STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1993:16017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 50.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción del principio de legalidad: Proporcionalidad entre infracción y sanción.

Principio non bis in ident: No vulneración. Falta de motivación de la Sentencia: Inexistencia.

Principio de presunción de inocencia: No vulneración. Aplicación indebida de precepto sustantivo:

Tema de legalidad ordinaria. Falta grave disciplinaria de haber sido condenado por falta penal.

Sanción de pérdida de destino.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 10.°.2, 24.2, 25.1, 106.1. LJCA. art. 100.2. a). LPM. art. 503. LOPJ. art. 5.°.4. LO.12/1985, de 27 de noviembre, arts. 6.°, 42. LO.11/1991, de 17 de junio, art. 5.

DOCTRINA: El principio de proporcionalidad, como principio general del Derecho, cuando traslada

sus efectos al campo sancionador, penal o disciplinario, lo que pretende es lograr la armonía o

adecuación entre infracción y sanción, y presupone que una y otra están predeterminadas

legalmente, tipificadas y atribuido su conocimiento y sanción a una determinada potestad.

El valor constitucional del principio de proporcionalidad nos permite conjugar la legalidad de una

norma con los postulados de justicia material que el caso pueda demandar, o lo que es igual, que

afirmar que una sanción es proporcionada es tanto como decir, que es justa.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación núm. 2/13/1993, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 4 de diciembre de 1992 , en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 26/1992, por la que se declaraba que la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1992, por la que se impuso al Guardia Civil don Ildefonso la sanción disciplinaria militar de pérdida de destino, como autor de una falta grave del núm. 26, art. 8.° de la Ley Orgánica 11/1991 , no produjo infracción, restricción o lesión de los derechos fundamentales en el orden constitucional. Siendo partes: Recurrente, el expresado don Ildefonso , representado por la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández, y defendido por el Letrado don José María Díaz del Cuvillo; recurridos, el Ministerio Fiscal y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José LuisBermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 26/1992, el Tribunal Militar Central dictó la Sentencia el día 4 de diciembre de 1992 , cuya parte dispositiva decía así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 29/1992 DF, interpuesto por el Guardia Civil don Ildefonso contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1992, que le impuso la sanción disciplinaria militar de pérdida de destino, como autor de una falta grave prevista en el núm. 26 del art. 8.° de la Ley Orgánica 11/1991 , resolución que no produjo infracción, restricción o lesión de los derechos fundamentales en el orden constitucional, alegados por el recurrente.»

Segundo

En la referida Sentencia, y como hechos acreditados en el expediente disciplinario, que se aceptaban como tales, se decía en el Antecedente de hecho primero, lo siguiente: «En relación con la falta y sanción se ha acreditado en el expediente disciplinario núm. 203/1991 que el Guardia Civil don Ildefonso fue condenado en juicio verbal de Faltas núm. 27/1991, mediante Sentencia de 1 de julio de 1991 dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca , que ganó firmeza el día 16 de septiembre de 1991, a la pena de 10.000 ptas. de multa, como autor de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 570.2 del Código Penal . Habiendo declarado la mencionada Sentencia como hechos probados los siguientes: "Que el día 3 de marzo de 1991 y celebrándose una fiesta en el «Salón Jai-Alai» de esta ciudad, hizo acto de presencia el Sr. Ildefonso quien quería entrar en dicho local sin abonar la entrada correspondiente, alegando ser Guardia Civil. Al no serle permitida la entrada elevó su tono de voz y sus exigencias, lo que motivó que fuese avisada la Policía Nacional y personados dos miembros de la misma al serle requerida la documentación al Sr. Ildefonso éste contestó diciendo 'sois unos hijos de puta' y 'cuando os vea por la calle os pegaré cuatro tiros' 'municipales de mierda'; por lo que los agentes ante esta actitud decidieron trasladarlo a la Comisaría de Policía. El propio Sr. Ildefonso manifestó haber consumido tres o cuatro cubalibres". La resolución sancionadora del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil se fundamenta en la existencia de la precedente condena por falta penal común y en la negativa repercusión que tanto los hechos objeto de tal resolución judicial, como el propio pronunciamiento condenatorio tienen sobre la buena imagen del Instituto, en cuanto contrarios al ejemplar comportamiento exigible a sus miembros. Razona la resolución disciplinaria que es de aplicación la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , pues aún cuando los acontecimientos que ocasionaron la condena criminal sucedieron antes de su entrada en vigor, la falta disciplinaria está constituida por el hecho de la existencia y firmeza de la Sentencia condenatoria, lo que no ocurrió hasta el 16 de septiembre de 1991. Añadiendo que no existe vulneración del principio non bis in idem cuando la Administración, en uso de potestades legalmente reconocidas y razón de la relación supremacía especial existente, sanciona disciplinariamente a algunos de sus funcionarios por el hecho de haberle sido impuesta una condena criminal, con expresa cita de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1989 . En el expediente disciplinario núm. 203/1991 consta copia, debidamente cotejada, de la Sentencia dictada en el juicio verbal de faltas núm. 27/1991 y diligencia que acredita su firmeza con fecha 16 de septiembre de 1991. En el mismo procedimiento se ha probado que, con fecha 4 de marzo de 1992, le fue impuesta al Guardia Civil don Ildefonso la sanción disciplinaria de catorce días de arresto, como autor de una falta leve de "inexactitud de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 2 del art. 8.° de la Ley Orgánica 12/1985 porque habiendo recibido órdenes expresas de permanecer en situación de localización inmediata dentro del término municipal de la residencia de su destino, incumpliéndolas se ausentó del mismo sin autorización de sus mandos superiores.»

Tercero

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente don Ildefonso , preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación, formalizándolo mediante escrito en el que, después de exponer el cumplimiento de los requisitos legales y los antecedentes que estimó precisos, formuló dentro de estos últimos dos alegaciones acerca de la producción de un indulto de la sanción y en todo caso la prescripción de la misma, para seguidamente formular los siguientes motivos de casación: 1.° Con base en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del principio de legalidad penal del art. 25.1 de la CE., en relación con los arts. 14 y 23.2 de la misma , al entender que no existe proporción entre los hechos y la sanción, ya que la pérdida de destino impuesta es la sanción de mayor gravedad de las tres posibles por falta grave, mientras que la Sentencia penal dictada en su día condenaba a una multa de 10.000 ptas.; el principio de proporcionalidad y equidad debe presidir toda corrección disciplinaria, permitiendo revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración por el legislador para imponer sanciones por faltas sometidas al derecho disciplinario, para juzgar si el uso de esta discrecionalidad puede estimarse conforme a Derecho, atendiendo a la obligada adecuación entre la gravedad del hecho que origina la sanción y la medida punitiva impuesta, y en este caso se estima desproporcionada; que en el transcurso del expediente no se ha probado que los hechoshubieran producido una afectación al servicio o al decoro de la Institución, constando además el puesto no muy relevante desempeñado por el inculpado, lo cual lleva a la conclusión de que no se ha aplicado debidamente el principio de proporcionalidad, incluido en el más general de «prohibición de exceso», que es principio general del Derecho y uno de los cimientos del Estado de Derecho; que si de lo que se trata es de apartar al recurrente del lugar de comisión de los hechos, ni ellos ocurren en la población de su acuartelamiento ni sus servicios hacen previsible su presencia en Huesca, citando al efecto el art. 5.° de la Ley Orgánica 11/1991 . 2° Con base en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se alegaba la infracción del principio de legalidad recogido en el art. 25.1 de la CE ., pues en la resolución sancionadora no se concretan las normas que fueron infringidas, no haciéndose esfuerzo alguno para subsumir la conducta en el tipo idealmente imaginado por el legislador, ni tan siquiera deslinda entre los dos subtipos "siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución», que son conceptos no equivalentes. 3.° Con base también en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE ., se alegaba la infracción del principio non bis in idem, pues no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos, y el recurrente fue sancionado el 4 de marzo de 1991 por inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de Régimen interior, en relación con estos hechos, por lo que, de haber quedado afectado al servicio no podrá ser sancionado dos veces por ello; e infringiéndose en segundo lugar dicho principio en cuanto la pena y la sanción están castigando los mismos hechos, incurriendo en desviación de poder. 4.º Con base en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE ., pues no existe prueba de cargo suficiente sobre la posible afectación del servicio o decoro de la Institución, cuestión carente además de cualquier motivación; que en la resolución sancionadora no existen pruebas de cargo, ni hechos, ni fundamentos jurídicos, ni hay prueba de que los hechos afecten a la disciplina, servicio o dignidad, y tampoco se motiva la elección de la sanción entre las posibles. 5.° Aunque, erróneamente se numera como sexto, se ampara en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE ., y del derecho a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión, del art. 24.1 y 2 de la misma CE ., cuando se aplica supletoriamente el art. 42 de la Ley Disciplinaria Militar , sin explicar qué vacío legal de la Ley Orgánica 11/1991 se trata de rellenar. Terminaba suplicando se tuviera por interpuesto el recurso, su admisión a trámite y se dictase Sentencia casando la recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan en Derecho.

Cuarto

Admitido a trámite, en sus cinco motivos, el recurso interpuesto, se dio traslado del mismo a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal. El Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación al recurso, precisó, en primer lugar, los antecedentes de hecho que estimó precisos, y se opuso a los motivos del recurso, señalando en cuanto al primero que la gravedad del comportamiento objeto de la sanción no depende de la mayor o menor relevancia del puesto desempeñado por el infractor y que lo esencial es la falta determinante de la condena, no pudiendo discutirse la concurrencia de afectación al decoro de la Institución cuando a un Guardia Civil, valedor y garante del orden público se le condena, precisamente, por quebrantarlo; en cuanto al segundo motivo, carece de sustantividad, pues no se formula contra la Sentencia, sino contra la resolución sancionadora, y basta para desvirtuarlo la remisión a la propia Resolución y a los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la Sentencia; en cuanto al motivo tercero, la sanción impuesta el 4 de marzo de 1991 lo fue por no permanecer en situación de localización inmediata dentro del término municipal de la residencia de su destino, tal como se le había expresamente ordenado, y no tiene identidad alguna con la impuesta como consecuencia de condena penal, para que pueda entenderse vulnerado el principio non bis in ídem; y tampoco se da esa vulneración por la concurrencia de pena y sanción, pues obedecen a distintos hechos, como son la falta contra el orden público y la existencia de una condena penal; y en cuanto a la alegación de desviación de poder, bastaba recordar que ni los valores protegidos por la pena y por la sanción disciplinaria son los mismos, como tampoco su fundamento y finalidad; en cuanto al motivo cuarto, además de reiterar lo dicho en la Sentencia recurrida, ha de entenderse que la Sentencia condenatoria de la falta penal es suficiente prueba de cargo de la comisión de la falta disciplinaria, sin que pueda convertirse a la Administración en órgano revisor de una Sentencia penal; y en cuanto al motivo quinto, se reiteraba la argumentación anterior para interesar su desestimación. Terminaba solicitando la desestimación del recurso, declarando no haber lugar a casar la Sentencia recurrida, al ser la misma plenamente conforme a Derecho. Por parte del Ministerio Fiscal se evacuó el traslado mediante escrito de oposición a los motivos del recurso, reiterando, en cuanto al motivo primero los mismos argumentos de oposición de la Abogacía del Estado, al igual que sobre el motivo segundo en el que la parte suscita un tema que no es de legalidad constitucional, sino ordinaria; en cuanto al motivo tercero, entendía que no se producía vulneración alguna del principio non bis in idem pues no existía identidad en las conductas sancionadas ni identidad de los valores protegidos entre pena y sanción disciplinaria, y recordaba la doctrina jurisprudencial de la Sala; y en cuanto a los motivos cuarto y quinto, se reproducían las argumentaciones de la Abogacía del Estado para oponerse a la estimación de dichos motivos.Terminaba, igualmente, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Quinto

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria la Sala, se señaló para la deliberación y votación del recurso el pasado 13 de octubre, acto que tuvo lugar, con el resultado que se deduce de cuanto se expresa a continuación.

Fundamentos de derecho

Primero

Antes de expresar nuestra decisión concreta sobre cada uno de los cinco motivos en que se articula el recurso, procede hacer dos consideraciones acerca del mismo recurso, en su conjunto, que no nos fue dado el realizar en la providencia, no motivada, de su admisión. La primera de ellas es que la parte recurrente, sin incluirlas en el desarrollo argumental de los motivos, efectúa dos alegaciones en el apartado de antecedentes de su escrito, relativas a posible aplicación de un indulto de la sanción impuesta y a la prescripción de la misma; ambas cuestiones son nuevas, por no haberse planteado en la instancia, y además carecen de relevancia constitucional por referirse a temas de legalidad ordinaria, razones ambas para excluirlas de nuestro estudio y pronunciamiento en un recurso de casación, como en el que nos encontramos, y derivado de un procedimiento contencioso-disciplinario militar, por el procedimiento preferente y sumario, en el que no cabe plantear cuestiones nuevas y menos aun alegaciones de las que no se deduzcan la infracción de derechos fundamentales. El pronunciamiento de inadmisibilidad de dichas alegaciones es el único procedente en esta vía casacional, por el fraude procesal que suscita su planteamiento, y el olvido que conlleva de los principios de lealtad, contradicción y buena fe que deben imperar en todo proceso. La segunda consideración tiene similar relevancia a la anterior, y es que todo el escrito de recurso, y en especial sus cinco motivos, no impugnan ni hacen mención siquiera a la Sentencia recurrida y a su fundamentación jurídica, proyectando toda la oposición del recurrente hacia la resolución sancionadora, y convirtiendo esta fase casacional en una primera instancia; este vicio del escrito de recurso, le hace incidir en la más elemental de las causas de inadmisión, cual es la de no haber recurrido en casación contra lo único permitido por la norma (art. 503 de la Ley Procesal Militar), que son las Sentencias y autos dictados por los Tribunales Militares que el precepto señala, y combatiendo, por contra, una resolución administrativa sancionadora, que no es directamente recurrible en casación ( art. 100.2. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). La inadmisión de todo el recurso, que se convierte en causa de desestimación del mismo en este momento procesal, es la decisión que procede en esta vía; no obstante lo cual, la Sala analizará si la fundamentación y decisión efectuadas por la Sentencia del Tribunal Militar Central sobre cada una de las alegaciones planteadas en los cinco motivos del recurso son o no ajustadas a Derecho y si deben o no ser confirmadas, todo ello en aras a la tutela jurídica que debemos prestar a quien, de nosotros, demanda, ante todo, justicia.

Segundo

En el motivo primero del recurso se imputa a la resolución sancionadora la infracción del principio de legalidad penal, previsto en el art. 25.1 de la CE ., citándose además, como relacionados con el mismo, los arts. 9.° y 103, por un lado, y 14 y 23.2 por otro, todos de la misma Constitución, que resultarían igualmente infringidos, por entender el recurrente que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al corregirle con la sanción de pérdida de destino que es la más severa de las imponibles por la comisión de una falta grave, y en cambio por la falta penal cometida solamente fue condenado a una pena de multa de

10.000 ptas. A este planteamiento del recurso ya dio cumplida y acertada respuesta el fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida, negando la infracción de los preceptos constitucionales mencionados y otros más que citaba el recurrente en su demanda, así como estimando proporcionada la sanción impuesta a la infracción cometida, y citando además la doctrina jurisprudencial de esta Sala en apoyo de la tesis desestimatoria. No combatida por el recurrente la argumentación de la Sentencia, y siendo ésta ajustada a Derecho, el motivo primero decaería por infundado. Pero debemos añadir algo más a esa correcta tesis desestimatoria. El principio de proporcionalidad, como principio general del Derecho, cuando traslada sus efectos al campo sancionador, penal o disciplinario, lo que pretende es lograr la armonía o adecuación entre infracción y sanción, y presupone que una y otra están predeterminadas legalmente, tipificadas y atribuido su conocimiento y sanción a una determinada potestad; por lo tanto, cuando se discute la proporcionalidad de una sanción, no es posible ampararse en el principio de legalidad o en el de igualdad, como hace el recurrente, pues necesariamente han de ser respetados dichos principios por la potestad sancionadora antes de emitir su decisión, so pena de incurrir en ilegalidad o inconstitucionalidad previas. Lo que de hecho está denunciando la parte recurrente en este primer motivo es la infracción del art. 6.° de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y su equivalente art. 5.° de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , que consagran el principio de proporcionalidad para el ámbito disciplinario militar y de la Guardia Civil, pero ello le consta que no puede alegarlo en el procedimiento preferente y sumario que nos ocupa, pues se trataría de una infracción de legalidad ordinaria vedada al examen de aquél y por ello ha preferido acogerse a la protección de los principios de legalidad o igualdad que no le amparan en este caso, porque han sido respetados. Mas, esta Sala, inspirándose en la doctrina del Tribunal Constitucional,orientadora de la más reciente doctrina jurisprudencial de las Salas Segunda y Tercera de este Tribunal Supremo sobre el principio de proporcionalidad en el ámbito sancionador, bien sea con base en el art. 10.2 de la CE . ( Sentencia 62/1982 de 15 de octubre del Tribunal Constitucional, y Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, de 19 de noviembre de 1992 ), bien en el art. 106.1 de igual norma superior ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, de 18 de abril de 1990 , y otras posteriores en el mismo sentido), ha de reconocer igualmente el valor constitucional de dicho principio que nos permite conjugar la legalidad de una norma con los postulados de justicia material que el caso pueda demandar, o lo que es igual, que afirmar que una sanción es proporcionada es tanto como decir que es justa, con lo cual estamos defendiendo el valor superior de la Justicia, y ello nos ha de permitir el examen del tema en casación, al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y partiendo de esta posibilidad de estudio y valoración casacional de la alegación de falta de proporcionalidad, hemos de contrastar, necesariamente, la conducta observada por el recurrente que determinó su condena en procedimiento penal, con los fines perseguidos por la sanción impuesta, para valorar su proporcionalidad, e ir a continuación al examen de la individualización de dicha sanción, en atención a las circunstancias personales del sancionado y a la repercusión que los hechos tengan para el interés del servicio, pues así lo exige el art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil . Y al efectuar esa comparación, contraste y valoración entre conducta y sanción coincidimos plenamente con la Sentencia recurrida, al estimar que los actos de ofensa y de amenaza a unos Agentes de la autoridad efectuados por un Guardia Civil, encargado por su propio ministerio de velar por el respeto y mantenimiento del orden público, aunque hayan sido calificados, generosamente, como una simple falta del art. 570.2 del Código Penal y penados con 10.000 ptas. de multa, tienen una mayor trascendencia en el orden disciplinario por cuanto ponen de manifiesto actos de prevalimiento de su condición de Guardia Civil para obtener el beneficio económico de no pagar a la entrada de un recinto privado, y de ofensa e intimidación a miembros de otro Cuerpo de Seguridad del Estado en acto de servicio, con el consiguiente desprecio de su propia dignidad a la vez que comprometiendo o poniendo en evidencia, públicamente, el decoro o consideración que merece la Institución a que pertenecía. Y si lo que se pretendía, con la sanción impuesta de pérdida de destino, era el evitar la producción de actos como el llevado a cabo por el recurrente en la zona correspondiente a la demarcación en que estaba destinado, y el olvido por la ciudadanía de acciones como las realizadas por el sancionado que tan malparado dejaron el buen nombre de la Institución de la Guardia Civil, amén de los fines de ejemplaridad de la sanción y mantenimiento de la disciplina, evitando nuevos roces con otras Fuerzas de Seguridad, se entenderá que se han respetado las pautas de proporcionalidad e individualización de la sanción, al imponer al recurrente la más grave de las sanciones previstas a la falta disciplinaria cometida, pues era la adecuada y justa a la acción indecorosa realizada. La comparación que pretende el recurrente entre pena y sanción no está prevista en norma alguna, pues nos movemos en un ámbito distinto, en el que, el bien jurídico protegido es diferente, como dispar es la finalidad perseguida con la imposición de penas y sanciones disciplinarias; por ello, no asiste razón alguna al recurrente para demandar que la sanción no pueda ser más grave que la pena impuesta, cuando el orden jurídico dañado por la infracción disciplinaria exige una mayor severidad de la sanción para restablecerlo, que el estimado por la jurisdicción penal para restaurar el orden público lesionado. Finalmente, la alegación del recurrente sobre ocupación de un puesto no relevante, resulta intrascendente a los fines de proporcionalidad, y siéndolo para la individualización de la sanción, ha de resultar inoperante cuando la sanción es única, sin posibles graduaciones, y pesando en contra de aquella circunstancia personal el grave daño causado al decoro de la Institución, que aconseja el distanciamiento del autor de los hechos de la zona en que se produjeron. En definitiva, el motivo habrá de ser inadmitido, y ahora desestimado, no sólo por defectos formales, sino también por lo infundado de su pretensión.

Tercero

Con igual denuncia de infracción del principio de legalidad, el recurrente en el motivo segundo, viene a acusar a la resolución sancionadora de falta de motivación, por no haber subsumido la conducta del sancionado en el tipo legal ni especificado si aquélla afectó al servicio o al decoro de la Institución; esta aparente falta de motivación, también la vuelve a mencionar el recurrente en su motivo cuarto, si bien amparándola en el art. 24.2 de la CE . sobre el derecho a la presunción de inocencia. Dicha alegación, ya planteada en la instancia fue oportunamente contestada en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, haciendo caso omiso dicho recurrente de cuanto allí se le dice. Para rechazar la alegación de falta de motivación, por infundada, es suficiente con leer los párrafos cuarto, quinto y sexto de la Resolución de 8 de abril de 1992, en la que consta la calificación de la conducta de sancionado en el tipo legal de falta grave que afecta al decoro de la Institución, añadiéndose una explicación de la forma en que resultó afectado el buen nombre de la misma, e incluso citándose la doctrina jurisprudencial de esta Sala. La alegación del recurrente es, por lo tanto, inveraz, y merece el más rotundo rechazo.

Cuarto

Una doble infracción del principio non bis in idem se denuncia por el recurrente en el motivo tercero: La cometida al haber sido sancionado el 4 de marzo de 1991 por inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior, y nuevamente, en relación con estos hechos, en la Resolución de 4 de abril del mismo año; y la producida con la pena impuesta en juicio de faltas y lasanción de pérdida de destino, que ahora se recurre. También se da oportuna y certera respuesta a esa doble infracción, que aduce el recurrente, en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia recurrida, y parece ser que el impugnante de la misma no se ha querido enterar. Pues bien, siendo del todo ajustada a Derecho la argumentación de dicha Sentencia sobre no vulneración del principio non bis in idem, al amparo de la reiterada doctrina de esta Sala, se da por reproducido cuanto se dice en la misma, para desestimar, por infundado, el referido motivo.

Quinto

Como motivo cuarto, el recurrente alega la vulneración del principio de presunción de inocencia pues entiende que «no hay pruebas de cargo, ni hechos ni fundamentos jurídico» ni se «motiva la elección de la sanción entre las posibles». En el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida se contesta puntual y correctamente a las pretendidas carencias que alega el recurrente, y coincidiendo esta Sala en dicha fundamentación desestimatoria de la alegación, se atiene al tenor literal de la Resolución sancionadora de 8 de abril de 1992, en la que se recoge el relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria por falta penal, se califica la conducta del Guardia Civil condenado en procedimiento penal, se especifica en cuál de los dos subtipos -afectar al decoro de la Institución- se incluye, se expresan las razones para la individualización de la sanción, y se añaden citas jurisprudenciales para un mejor entendimiento de la decisión. La prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia es la Sentencia condenatoria del orden penal, y la base fáctica imprescindible para incardinar la conducta del recurrente en el tipo disciplinario elegido, pues de su propio contenido, fluye la consecuencia de grave perjuicio al decoro o buen nombre de la Institución de la Guardia Civil. El motivo, por lo tanto, ha de ser rechazado, como carente de fundamento.

Sexto

En el último motivo, quinto, del recurso (erróneamente numerado como sexto) se resumen, desordenadamente, las pretendidas infracciones de los apartados anteriores, y se añade una nueva infracción: La aplicación indebida, por supletoriedad, del art. 42 de la Ley Disciplinaria Militar «sin explicar qué vacío legal de la Ley Orgánica 11/1991 se trata de rellenar». En cuanto al resumen de infracciones indicado, y para rechazarlas, reiteramos lo dicho en precedentes fundamentos de derecho. Respecto a la aplicación supletoria, denunciada como indebida por el recurrente, de un precepto de la Ley Disciplinaria Militar , hemos de inadmitir la alegación, y ahora desestimarla, por plantear, incorrectamente, un tema de legalidad ordinaria en un recurso preferente y sumario; pero, como además, la Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho sexto da una respuesta certera a la confusa alegación del recurrente, y ello no lo ha combatido este último, damos también por reproducida aquella fundada respuesta, como ajustada a Derecho, para desestimar este último motivo del recurso.

Séptimo

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso y declarar, de oficio, las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Procesal Militar .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de casación interpuesto por la representación del Guardia Civil don Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 4 de diciembre de 1992 , en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 26/1992, por la que se declaraba que la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1992, imponiendo al recurrente la sanción de pérdida de destino, no produjo infracción, restricción o lesión de los derechos fundamentales en el orden constitucional; cuya Sentencia, en un todo, confirmamos. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Central, para su conocimiento y efectos; y que la presente Sentencia se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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