STS, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:4512
Número de Recurso9456/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9456/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por GRUPO ACCIONA, S.A. (antes CUBIERTAS MZOV, S.A.), representada por el Procurador Don Cesar de Frías Benito, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ANDORRA (Teruel), representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "Se desestima el recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de GRUPO ACCIONA S.A. se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se sirva dictar sentencia por la que:

  1. ) Estimando el primer motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida por haberse infringido las normas que la regulan; decidiendo la Sala, seguidamente, de acuerdo con la súplica de la demanda de acuerdo con el art. 102.1.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. ) Estimando el segundo motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida por haberse infringido las normas que la regulan; decidiendo la Sala, seguidamente, de acuerdo con la súplica de la demanda de acuerdo con el art. 102.1.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. ) Estimando el tercer motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida por haberse infringido el art. 103 de la constitución en relación con los arts. 144 del Reglamento General de Contratación y 94.1 del Reglamento General de Contratación; decidiendo la Sala, seguidamente, de acuerdo con la súplica de la demanda de acuerdo con el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  4. ) En cuanto a la imposición de costas, proceda de acuerdo con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE ANDORRA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de junio de 2003, pero por razones de servicio se trasladó al día 17 inmediato posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por CUBIERTAS MZOV, S.A. (actualmente GRUPO ACCIONA, S.A.) mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 6 de octubre de 1995 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ANDORRA (Teruel), dictado en relación a un contrato de obra consistente en la ejecución de 28 Viviendas de Protección Oficial -VPO-.

Este Acuerdo denegó la suspensión temporal que había sido solicitada por la contratista de dichas obras CUBIERTAS MZOV, S.A. Para ello invocó el interés publico de finalizarlas en el plazo establecido, declarando que "su carácter social y la demanda existente de estas viviendas debe primar sobre el evidente perjuicio que se ocasiona a la adjudicataria por la demora en el pago y cuyo resarcimiento puede plantearse por otros medios previstos en las Leyes"; y añadió: "careciendo de virtualidad su alegación relativa al Proyecto modificado presentado, toda vez que sobre tal extremo ya recayó acuerdo de este Pleno".

También desestimó la concesión de prorroga en la ejecución de las mismas obras, y completó esta decisión con la siguiente afirmación: "que deberían haber finalizado en el plazo establecido, por lo que el Ayuntamiento tras recabar los informes precisos a la dirección de la obra en orden a la justificación del retraso producido, procederá a imponer las sanciones que procedan".

La pretensión deducida por CUBIERTAS MZOV, S.A., en su demanda formalizada en ese proceso de instancia, fue que se anulara el acuerdo municipal recurrido y se declarara su derecho a la suspensión temporal de las obras, hasta que se abonara la deuda pendiente y se regularizaran los pagos y hasta que se formalizara la modificación del Proyecto.

También incluyó esta petición: "declarando así mismo improcedente la solicitud de informes de la Dirección de la obra en orden a la imposición de las posibles penalidades al contratista".

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Para justificar ese fallo, después de invocar la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 144 del Reglamento General de Contratación del Estado -RGCE- (Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) y afirmar la primacía que corresponde a la finalidad perseguida por la legislación sobre VVPO, argumentó que era acertada la decisión municipal controvertida.

Por lo que hace a las modificaciones del Proyecto inicial, declaró que fueron aprobadas las solicitadas que se referían a la cimentación y el acondicionamiento de los terrenos y rechazadas las demás (sobre mejoras de calidad); así como que el reconocimiento por la actora de la ejecución de esas modificaciones y la resultancia de los autos de que no hubo interrupción de las obras hacía procedente el rechazo de la pretensión de suspensión y prórroga de las obras; y añadió: "sin perjuicio de que efectivamente proceda el reajuste del plazo de ejecución (...)".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto GRUPO ACCIONA, S.A. (nueva denominación de CUBIERTAS MZOV, S.A.) que intenta apoyarlo en tres motivos.

Los dos primeros motivos se amparan expresamente en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), denunciándose en ambos la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "por incongruencia de la sentencia"; y extendiéndose la denuncia en el primer motivo también a los artículos 37, 43.1 y 80 de la LJCA.

Estos motivos intentan justificarse aduciendo que el fallo y los fundamentos omiten cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no "de la posible imposición de penalidades"; y que esa omisión, puesta en relación con el reconocimiento que hace la propia sentencia de la procedencia de ajustar el plazo de ejecución, permite apreciar una vulneración de la prohibición de incoherencia interna que afecta a las resoluciones judiciales (como una faceta o aspecto del deber de congruencia).

Los anteriores reproches resultan injustificados. El del primer motivo porque la desestimación total del recurso comporta la de la totalidad de las pretensiones que en el mismo eran ejercitadas; y a ello ha de añadirse que, no habiendo en el acuerdo impugnado una efectiva imposición de penalidades, resultaba injustificado que el fallo recurrido estimara esa pretensión solicitada de una declaración jurisdiccional sobre la improcedencia (o anulación) de la imposición de tales penalidades. El del segundo motivo porque no es de compartir la incoherencia que se pretende censurar: esa desestimación de la pretensión sobre las penalidades tiene su explicación , como ya se ha dicho, en la falta de su imposición; y no en el reconocimiento de un incumplimiento del plazo de ejecución de la obra.

TERCERO

El tercer motivo, formalizado a través del cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA, señala la infracción del artículo 103 CE, en relación con los artículos 144 del RGCE y 94.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

Mas tampoco esta censura puede acogerse, por no ser de compartir la idea principal con la que se intenta defender.

La sentencia recurrida no hace recaer sobre el contratista la responsabilidad de atender ese interés público constituido por las necesidades sociales de vivienda, puesto que no le impone el deber de soportar el importe económico de dicho interés general.

Lo que viene a razonar es otra cosa distinta: que el resarcimiento de la dilación en el pago no tiene como única alternativa la suspensión del contrato de obra, puesto que tiene a su disposición otros instrumentos legales, y que esa suspensión resulta desaconsejable por esas razones de interés público de que se ha venido hablando.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por GRUPO ACCIONA, S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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