STS, 29 de Abril de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:16122
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 310.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Realización de obras. Daños y perjuicios. Reparación de defectos. Reconvención. Error

de hecho. Interpretación de los contratos. Incongruencia. Solidaridad. Hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.137 y 1.951 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: La interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a la decisión de la

Sala sentenciadora, sólo impugnable en casos especiales, no invocables por este número, ni

producidos, además, en la sentencia impugnada.

No es factible, según es notorio, que esta Sala invada el recinto de los hechos probados, ni a las

partes, lícito procesalmente, no atenerse a los límites que aquéllos imponen.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, sobre realización de obras, cuyos recursos fueron interpuestos por las entidades mercantiles Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictase en su día sentencia por la que se declarase que los demandados solidariamente han incumplido sus obligaciones contractuales y siendo responsables de los vicios y defectos existentes hagan las reparaciones precisas para su subsanacióndejando la obra, maquinaria e instalaciones conforme a lo proyectado, corrigiéndose todos los vicios y defectos y, subsidiariamente, sean condenados al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los vicios y defectos, conforme a la cuantía que se fije en ejecución de sentencia 310 como precisa cantidad a invertir en la reparación y subsanación de los vicios y defectos señalados en los hechos primero y segundo de la demanda y cuantos parcialmente además se dictaminen como existentes, condenándoles asimismo al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando: Dado traslado a la parte actora de la reconvención formulada por >

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por >, condeno solidariamente a don Jose Daniel y a >, a realizar en la instalación frigorífica rural que aquél posee en Nuez de Ebro, las obras que en el informe emitido por el Perito judicial don Lorenzo , se describen en los folios 469, 470 y 472 de estos autos bajo el epígrafe "importe de las obras de reparación", y subsidiariamente para el caso de incumplimiento total o parcial de la misma a abonar al actor el importe de las obras que puedan quedar inejecutadas, valor que pericialmente se determinaría en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de la demanda principal a los demandados.

Estimando la reconvención formulada por "Agroexar, S. A.", contra >, condeno a éstos a abonar a aquél el importe de las obras descritas en el documento núm. 4 emitido por la reconveniente de fecha 1 de agosto de 1983, y que obra al folio 273 de estos autos, cuya valoración se hará en ejecución de sentencia con referencia a dicha fecha, del que deberá descontarse 1.400 .000 pesetas, que el reconvenido tiene ya satisfechas.

No se hace condena en las costas de la reconvención.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Tercero- El Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, que posteriormente fue sustituido por don Jorge Deleito García, en representación de don Jose Daniel y de Por don Jose Daniel : Motivo primero: Se formaliza al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.Motivo segundo: Se formaliza al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en incongruencia de la sentencia de la Sala de instancia, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo tercero: Se formaliza al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo cuarto: Se formaliza al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, para resolver las cuestiones objeto del debate.

Motivo quinto: Se formaliza al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, para resolver las cuestiones objeto del debate.

Por Motivo segundo: Se formaliza al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Se formaliza al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en incongruencia de la sentencia de la Sala de instancia, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo cuarto: Se formaliza al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

Motivo quinto: Se formaliza al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de abril de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de segunda instancia a que este asunto se contrae ha sido impugnada por sendos recursos formulados por dos demandados y condenados según paridades y semejanzas de motivos que permiten y aconsejan su tratamiento en forma conjunta, aunque con las referencias individualizadas, que sea preciso o conveniente hacer, para la mejor comprensión y adecuada resolución de ambos.

Segundo

Los motivos primero del recurso del Sr. Jose Daniel y primero y segundo del recurso de la sociedad mercantil Centro de Documentación Judicial

revelarse de manera indubitada al confrontar el documento con la realidad transcrita del documento, o tenida en cuenta, como objeto de valoración.

Tercero

Los motivos primero del recurso del Sr. Jose Daniel y segundo del recurso de Cuarto- Los motivos segundo del primer recurso y tercero del segundo se sustentan en el núm. 3 del art. 1.692 , y denuncian con similitud de argumentaciones la incongruencia de la sentencia. La razón clave de la mencionada incongruencia la hallan los recurrentes en la utilización por el demandante en su escrito de demanda del término "subsidiariamente», para solicitar la petición de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora por los vicios y defectos de la obra cuestionada, una vez declarada la responsabilidad de los demandados, como primer apartado del suplico de aquélla; en realidad lo que la entidad actora hace, sin valorar el acierto o fortuna de la expresión Quinto- Los motivos tercero y cuarto de los respectivos recursos constituyen una variante de los anteriores, examinados en el número precedente, pues, con fundamento en el núm. 3 del art. 1.692, denuncian una supuesta infracción consistente en la vulneración del art. 523 sobre costas, debido a que, según el razonamiento que sirve de soporte a la impugnación anterior, el desdoblamiento de las peticiones del actor, finalmente, unidas en la respuesta del fallo, significa que una de las peticiones fue desestimada por lo que la condena fue parcial y no justificada la imposición de las costas; ni que decir tiene que al sostenerse este razonamiento sobre el anterior que decayó, también estos motivos perecen.

Sexto

El motivo cuarto del primer recurso, de carácter singular en relación con los demás y apoyado sólo, por tanto, por el Sr. Jose Daniel , se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 , con fundamento en la infracción del art. 1.137, párrafo último, del Código Civil , que establece no sólo habrá lugar a la solidaridad, cuando la obligación expresamente lo determine, con olvido de que la naturaleza y circunstancias de la pretensión deducida en juicio permiten según constante jurisprudencia del establecimiento de la solidaridad en cuestión, que viene impuesta en casos como el presente, conforme se sienta en la sentencia recurrida, cuando no es posible discernir la específica responsabilidad de los partícipes en el resultado dañoso final, criterio, obediente al de esta Sala Primera que así lo tiene declarado en Sentencia, que recoge varias anteriores, de 2 de noviembre de 1989 , al señalar en respuesta a la denuncia por errónea interpretación de idéntico artículo del Código Civil, que al no resultar individualizada la responsabilidad, el módulo aplicado del nexo in solidum se ajusta al restablecimiento de la situación en el resarcimiento declarado. En consecuencia tampoco este motivo puede prosperar.

Séptimo

Por último los motivos quinto de los dos recursos estiman, de manera paralela y coincidente en el contenido, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 , la infracción de normas y de jurisprudencia que concreta en la vulneración del art. 1.951 del Código Civil , pues según se dice al ser posible la individualización de responsabilidades no debería haberse condenado solidariamente a los demandados; pero las afirmaciones de los recurridos pugnan, de acuerdo con el motivo anterior, con lo declarado sobre los hechos por la sentencia recurrida, cuyo juicio, no puede combatirse en esta sede con comentarios y deducciones acerca del informe del perito judicial "que describe minuciosamente los vicios y defectos» puesno es factible, según es notorio, que esta Sala invada el recinto de los hechos probados, ni a las partes, lícito procesalmente, no atenerse a los límites que aquellos imponen. Por tanto los referidos motivos deben rechazarse.

Octavo

Por aplicación del art. 1.714 , último párrafo, deben imponerse las costas a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos, y ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Jose Daniel , y por la representación procesal de la sociedad mercantil ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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