STS 85/93, 12 de Febrero de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2420/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución85/93
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Camila, DOÑA Juliay DON Tomás, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y defendidos por el Letrado D. José Yuste Benedó; siendo parte recurrida D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón y Martín y asistido por el Letrado D. José Urquiano Cáceres. D. Emiliono se personó en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Oña Llanos en nombre y representación de Dª Camila, Dª Juliay D. Tomás, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Emilioy D. Jorge, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado D. Emilioa pagar a los demandantes Dª Camilay Dª Juliay D. Tomásla cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL (4.500.000) PESETAS, con más el interés legal de esta cantidad desde la interpelación judicial hasta su pago; y a Don Jorge, como fiador del deudor principal, hecha excusión de los bienes de éste, y con carácter subsidiario, se le condene a pagar o cumplir por Don Emilio, en el caso de no hacerlo éste, abonando a los demandantes lo reclamado al deudor principal en esta demanda; pues con expresa imposición de las costas que se originen en este juicio a los mismos demandados, todo ello así procede en justicia que pido.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Luisa Belloc Hierro, en representación de D. Jorge, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda en cuanto a los pedimentos que la misma contiene respecto a Don Jorge, absuelva a éste, con expresa condena en costas a la parte actora. No habiéndose personado en autos D. Emilio, fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Convocas las partes personadas para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Lourdes Oña Llanos, procurador en nombre de Doña Camilay de los hijos de ésta Juliay Don Tomásy, en su virtud, se condena al demandado Emilio, al pago de la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago y se condena al codemandado Don Jorge, como fiador del deudor principal, previa excusión de los bienes de éste y con carácter subsidiario al pago de la expresada cantidad, caso de no hacerlo el primer obligado. Las costas del juicio serán abonadas por los demandados.- Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y publíquese notificación a las partes en legal forma."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 24 de Abril de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando particialmente el recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Jorge, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1988, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Siete de esta ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resulución, debemos condenar y condenamos a don Emilioal pago de DOSCIENTAS MIL pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, y se condena al codemandado don Jorge, como fiador del deudor principal, previa excusión de los bienes de éste y con carácter subsidiario, al pago de la expresada cantidad (principal e intereses), caso de no hacerlo el primer obligado y ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.- Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde en la forma que previenen los artículos 770 y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEXTO

El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de Dª Camilay de sus hijos Dª Juliay D. Tomás, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 27 de Enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por Dª Camilay Dª Juliay D. Tomás(en su calidad de herederos - viuda e hijos, respectivamente- de D. Tomás) contra D. Emilioy D. Jorge, en reclamación del pago de un préstamo, por importe de cuatro millones quinientas mil pesetas que, mediante documento privado de fecha 29 de Mayo de 1981, el causante de los actores había hecho al primero de los demandados y del que fue fiador el segundo de ellos. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que, revocando en parte la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, condena al demandado D. Emilio, como deudor principal, a pagar a los actores la cantidad de doscientas mil pesetas, con el interés legal correspondiente, y al codemandado D. Jorge, como fiador de dicho deudor principal, previa excusión de los bienes de éste y con carácter subsidiario, a pagar a los actores la cantidad expresada, caso de no hacerlo el primer obligado.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los actores Dª Camilay sus hijos Dª Juliay D. Tomásinterponen el presente recurso de casación a través de dos motivos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º Mediante documento privado de fecha 29 de Mayo de 1981, D. Tomás(causante de los actores) prestó cuatro millones quinientas mil pesetas a D. Emilio, quien se obligó a devolver al prestamista la referida cantidad el día 13 de Junio de 1981, constituyéndose D. Jorgeen fiador del mencionado prestatario. 2º El día 10 de Julio de 1981 D. Emiliosuscribió con el Banco Atlántico una póliza de crédito, intervenida por Corredor de Comercio, siendo fiadores solidarios D. Tomásy D. Jorge. 3º Con cargo a la referida póliza de crédito, en fecha 15 de Julio de 1981 aparece una orden de transferencia o traspaso, por importe de cuatro millones trescientas mil (4.300.000) pesetas, a la cuenta corriente nº NUM000, de la que era titular D. Tomás, dada dicha orden de transferencia o traspaso por D. Emilio. 3º No aparece probado en autos que la suma transferida, en cuantía de cuatro millones trescientas mil (4.300.000) pesetas, correspondiese a otra deuda o tuviese un destino distinto al de la cancelación del préstamo anteriormente referido. 4º Tampoco aparece acreditado que el prestatario D. Emiliohubiese entregado, en metálico, al prestamista Sr. Tomáslas doscientas mil pesetas que faltaban para la cancelación o pago total del aludido préstamo.

TERCERO

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se dice denunciar error en la apreciación de la prueba, que los recurrentes hacen textualmente consistir en que "el fallo de la sentencia impugnada se basa única y exclusivamente enel documento número 2 que acompaña al escrito de contestación a la demanda; en dicho documento se certifica que en fecha 15 de Julio de 1981, con cargo a la póliza de crédito instrumentada el día 10 de Julio de 1981, aparece una disposición por importe de 4.300.000 pesetas, mediante orden de traspaso a la cuenta corriente de la que era titular D. Tomás, disposición ordenada por D. Emilio" y, sin embargo (continúa diciendo el alegato integrador del motivo), "no se dice en dicho documento ni aparece acreditado de otro modo en el pleito, que la disposición ordenada por D. Emiliotuviera por objeto el pago del préstamo de 4.500.000 pesetas a D. Tomás".

El expresado motivo ha de fenecer, ya que el documento que, como soporte quirografario del mismo, invocan los recurrentes (certificación de un apoderado de Banco Atlántico, acompañada con la contestación a la demanda y luego adverada por el mismo apoderado en la fase probatoria de este proceso) acredita plenamente que con cargo a la póliza de crédito suscrita por D. Emilioy cumpliendo lo ordenado por éste, el día 15 de Julio de 1981 se transfirió la cantidad de cuatro millones trescientas mil pesetas a la cuenta corriente número NUM000, de la que era titular D. Tomás, que es lo que la sentencia recurrida declara probado, por lo que resulta difícil captar cuál sea el concreto error de hecho probatorio (único incardinable en el medio impugnatorio aquí utilizado) que los recurrentes pretenden denunciar, ya que la interpretación que la Sala "a quo" ha hecho del expresado documento, en cuanto al destino o finalidad que tenía la transferencia de la expresada cantidad a la cuenta corriente del Sr. Tomás, aparte de no ser combatible o impugnable por la vía de error de hecho en la apreciación de la prueba (ordinal cuarto, según su redacción anterior a la hoy vigente), por ser de índole estrictamente jurídica ("quaestio iuris") la atinente a la hermenéutica negocial o contractual, aparte de ello, repetimos, la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho del referido documento está transida de un sentido lógico-jurídico intachable y de una patente ortodoxia exegética, ya que nadie ordena la transferencia de una determinada cantidad de dinero (en este caso, cuatro millones trescientas mil pesetas) a la cuenta corriente bancaria de otra persona si no es con un fin concreto y determinado (causa del negocio), que en el presente caso ha de entenderse lógicamente que no fue otro que el de pagar (parcialmente) al titular de dicha cuenta corriente (Sr. Tomás) la cantidad que el transferente u ordenante de la transferencia le adeudaba (4.500.000 pesetas) a virtud del préstamo que aquél le había hecho, al no haber probado los actores, aquí recurrentes (herederos del prestamista), sobre quienes recaía exclusivamente la carga de la prueba, que "la suma transferida, en cuantía de 4.300.000 pesetas, correspondiese a otra deuda o tuviese un destino distinto al de la cancelación del préstamo", como acertadamente se dice en la sentencia recurrida (Fundamento jurídico tercero "in fine" de la misma).

CUARTO

El motivo segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece dividido en cuatro apartados, en cada uno de los cuales se denuncian diversas infracciones sustantivas, por lo que habrán de ser examinados con la separación que exige la correcta técnica casacional, con arreglo a la cual deberían haber sido articulados a través de motivos independientes y autónomos. En el apartado A) se denuncia infracción del artículo 1170 del Código Civil y en el alegato que integra su desarrollo, después de transcribir el párrafo segundo de dicho precepto, los recurrentes se limitan a decir lo siguiente: "El deudor D. Emilioordena el traspaso a la cuenta de D. Tomásde la cantidad de 4.300.000 pesetas que consigue de una operación crediticia -póliza de contrato de crédito con garantía personal- que a su vencimiento no se realiza, puesto que el deudor no paga al vencimiento". El referido apartado o submotivo, cuyo sentido impugnatorio es difícilmente captable, ha de ser desestimado, pues en el presente supuesto litigioso el deudor Sr. Emiliono hizo entrega al acreedor, con la finalidad liberatoria definitiva aquí examinada, de ningún pagaré a la orden, letra de cambio o algún otro documento mercantil (a los que se refiere el párrafo segundo del precepto que se denuncia como infringido), sino que ordenó la transferencia o traspaso de cuatro millones trescientas mil (4.300.000) pesetas desde su cuenta corriente a la número NUM000, de la que era titular D. Tomás, cuya orden de transferencia fue cumplimentada por el Banco en el que se hallaban abiertas las dos referidas cuentas corrientes (extremo éste, de cumplimiento por la entidad bancaria de dicha orden de transferencia, que aquí no se ha cuestionado), por lo que la expresada cantidad ingresó en el patrimonio del Sr. de Tomás, con la lógica consecuencia de pago al mismo, en dinero efectivo, de dicha cantidad, lo que determina la absoluta inaplicabilidad al caso que nos ocupa del precepto que invocan los recurrentes (artículo 1170.2 del Código Civil), en cuya infracción, por tanto, no ha podido incidir la sentencia recurrida, siendo, por otro lado, totalmente irrelevante al objeto del presente recurso el hecho (insinuado por los recurrentes en el antes transcrito alegato de este apartado del motivo) de que el Sr. Emiliopagara o no, a su vencimiento, el crédito (instrumentado en la Póliza intervenida por Corredor de Comercio, a la que ya nos hemos referido en los dos Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución) con cargo al cual ordenó y se hizo la expresada transferencia, pues ello no ha constituido el soporte fáctico ("causa petendi") de la acción ejercitada por los actores (que se han limitado, como ya se tiene dicho, a reclamar el pago del préstamo que el Sr. Juliahizo al Sr. Emiliomediante el documento privado de fecha 29 de Mayo de 1981), ni, por tanto, ha sido cuestión debatida en este litigio. El apartado B) del mismo motivo dice textualmente lo siguiente: "Infracción del artículo 1157 del Código Civil, que dispone que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. El pago produce sus efectos liberatorios para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor. Sentencia de ese Alto Tribunal de fecha 2 de Junio de 1981.

El pago exige identidad e integridad de la prestación convenida, o sea adecuación entre lo pactado y lo realizado. Sentencias de 25 de Septiembre de 1986 y 30 de Junio de 1987". El referido apartado o submotivo ha de ser igualmente desestimado por las consideraciones siguientes: a) Ya se ha dicho al examinar el apartado o submotivo anterior, y aquí es necesario reiterarlo, que el Sr. Emiliotransfirió cuatro millones trescientas mil (4.300.000) pesetas desde su cuenta corriente a la número NUM000, de la que era titular D. Tomás, cuya cantidad (una vez cumplimentada, como lo fue, por el Banco dicha orden de transferencia) ingresó, de manera física y real, en el patrimonio del Sr. Tomás, al quedar la misma a su plena, libre y absoluta disponibilidad, formando parte integrante, con su consentimiento y aceptación, del movimiento contable de su referida cuenta corriente. b) No es fácil descubrir en qué aspecto puede haberse dejado de cumplir, en el presente supuesto litigioso, el requisito de "identidad" de la prestación, exigible en el cumplimiento de toda obligación (y al que se refiere no, precisamente, el precepto que los recurrentes aquí denuncian como infringido, sino el artículo 1166 del Código Civil), cuando lo prestado por el Sr. Tomásal Sr. Emilio(e instrumentado en el documentoprivado de fecha 29 de Mayo de 1981) fue una cantidad de dinero (cuatro millones quinientas mil pesetas) en moneda de curso legal en España y en esa misma especie el prestatario hizo pago (parcial) al prestamista, mediante la aludida transferencia bancaria, consentida y aceptada por éste, de cuatro millones trescientas mil pesetas. c) Efectivamente, para que se entienda pagada una deuda (de la naturaleza que sea) se requiere el completo y total cumplimiento por el deudor de la prestación en que la misma consista (requisito de la "integridad" en el pago, a que se refiere el artículo 1157 del Código Civil), pero cuando de deuda de dinero se trata, como es el caso que nos ocupa, y ya se ha hecho un pago parcial de la misma, consentido por el acreedor, es obvio que para que pueda entenderse pagada la deuda en su totalidad únicamente se requiere que el deudor abone el resto de la misma, por lo que tampoco es tarea fácil averiguar en qué aspecto entienden los recurrentes que la sentencia recurrida pueda haber infringido el citado precepto, cuando siendo la deuda de cuatro millones quinientas mil pesetas y apareciendo probado que el deudor, mediante la tantas veces repetida transferencia bancaria, ya había pagado al acreedor, con su consentimiento, la cantidad de cuatro millones trescientas mil pesetas, condena a aquél a que abone a éste (hoy sus herederos) las doscientas mil pesetas que faltan para el completo y total pago de la deuda, a lo que ha de agregarse que las dos sentencias de esta Sala (de 25 de Septiembre de 1986 y de 30 de Junio de 1987) que, con relación a este requisito de la integridad del pago, invocan los recurrentes, no guardan relación alguna con el presente caso litigioso, pues las mismas contemplan, respectivamente, supuestos de consignación defectuosamente hecha (la primera de ellas) y de ofrecimiento de pago bajo una condición no pactada (la segunda), supuestos de defectuosa consignación o de condicionado ofrecimiento de pago que, obviamente, aquí no han existido.

QUINTO

El apartado C) del mismo motivo segundo (en cuyo estudio aún nos hallamos) aparece literal e íntegramente redactado así: "C) Infracción del artículo 1204 del Código Civil que establece, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Después de patentizar la insoslayable dificultad que entraña el estudio razonado y serio de un submotivo casacional, cuyo alegato y contenido impugnatorios se reducen a lo que acaba de ser transcrito, el expresado apartado o submotivo ha de ser desestimado, pues en el proceso a que este recurso se refiere no se ha debatido, ni resuelto, ningún supuesto de extinción de una obligación mediante la creación de otra que la sustituya (novación extintiva), sino que su único objeto ha sido la extinción de una obligación (deuda dineraria procedente de un préstamo de cuatro millones quinientas mil pesetas) mediante el cumplimiento (pago) de la misma, lo que se ha verificado, como ya se tiene reiteradamente dicho, a través del pago parcial que el deudor hizo al acreedor de cuatro millones trescientas mil pesetas (con la tantas veces repetida transferencia bancaria) más las doscientas mil pesetas a cuyo pago condena la sentencia recurrida al deudor, por lo que aquí no hay términos litigiosos hábiles para hacer necesaria o siquiera posible la aplicación al caso debatido del invocado artículo 1204 del Código Civil, ni, por tanto, existe posibilidad legal alguna de que la sentencia recurrida haya podido incurrir en la infracción del mencionado precepto. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al apartado cuarto y último del motivo, cuya íntegra redacción es del siguiente tenor literal: "D) Nos encontramos ante un caso de enriquecimiento injusto, en el que concurren los requisitos que a tal efecto exige la doctrina y la jurisprudencia: a) Un enriquecimiento por parte del demandado, representado por la obtención de una ventaja patrimonial, consistente en 4.500.000 pesetas que ha recibido en su beneficio. b) Un empobrecimiento subsiguiente por parte de los demandantes, y del que es consecuencia el enriquecimiento del demandado; y c) No existe causa lícita que justifique el enriquecimiento del demandado y empobrecimiento de los demandantes. Sentencia de ese Alto Tribunal de 11 de Junio de 1940 por no citar más". El fenecimiento del referido y transcrito apartado o submotivo, con el que los recurrentes se limitan a hacer supuesto de la cuestión, tratando de desconocer, una vez más, los hechos que la sentencia recurrida declara probados, ha de venir determinado por la simple y elemental razón de que el deudor Sr. Emilioha pagado (parcialmente) y terminará de pagar la deuda de cuatro millones quinientas mil pesetas en la forma que reiterativamente hemos venido diciendo al estudiar el motivo primero y los anteriores apartados o submotivos de este motivo segundo, lo que excluye toda posibilidad de que se haya producido el enriquecimiento injusto que, sin fundamento serio alguno, aquí denuncian los recurrentes.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos (con los cuatro apartados o submotivos que integran el segundo de ellos) ha de comportar la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª Camilay de sus hijos Dª Juliay D. Tomás, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 131/2018, 4 de Abril de 2018
    • España
    • April 4, 2018
    ...STS de 9 de mayo de 2008, RC nº 104/2001 ) y de adecuación entre lo pactado y lo realizado que exige el artículo 1169 CC ( STS 12 de febrero de 1993, RC nº 2420/1990 ). QUINTO Esos requisitos no se han cumplido. Decíamos en sentencia de 6 de Abril de 2017 de esta misma Sección 25 Mediante e......
  • SAP Madrid 22/2016, 26 de Enero de 2016
    • España
    • January 26, 2016
    ...STS de 9 de mayo de 2008, RC nº 104/2001 ) y de adecuación entre lo pactado y lo realizado que exige el artículo 1169 CC ( STS 12 de febrero de 1993, RC nº 2420/1990 ). B) Esta Sala considera que la consignación, ante la notaría, del segundo plazo de las arras por la entidad compradora prod......
  • AAP Vizcaya 165/2012, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • March 21, 2012
    ...núm. 104/2001 ª EDJ 2008/56430 ) y de adecuación entre lo pactado y lo realizado que exige el artículo 1169 CC EDL1889/1 ( STS 12 de febrero de 1993, RC núm. 2420/1990 ª EDJ 1993/1315 De lo expuesto y en aplicacion al caso; de los documentos que acompaña el recurrente cabe ver que el ejecut......
  • SAP Guadalajara 162/2012, 10 de Julio de 2012
    • España
    • July 10, 2012
    ...de 9 de mayo de 2008, RC n.º 104/2001 ) y de adecuación entre lo pactado y lo realizado que exige el artículo 1169 CC ( STS 12 de febrero de 1993, RC n.º 2420/1990 ).Examinada la prueba de autos cabe afirmar que se trata de dos facturas cuyo importe se reclama correspondientes a unos servic......
1 artículos doctrinales
  • Efectos del cumplimiento
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Primera Parte. Cumplimiento
    • May 23, 2012
    ...de 9 de mayo de 2008, RC n.º 104/2001) y de adecuación entre lo pactado y lo realizado que exige el artículo 1169 CC (STS 12 de febrero de 1993 , RC n.º 2420/1990)”. El ofrecimiento de pago ya visto, contiene unas excepciones en las que se establece que la consignación sola, esto es, sin of......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR