de los dividendos correspondientes a primeros de julio de 1983, mientras que todos los demás fueron abonados por orden unilateral del Banco, en la cuenta de los padres, hoy recurridos. Como la transferencia a la menor era nula por falta de consentimiento, y esa nulidad la opone al Banco Pastor, es preciso que para decidir el pleito en que los hijos reclaman del Banco los dividendos que éste no les ha satisfecho, estén en el pleito los transferentes de las acciones, ésto es, los padres.

El motivo tiene que perecer porque la situación de litisconsorcio pasivo necesario, según doctrina de esta Sala ( STS. 5 de diciembre de 1989, 23 de marzo de 1992, etc), se da cuando en virtud del vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito, se produce la consecuencia de que la sentencia que se dicte necesariamente ha de afectar a los no llamados, dando lugar a condena sin ser oídos, pero tal nexo no se produce en el caso de autos. En el presente, el Banco aceptó la transferencia de las acciones, aceptó el depósito administrado de éstas, teniendo como titulares a los dos recurridos (que incluso podría ser incapaz, según el artículo 1714 del Código Civil) y sin embargo no les efectuó el pago de los dividendos en la cuenta que al efecto tenían abierta. Hay pues, un sólo vínculo jurídico, el derivado del depósito, y unos solos titulares implicados, el Banco y los depositantes de los títulos.

Plantear la nulidad de la transferencia al contestar la demanda es absolutamente indiferente, porque no es el Banco quien puede discutir las validez de una transferencia cuya causa le es ajena y que en todo caso aceptó, tanto que en este litigio acepta la titularidad de las acciones. Además esa cuestión suscitada en la contestación, sí que exigiría para poderla resolver la presencia de los transmitentes en el litigio, o en otro caso, haber formulado demanda independiente con posterior y eventual obtención de la acumulación de autos, pero no plantearla en el proceso en que sólo se discute sobre el derecho a los dividendos que corresponden a los titulares de las acciones, los cuales por no haberlos percibido reclaman su derecho de quien, en su sentir, ha incumplido la obligación del depositario administrador, el cual ha ingresado el dividendo a personas distintas sin demostrar que a los actores les haya sido útil el pago (artículo 1163 del Código Civil).

SEGUNDO

La falta de legitimación del Banco para impugnar el negocio por el que cambió la titularidad de las acciones depositadas, alegando falta de capacidad de una de las depositantes al tiempo de constituirse el depósito, es evidente, puesto que aceptó el depósito, no tiene, como depositario, deber de comprobar la validez del título de propiedad de los depositantes (artículo 1771), y nada impide que una menor por decisión de sus padres pueda adquirir unas acciones y es ésta la que al adquirir la mayoría podría discutir la legalidad de la transmisión, pero no el Banco, que dejó de pagar los dividendos, so pretexto de especiosas razones mezcladas con la difícil situación de los originarios titulares de las mismas, sin que se sepa a ciencia cierta, ni interese para resolver el presente recurso, quien se benefició de los dividendos, pero sí se sabe que no los recibieron los titulares del depósito.

Por todo ello, no puede prosperar el motivo segundo, en el que se denuncia la violación del artículo 1261.1º, y , 1263 y 1257 del Código Civil, alegando inexistencia de un contrato de transmisión de los títulos por falta de consentimiento, que la Audiencia ha declarado existente y válido, y ajeno por completo al Banco, que sólo puede discutir sobre el depósito administrado.

TERCERO

El motivo tercero plantea por el cauce del número cuarto, la infracción de los artículos 1218, 1225 y 1232 del Código Civil.

La infracción la encuentra el motivo en que el mismo día de la "sedicente venta y constitución del depósito, se comunicó por el Sr. Salvadoral Banco Pastor que los dividendos que produjeron las acciones, fueran ingresados en la cuenta corriente número 201.504, abierta a nombre de aquel en la oficina del Banco Pastor en Gijón, y excepto la primera partida que, por error se ingresó en la cuenta corriente de los hoy recurridos, el resto se ingresó puntual y consecutivamente, sin protesta alguna de los hijos en la cuenta de su padre Don Salvador.".

El motivo no prospera porque se basa en una relación fáctica completamente ajena a los hechos probados y como éstos han sido declarados tales tras la apreciación conjunta de las pruebas y no se ha conculcado al apreciarlas ninguna regla valorativa, quedan absolutamente incólumes. Así pues, si existe un nuevo depósito, unos nuevos titulares de las acciones y sujetos del depósito administrado, a ellos se ha de satisfacer los dividendos.

Subsistente pues el hecho de la existencia del contrato de depósito, no cabe hablar de la violación de los artículos 1261 y la aplicación indebida de los artículos 1758, 1766, 1770, 1775, 1101 y 1108 del Código Civil y 303 y 308 del Código de Comercio, todos los cuales son los correspondientes a la relación jurídica mantenida por las partes de este litigio, en cuya decisión no se ha acreditado su incorrecta aplicación. Se desestima por ello el motivo cuarto y también el quinto en el que se denuncia la infracción del artículo 304, que concede al depositario la retribución correspondiente según los usos de cada plaza, en defecto de pacto, pues plantea una cuestión nueva sobre la que no cabe decidir sin incurrir en incongruencia, como tampoco puede suscitarse la cuestión derivada del derecho de los padres a disponer de los dividendos de sus hijos menores al amparo del artículo 165, también suscitada por primera vez.

CUARTO

Las costas se imponen a los recurrentes en virtud del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, de fecha 13 de enero de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ .- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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