STS 801, 3 de Septiembre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso745/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución801
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se condene al demandado a realizar a su costa en la

industria de obrador de confitería que tiene instalada en el local

colindante con la casa de su representado, las obras o tareas que a juicio

de Peritos resulten necesarias a fin de evitar los ruidos y molestias que

dicho obrador de confitería ocasiona en la casa propiedad de su mandante.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

  1. - Asimismo, el Procurador Don José Gómez-Urda y Díaz de Lara, en

    nombre de D. Jesús Luis, contestó a la demanda formulada de

    contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la

    que acogiendo la excepción de falta de jurisdicción o competencia, se

    declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto y,

    subsidiariamente, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su

    representado, todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Alcalá la Real

    (Jaén), dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1989, cuyo FALLO es como

    sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda inicial de estos autos,

    deducida por el Procurador Sr. Belbel Ramírez, en nombre y representación

    de Don Ricardo, contra Don Jesús Luis,

    representado por el Procurador Sr. Gómez-Urda y Díaz de Lara, debo condenar

    y condeno al demandado a realizar a su costa en la industria de obrador de

    confitería de que es propietario en el núm.NUM000de la calle DIRECCION000de esta ciudad, las obras imprescindibles que el Ingeniero Técnico

    Industrial Don Marco Antoniodetermine para disminuir el nivel de

    ruidos a mínimos tolerables, que en todo caso, nunca deberán exceder de los

    mínimos previstos en la Ordenanza Municipal de Alcalá la Real sobre la

    materia; debiendo realizar dichas tareas en un plazo máximo de seis meses

    desde la firmeza de la sentencia. Y todo ello, sin hacer expresa imposición

    de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de D. Jesús Luis, y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de

1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que

estimando tan solo en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Luis, que fue representado en esta alzada por el Procurador

de los Tribunales Don Rafael García Valdecasas Ruiz, contra la sentencia

dictada, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y

nueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real, en los autos

civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente

rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de

esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha

sentencia, si bien especificando que, en el caso de que el Perito en ella

designado, Don Marco Antonio, no pudiera actuar por cualquier

motivo, las obras a realizar se determinarán por otro Perito que, en

trámite de ejecución, se designará, de acuerdo con lo establecido al

respecto por la Ley de Enjuiciamiento civil; y todo ello, sin hacer una

expresa imposición a ninguna de las partes de las partes de las costas

causadas en esta apelación".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. José

    Fernández Rubio Martínez, en representación de Don Jesús Luis,

    interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la

    SecciónTercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo del

    siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de las normas del ordenamiento

    jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las

    cuestiones objeto de debate.

  2. - Convocadas las partes, celebró la preceptiva vista el día 16

    de julio del año en curso, con la asistencia.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda que dio vida a los autos de juicio de menor

cuantía de que dimana este recurso, el actor recurrido, previa alegación de

los arts. 7, 1089, 1092 y siguientes y concordantes del Código Civil,

suplicó sentencia por la que "se condene al demandado a realizar a su costa

en la industria de obrador de confitería que tiene instalada en el local

colindante con la casa de mi representado, las obras o tareas que a juicio

de peritos resulten necesarios a fin de evitar los ruidos y molestias que

dicho obrador de confitería ocasiona en la casa propiedad de mi mandante";

el Juzgador de Primera Instancia de Alcalá la Real que conoció del asunto

dictó sentencia por la que condenaba al demandado "a realizar a su costa en

la industria de obrador de confitería de que es propietario en el núm.NUM000de

la DIRECCION000de esta ciudad, las obras imprescindibles que

el Ingeniero Técnico Industrial Don Marco Antoniodetermine para

disminuir el nivel de ruidos a mínimos tolerables, que en todo caso, nunca

deberán exceder de los mínimos previstos en la Ordenanza Municipal de

Alcalá la Real sobre la materia; debiendo realizar dichas tareas en un

plazo máximo de seis meses desde la firmeza de la sentencia"; esta

resolución fue confirmada en lo sustancial por la Audiencia Provincial de

Granada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquélla.

Segundo

En el único motivo del recurso, acogido al ordinal 5º

del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se viene a alegar la

infracción del art. 1902 del Código Civil por entender que no concurren los

requisitos configuradores de la responsabilidad extractual como son la

existencia de un resultado dañoso y la relación de causalidad entre la

actividad dañosa y el daño causado, negándose asimismo la existencia de una

conducta negligente en el ahora recurrente, mezclándose además cuestiones

relativas a la competencia de la jurisdicción civil para conocer del

asunto, obviando el cauce del número 1º del citado art. 1692 y que, aunque

es cuestión que puede examinarse de oficio por esta Sala, fue resuelto por

el Tribunal "a quo" en el primero de sus fundamentos jurídicos de acuerdo

con la reiterada doctrina de esta Sala que acertadamente se cita. En cuanto

a la inexistencia del resultado dañoso que se alega, es de tener en cuenta

que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que su determinación

constituye una cuestión fáctica atribuida, por tanto, al Juzgador de

instancia y cuya impugnación en casación ha de hacerse por la vía del

número 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, cauce que no ha sido

utilizado en este recurso, por lo que quedan inalteradas las declaraciones

que sobre la existencia del daño hace la sentencia recurrida en el tercero

de sus fundamentos de derecho después del examen en las pruebas obrantes en

autos.

Es doctrina de esta Sala la de que el concepto de culpa o

negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial

de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de

cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u

omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando

la existencia y caracteres de la misma, quedan definitivamente acreditados;

acreditados en autos que el ahora recurrente no adoptó las medidas

necesarias para evitar las inmisiones en la vivienda del actor de los

ruidos procedentes de su industria mediante la insonorización de su local

que su local que redujese aquéllas a un nivel tolerable, teniendo

conocimiento de las perturbaciones y molestias, que su instalación

industrial causaba a sus vecinos, es evidente la existencia del elemento

culpabilistico definidor de la culpa aquiliana, que no resulta desvirtuado

por el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando estas

se han revelado insuficientes para evitar aquellas perturbaciones. Asimismo

resulta plenamente acreditada en el presente caso, la existencia de una

relación de causalidad entre la conducta omisiva del recurrente y las

perturbaciones y molestias sufridas por el actor y su familia, consecuencia

natural y adecuada de esa falta de adopción por el recurrente de las

medidas que hubieran evitado el daño que se manifiesta así como

consecuencia necesaria de la omisión del agente. Por todo lo cual procede

la desestimación de este único motivo del recurso con las preceptivas

consecuencias que en orden al pago de las costas de este recurso y pérdida

del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Jesús Luiscontra la sentencia

dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de

fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte

recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del

depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la

Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los

autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL PEDRO GONZALEZ POVEDA

LUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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