STS, 17 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Mikel Arrieta Gómez, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de Diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA S.A., en demanda de CONFLICTO COLECTIVO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictó sentencia en fecha 16 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA S.A., en demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en el presente Conflicto Colectivo ha sido promovido por la Confederación Sindical ELA/STV frenet a la empresa EUSKAL TELEBISTA S.A. siendo así mismo partes demandadas LANGILEEN ABERTZALEEN BATZORDEA (L.A.B.), COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO) Y UNION DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN (U.T.C.), afectando al colectivo de trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en los centros de trabajo de Iurreta (Bizkaia) y Miramón (Guipuzcoa). SEGUNDO.- Que el objeto de este Conflicto Colectivo es la determinación del cómputo de la jornada ordinaria así como el cómputo de las horas extraordinarias del personal afectado por el grado de disponibilidad 2, solicitando la parte actora que mientras se esté sujeto a estas especilaes circunstancias los trabajadores perciben las correspondientes compensaciones económicas, consideradas como horas extraordinarias, entendiendo que la jornada ordinaria es como mínimo de 6 horas y como máximo de 9 horas. TERCERO.- Que la empresa demandada se opone por entender que en el Convneio de E.T.B. establece en su articulado que el percibo del referido plus es incompatible con percibo de horas extraordinarias por estar ya retribuido con la percepción del referido plus, y que la jornada ordinaria será mínimo de 6 horas y máximo de 12 horas. CUARTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco el día 26 de Junio de 1.997 este resultó sin avenencia.". Y como parte dipositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA - S.T.V. dirigido el mismo, contra EUSKAL TELEBISTA S.A. LANGILE ABERTEZALEEN BATEORDEAK, CC.OO. UTC dictada en proceso sobre conflicto colectivo, y entablado por CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A. - S.T.V. frente a EUSDAL TELEBISTA S.A.A, LANGILE ABERTZALEEN BATEORDEAK, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI Y UNION DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN. Debemos absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el LA CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, en tiempo y forma recuso de CASACIÓN. Se presenta demanda de Conflicto Colectivo impugnándose la practica de Empresa en la composición de la Tripulación reforzada.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda del conflicto colectivo tenía como suplico que se declarara que el personal que percibe el denominado plus de disponibilidad tiene como jornada ordinaria la de 6 a 9 horas diarias, por lo que las que superaran este límite máximo deberían computarse como extraordinarias, con las consecuencias económicas inherentes. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de Diciembre de 1997, ha desestimado la pretensión analizando los preceptos del Convenio Colectivo de la Empresa para 1995-1996 que afectan a la cuestión, y alcanzando el criterio de que la jornada máxima de estos trabajadores puede alcanzar las 12 horas al día, y que el percibo del plus de disponibilidad establecido en el Convenio colectivo retribuye las horas extraordinarias, efectuadas, en su caso. A tal pronunciamiento imputa el recurrente, en un sólo motivo, formalmente amparado en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 18 y 20 del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con el art. 61.5.6 del mismo texto pactado, y a la luz de los arts. 1281.1 y 1285 del Código Civil, censura a la que se opone el Ministerio Fiscal, quien dictamina la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica parte de establecer que la jornada ordinaria de los trabajadores afectados es de un mínimo de 6 horas y de un máximo de 9 horas; pero con ello desconoce que el propio precepto que así lo dispone (el invocado art. 18 del Convenio Colectivo) previene que pueda prolongarse esta jornada a 12 horas, en un día, con tal de que en cómputo semanal no exceda de las 35 horas, pues dice textualmente "La horas trabajadas en exceso sobre las 35 horas semanales, si no se pudieren compensar se pagarán como extraordinarias...", según recoge el propio motivo del recurso. Con ello ya quiebra la pretensión, puesto que no basta con el exceso diario, sino que ha de hacerse un cómputo semanal. Ahora bien, el recurrente argumenta que el párrafo segundo del artículo 20, dispone que "Para los trabajadores que perciban algún plus de disponibilidad con carácter general, serán horas extraordinarias las que superen las 9 horas diarias..." Pero es claro que este precepto tiene que ponerse en relación con el mencionado artículo 18 porque cuando se habla de la remuneración o de la compensación, se impone el cómputo semanal y no el diario. Finalmente, según recoge la Sentencia impugnada y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el art. 61.5.6 del propio Convenio dice: "El personal afectado por el sistema de trabajo, regulado en el art. 18.6 percibirá una compensación económica equivalente a 20 puntos/mes, que será incompatible con el cobro de horas extraordinarias por estar ya retribuidas con la percepción de dicha compensación", norma que impide el éxito de la censura del fallo absolutorio, y que el recurso intenta desvirtuar con la invocación de la Sentencia de esta Sala de 21 de Diciembre de 1993, en la que, con relación al Convenio Colectivo de Radio Televisión Española y al plus de disponibilidad allí regulado, se razonó que este plus remuneraba la característica del puesto de trabajo y no el exceso de jornada. En primer lugar debe señalarse que tal precepto tenía diferente alcance y redacción al aquí aplicado, porque era genérico y señalaba la incompatibilidad entre el complemento y la remuneración de las horas extraordinarias según se determine en la aplicación de este Convenio, por lo que, en sí mismo no tenía el alcance compensatorio general aquí fijado; pero es que, además, olvida la parte la evolución legislativa en torno a la remuneración de las horas extraordinarias introducida por la Ley 11/1994, y ahora recogida en la redacción del artículo 35 del Texto de 24 de Marzo de 1995, en que se atribuye a la negociación colectiva una amplia facultad para regular la remuneración de las horas extraordinarias, de la que no disponían los interlocutores sociales en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados por la invocada Sentencia de Diciembre de 1993, dictada en un recurso datado en el año de 1992. En definitiva la interpretación que hace el órgano judicial de instancia de los preceptos del Convenio Colectivo no se aparta de las reglas de hermenéutica de los arts. 1281 y 1285 del Código Civil, y no merece ser revisada en grado de Casación, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Mikel Arrieta Gómez, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de Diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA S.A., en demanda de CONFLICTO COLECTIVO. . Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País del Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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