STS 467/1996, 6 de Junio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3337/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución467/1996
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia de Guernica, sobre declaración de derecho para continuar obra; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea; siendo parte recurrida la entidad "CONSTRUCCIONES JON BILBAO", representada por el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón. Autos en los que también han sido parte Dª. Eugenia, Dª. Olga, D. Gabino, Dª. ÁngelesY D. Raúl.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Mª. Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Jon Bilbao, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia de Guernica, sobre declaración de derecho para continuar obra, siendo parte demandada D. Luis Francisco, Dª. Eugenia, Dª. Olga, D. Gabino, Dª. Patricia, Dª. Elena, D. Cornelio, D. Raúl, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante es propietaria de un terreno, a primeros del año 1988 se paralizaron las obras que en dicho terreno se estaban efectuando a consecuencia de la interposición por los hoy demandados de un interdicto de obra nueva, amparándose en la obligación de no realizar más construcciones que las de fines domésticos; todo ello, lleva a la actora a plantear la presente demanda, dados los importantes perjuicios que dicha paralización ha provocado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando el derecho que asiste a mi representada "CONSTRUCCIONES JON BILBAO, S.A." de continuar la obra iniciada sobre el solar de su propiedad descrito en el hecho 1º de la demanda, por no existir ni ser oponible a la misma servidumbre o cualquier otro derecho que impida la construcción sobre dicho solar en los términos proyectados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a darle cumplimiento, y al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

  1. - El Procurador D. José Luis Urrutia Aguirre, en nombre y representación D. Luis Francisco, Dª. Eugenia, Dª. Olga, D. Gabino, Dª. Patricia, D. Cornelio, D. Raúl, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda estimando las excepciones planteadas por esta parte y en todo caso absolviendo a mis representados de las pretensiones de la parte actora declarando no haber lugar a las mismas con expresa imposición a dicha parte de las costas procesales"

  2. - Con fecha 5 de septiembre de 1989, Dª. Elenacompareció en el Juzgado de 1ª. Instancia de Guernica a los efectos de allanarse totalmente a la demanda interpuesta de contrario por la entidad mercantil "Construcciones Jon Bilbao, S.A.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia de Guernica dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES JON BILBAO, S.A. representada por el Procurador SR., LUENGO contra D. Luis Francisco, DÑA. Eugenia, DÑA. Olga, D. Gabino, DÑA. Patricia, DÑA. Elena, D. CornelioY D. RaúlDEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho que asiste a la Entidad Construcciones "JON BILBAO, S.A." de continuar la obra iniciada sobre el solar compuesto por agrupación de las fincas: NUM000"N", NUM001"N", NUM002"N", NUM003"N", y NUM004"N", a los folios NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009del libro NUM010de Munguia inscripciones NUM011, NUM011, NUM011, NUM012y NUM012respectivamente del Registro de la Propiedad de Munguia, por no existir ni ser oponible a la misma servidumbre o cualquier otro derecho que impida la construcción sobre dicho solar en los términos proyectados, condenando a los DEMANDADOS a estar y pasar por esta declaración y a darle cumplimiento. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Franciscoy otros, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Franciscoy otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika, de fecha 7 de diciembre de 1990, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 297/89, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante"

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Luis Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1992, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadmitido. SEGUNDO.- Inadmitido. TERCERO.- Inadmitido. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 545, 546, 594 y 349 del Código Civil, y del artículo 33.3 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad "Construcciones Jon Bilbao", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. -. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia, estimatoria de la demanda de alzamiento de la suspensión de las obras acordada en el precedente interdicto de obra nueva, fundó su decisión en la ausencia de servidumbre alguna que grave la propiedad y que fuera contrariada por la nueva construcción, puesto que la finca figura inscrita sin que conste el gravamen que tuvo por existente la sentencia interdictal; la actora la adquirió en pública subasta, de buena fe y confiada en los libros del Registro; ninguna descripción consta tampoco en la sentencia interdictal que identifique y determine el predio dominante, ni cabe hablar mas que de una simple estipulación obligacional sobre el destino del solar, que en modo alguno obliga a la actora adquirente, ni menos aun puede constituir, lo que llamó la sentencia, servidumbre innominada negativa que imponía a todos los sucesivos propietarios el deber de dedicar la finca a fines benéficos.

SEGUNDO

De los cuatro motivos opuestos por el recurrente, sólo uno traspasó el trámite de admisión, pero su tenor literal revela inconsistencia de sus argumentos. Comienza diciendo que se funda en "infracción de las normas del ordenamientos jurídico o de la jurisprudencia que son aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate" y seguidamente, el cuerpo del motivo se apoya en la sentencia interdictal exponiendo que "lo vamos a decir con las mismas palabras ................ de la Audiencia de Bilbao", cuyo tenor literal reproduce, lo que en modo alguno puede servir de razonamiento, puesto que en este recurso se trata de poner de manifiesto, no las cualidades de la sentencia interdictal, sino las infracciones de la sentencia aquí recurrida.

No es suficiente para fundar un motivo añadir a la reproducción de la sentencia interdictal (la cual, por otra parte, repetidamente recuerda que paraliza las obras en proceso sumario, con decisión susceptible de ser combatida en juicio posterior plenario), la simple cita de los artículos 545, 546, 594 y 349 del Código Civil, sin explicar porque se violan.

No habiendo sido probada la existencia de servidumbre, no cabe infringir el artículo 545 ni el 594 del Código Civil; el artículo 546 ninguna relación guarda con el caso y el 349 es precisamente, junto con el 348, los que sirven de apoyo a la decisión judicial de levantar la suspensión de una obra hecha en propiedad de la actora, que por ley se presume libre de cargas.

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de fecha 10 de junio de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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