STS, 21 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2604
Número de Recurso6730/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Francisco, Dª Esther y Dª Alicia y D. Fidel, representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 30 de octubre de 2001, sobre denegación de solicitud de revisión de estudio de detalle, proyecto de compensación y licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Mercadal, representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y la entidad mercantil Neboladit Unión, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de octubre de 1996 el Ayuntamiento de Mercadal desestimó el recurso de revisión interpuesto por D. Carlos Francisco, Dª Esther y Dª Alicia y D. Fidel, contra el acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación FOR-7, del proyecto de compensación de dicha unidad de actuación y de la licencia de obras concedida el 20 de febrero de 1996 a D. Gonzalo.

SEGUNDA

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Francisco, Dª Esther y Dª Alicia y D. Fidel, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con el nº 1561/96, en el que recayó sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Francisco, Dª Esther y Dª Alicia y D. Fidel, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de octubre de 2001, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Mercadal de 30 de octubre de 1996, que desestimó el recurso de revisión formulado por ellos contra tres acuerdos de dicha Corporación: el de 9 de septiembre de 1992, por el que se aprobó el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación FOR-7, el de 27 de noviembre de 1995 por el que se aprobó el Proyecto de Compensación de dicha unidad de actuación, y el de 20 de febrero de 1996, por el que se concedió a D. Gonzalo licencia para la construcción de un edificio de viviendas en la CALLE000 s/n, de Fornells.

SEGUNDO

Aunque NEBOLADIT UNION, S.A. alega que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 93.2 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por haberse limitado a repetir en el escrito de interposición los argumentos ya utilizados en su escrito de demanda, tal objeción no puede prosperar pues la parte recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de casación analiza la sentencia de instancia y dirige contra ella los motivos de oposición articulados. Es cierto que aunque dichos motivos se amparan en el artículo 88.1.d), luego la parte recurrente alude indistintamente a que se ha producido "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", que es motivo a utilizar por la vía del artículo 88.1.c), junto a "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", pero esto no tiene trascendencia porque del desarrollo posterior claramente se desprende que todos los motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJ.

TERCERO

En su primer motivo de casación se invocan los artículos 68.1.a) y 69 LJ, que a juicio de la parte recurrente han sido infringidos por la Sala de instancia al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos sin que concurra ninguna de las causas previstas en el artículo 69 LJ, incluso sin citar este precepto legal, lo que les produce indefensión al no conocer con certeza las razones por las que se ha hecho esa declaración, con la consiguiente dificultad para combatirla.

Es cierto que la sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto y ni razona por qué dicta ese fallo ni cita el apartado del artículo 690 LJ que le lleve a esa conclusión. Sin embargo, tal como se encuentra redactada la sentencia, el sentido del Fallo parece mas bien el resultado de un error material, porque en los fundamentos jurídicos que le preceden se rechazan las pretensiones deducidas en la demanda por haberse impugnado en ella un acuerdo municipal desestimatorio de un recurso extraordinario de reposición en el que no caben otros motivos que los establecidos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Se trata de una fundamentación que debería haber conducido a un fallo desestimatorio, pero por este error de la Sala de instancia no puede aceptarse que la parte actora haya sufrido indefensión, puesto que ha conocido las razones por las que las pretensiones ejercitadas por ella han sido rechazadas y ha podido combatirlas, como ha hecho en los siguientes motivos de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación debe ser desestimado porque en él la parte recurrente denuncia "descripción errónea o sesgada de los actos administrativos fundamento de la revisión", pero no llega a concretar, como es exigible en un recurso de casación, qué precepto legal considera infringido por la sentencia de instancia. Es mas, imputa a dicha sentencia error en la determinación de ciertos elementos de hecho que ni puede ser combatida en un recurso de casación, ni son en este caso relevantes para la decisión adoptada.

Así, reprocha a la sentencia recurrida que afirme que tuvo posibilidad de recurrir en vía jurisdiccional el Estudio de Detalle, contra el que se interpuso después recurso de revisión, lo cual es irrelevante en el presente caso, pues la razón de decidir de la Sala es que, independientemente de aquella posibilidad, al haber interpuesto contra aquel acto recurso extraordinario de revisión los motivos de impugnación quedan limitados a los expresamente tasados que menciona el artículo 118.1 LPAC.

QUINTO

Finalmente, se invoca el artículo 118 LPAC, que se dice infringido "por inaplicación", aunque obviamente quiere decir errónea interpretación, porque precisamente ese artículo es el que ha sido aplicado por la Sala de instancia para rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores.

Se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en diversos errores en la valoración de los hechos que han conducido a la decisión adoptada, pero se trata de pronunciamientos efectuados "obiter dicta" que no constituyen la razón de decidir, que no es otra que la parte recurrente no ha justificado ninguno de los motivos de revisión de actos firmes establecidos en el artículo 118.1 LPAC. La parte recurrente parece referirse al artículo 118.1.2ª de dicha Ley al citar como documento de valor esencial, conocido por ella una vez transcurridos los plazos de impugnación de los distintos actos contra los que interpuso el recurso de revisión, a un Decreto del Alcalde de Mercadal de 28 de octubre de 1996 que, a su entender, trata de subsanar lo que fue denunciada por ella como causa de nulidad del Estudio de Detalle y Proyecto de Compensación de la UA FOR-7, a saber, que no se había previsto la cesión al Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento urbanístico de la unidad. Sin embargo, ni de este documento se desprende el vicio denunciado ni fue el que se alegó en el escrito en que los recurrentes formularon el citado recurso de revisión, que es de fecha anterior a dicho documento.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de cada una de las partes recurrida la cantidad de 2.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco, Dª Esther y Dª Alicia y D. Fidel, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de octubre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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