STS, 26 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1386/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pablo, representado y defendido por el Letrado D. Pablo Espinosa-Arroquia Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 1996 (autos nº 671/94), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la empresa CONFORAIR, S.L., sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Pabloprestó sus servicios para la empresa SAGALUX, S.L., desde el 7-1-86 hasta el 30-9-93, fecha esta última en la que causó baja voluntaria. Su categoría profesional era la de Encargado de Almacén y la actividad de la empresa la de Comercio de Material Eléctrico e Instalaciones. El demandante estuvo vinculado societariamente con la entidad SAGALUX, S.L. hasta el 28-7-94, fecha en la que vende las 80 participaciones sociales de las que era titular, de las 500 en que está dividido el capital social de la sociedad de 500.000 pesetas. 2.- Con fecha 1-11-93 el actor suscribe un contrato de trabajo de duración determinada, por obra, según establece el RD. 2104/84 de 21 de noviembre, con la empresa CONFORAIR, S.L. para prestar servicios con la categoría profesional de Técnico de Instalación, en la obra sita en el "Centro Comercial Aluche" siendo la duración del contrato de 45 días, del 1-11-93 al 15-12-93. Con esta última fecha al actor le dan de baja, siendo la causa de la misma la de finalización del contrato. 3.- La base reguladora de la prestación por desempleo es de 141.225 pesetas y el tiempo de duración de la prestación es de 720 días. 4.- El actor fue dado de baja en la empresa CONFORAIR, S.L. el 15-12-93 y presentó la solicitud para el reconocimiento de la prestación el 26-1-94. 5.- Se ha agotado la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Pablodebo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y a la empresa CONFORAIR, S.L. de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de Madrid, de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda formulada por D. Pablocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la empresa CONFORAIR S.L. "Pablo", en reclamación de DESEMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 1 de febrero de 1994. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Ricardo, con D.N.I. nº NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa F.C. y M.M. Gómiz S.A., como encargado desde el 25-4-90, por contrato de fomento de empleo, cesando en la empresa por baja voluntaria en 19-4-91. 2.- Que en 29-4-91 suscribió contrato de trabajo con la empresa Ismael, al amparo del Real Decreto 2.104/84 para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, siendo registrado en la oficina de Empleo en 2-5-91 y siendo baja en la empresa por fin de obra en 3-5-91, solicitando las prestaciones de desempleo en 16-5-91, que le fueron denegadas por el INEM. 3.- Que agotó la vía previa administrativa". En la parte dispositiva de la misma, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, revocándose la misma, declarando el derecho del actor al percibo de la referida prestación en la cuantía y durante el tiempo que legalmente le corresponda.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 6.4 del Código Civil, art. 1 y 6.1.f) de la ley 31/1984 de Protección por Desempleo y correlativos 203 y 208.1.f), el mismo cuerpo legal y art. 1.1.j) del RD 625/1985, infracción del art. 24.2 de la Constitución Española e infracción del arts. 97.2 y 191.B de la Ley de Procedimiento laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de mayo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de julio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de diciembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si debe reconocerse o no el derecho a prestaciones de desempleo en supuestos de encadenamiento de cese en la relación de trabajo por voluntad del trabajador, celebración a renglón seguido de contrato de trabajo temporal, y extinción de este último al vencimiento del término.

La sentencia recurrida, manteniendo el criterio de la sentencia de instancia, ha resuelto denegar el derecho reclamado, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias del caso enjuiciado: a) el trabajador había cesado voluntariamente en una empresa a la que estaba vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) la duración de esta relación contractual por tiempo indefinido se había prolongado por un período de cerca de ocho años; c) pasado un mes de la referida extinción del contrato por tiempo indefinido debida a dimisión o cese voluntario el propio trabajador demandante concertó con otra empresa distinta un contrato de trabajo temporal, en la modalidad del art. 15.1.a. del Estatuto de los Trabajadores; d) este ulterior contrato de trabajo para obra o servicio determinado tuvo una duración muy breve de cuarenta y cinco días, al cabo de los cuales se dio por terminada la relación laboral.

Ha considerado la sentencia de instancia, y ha confirmado la de suplicación recurrida, que en el asunto que debemos resolver ahora ha existido propósito fraudulento en la obtención de la prestación de desempleo, no ya por la mera sucesión de la terminación de un contrato de trabajo por voluntad del trabajador y la celebración de un contrato temporal posterior extinguido a su término, sino por la concurrencia de indicios o pruebas circunstanciales que permitían apreciar en la conducta del asegurado un propósito de crear artificialmente 'la situación legal de desempleo, al haber perdido su ocupación, no contrariamente a su voluntad, sino de forma previsible, al pasar de fijo a temporal'.

SEGUNDO

Para el juicio de comparación se ha elegido una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 1 de febrero de 1994. En el asunto resuelto en esta sentencia se analiza también un supuesto de encadenamiento de cese en el trabajo por voluntad del asegurado y contrato de trabajo temporal sucesivo que se extingue a la llegada del término final. El litigio se resolvió a favor del actor, no apreciándose fraude de ley en la obtención de la prestación de desempleo reclamada.

Ahora bien, como se observa en el escrito de impugnación del Abogado del Estado y en el informe del Ministerio Fiscal, las circunstancias concurrentes en el caso de la sentencia de contraste son sensiblemente distintas a las de la resolución impugnada. A diferencia de lo que ocurre en esta última, en dicha sentencia de contraste el contrato de trabajo extinguido voluntariamente era un contrato de trabajo temporal acogido al RD 1989/1984, que no había generado una situación de fijeza o estabilidad en el empleo, sin que la relación laboral por tiempo determinado existente hubiera alcanzado siquiera la duración de un año. Teniendo en cuenta que el fraude de ley es una valoración que depende de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en cuya apreciación debe atribuirse un amplio margen a los órganos jurisdiccionales de instancia y de suplicación, no cabe reconocer entre las sentencias comparadas la contradicción cualificada que, de acuerdo con el art. 217 de la vigente Ley de procedimiento laboral es requisito de recurribilidad en esta excepcional vía impugnatoria de unificación de doctrina.

TERCERO

La conclusión obligada del anterior razonamiento es que el presente recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite correspondiente, y que debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pablo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la empresa CONFORAIR, S.L., sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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