STS 700/1994, 12 de Julio de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1668/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución700/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esa misma capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Mare Nostrum,S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistido del Letrado D. Juan Manuel Ballesteros y Allue; siendo parte recurrida D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Luis Ruíz de Velasco y asistido del Letrado D. Fernando Reinoso Barbero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez, en representación de D. Jesús Carlos, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre recla mación de cantidad, contra la entidad Mare Nostrum, S.A.; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a abonar a D. Jesús Carlos, mi representado la cantidad de 5.000.000 ptas., o subsidiariamente la que resulte acreditada en el periodo de prueba o se concrete en su caso en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, mas los intereses legales".- Admitida la demanda y emplazada la mencionada entidad demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador D. Ramón Olarte Cullen, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes e imponiéndoles las costas a la parte actora". Por los restantes demandados compareció en su representación el Procurador D. Angel Colina Gómez, que contestó a la demanda oponiéndose y suplicando se dictase sentencia "desestimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta, condenando al actor al pago de las costas de este juicio".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de Don Jesús Carloscontra Don Jaimey Don Jose Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Angel Colina Gómez y contra la entidad mercantil "Mare Nostrum, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Olarte Cuyllen, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la demanda a los referidos demandados. Impongo a la parte actora las COSTAS de este proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús Carlosy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Carloscontra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1990 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Las Palmas y en consecuencia hacer las siguientes declaraciones: a) Se absuelve de la demanda a D. Jose Manuely D. Jaimepor falta de legitimación. b) Se condena a pagar a la Compañía "Mare Nostrum, S.A." la suma en que en ejecución de sentencia se fije como indemnización por los daños sufridos por el actor, hasta un máximo de CINO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pesetas)".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la entidad Mare Nostrum, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de marzo de 1991 en infracción del art. 1902 del Código civil.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de febrero de 1991 en infracción de la jurisprudencia aplicable al presente caso y contenida, entre otras, en las sentencias que se citan.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por incurrirla sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en infracción del art. 1105 del Código civil y Jurisprudencia aplicable a dicho precepto.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de marzo de 1991 en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de Junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Carlosdemandó a D. Jose Manuel, a D. Jaimey a Mare Nostrum, S.A. solicitando fueran condenando al pago de una indemnización de cinco millones de pesetas, o subsidiariamente la que resulte acreditada en el período de prueba o se concrete en su caso en ejecución de sentencia, por daños y perjuicios físicos, morales y patrimoniales sufridos al levantarse de la mesa del restaurante propiedad de las personas físicas demandadas y caerse al suelo. La responsabilidad civil del citado negocio estaba asegurada por la entidad demandada, la cual pagó los primeros gastos de la clínica donde fue atendido.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por estimar la caída desgraciada y casual según las pruebas, sin que existiese nexo de causalidad entre el comportamiento de los demandados y la producción del resultado dañoso. La Audiencia, en grado de apelación, la revocó. Resaltaba el vacío probatorio sobre la causa de la caída, que llenaba acudiendo a la inversión de la carga de la prueba; y puesto que la parte demandada "no ha acreditado en absoluto que el suelo estuviese en condiciones adecuadas para la circulación de personas, especialmente necesarias en restaurantes del tipo auto-servicio, debe tenerse por no excluida la culpa de la entidad aseguradora, de la que debe responder la compañía de seguros, que de hecho ya se hizo cargo inicialmente de la asistencia sanitaria. Debe significarse además que el hecho de que el suelo estaba en condiciones no es negativo e indemostrable, como pretende la parte demandada, ya que no se trata de probar que no tenía grasas, sino de probar que estaba limpio y seco, lo cual es un hecho positivo acreditable con la declaración de camareros y clientes, ninguno de los cuales ha sido traído al juicio, lo cual refuerza la presunción de culpabilidad ya subrayada. Desde otro ángulo, la apertura de un restaurante entraña la creación de un riego y aprovechamiento de un beneficio, por lo que también desde esta perspectiva podría cimentarse la objetivación al menos parcial de la responsabilidad de la demandada, invirtiendo la carga probatoria del caso fortuíto".

Con fundamento de ello, la Audiencia condenó a Mare Nostrum, S.A. al pago de la suma que en ejecución de sentencia se fije como indemnización por los daños sufridos por el actor hasta un máximum de cinco millones de pesetas, y absolvió de la demanda a los Sres. Jose Manuely Jaimepor no ser ellos los dueños del negocio sino de La Estrada, S.A., que no había sido demandada.

Contra la sentencia de la Audiencia, Mare Nostrum, S.A. ha interpuesto recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar. En ninguno de ellos se combate la existencia ni alcance de los daños que el señor Jesús Carlosdijo haberle producido la caída.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º, alega infracción del art. 1902 del Código civil. Se sustenta en que no existe relación de causalidad, negando la inversión de la carga probatoria en contra de su asegurada, pues no es admisible "que ante una carencia absoluta de pruebas sobre la causa del hecho de la caída, presuma que dicho hecho es originado por la actuación de mi mandante sobre una base indiciaria. En otros términos, la inversión de la carga de la prueba se producirá una vez acreditada la causa que origine la caída -suelo grasiento-". En cuanto a la culpa de la propietaria del restaurante, la niega, porque según dice, "es preciso que en conductas como la objeto del presente recurso se produzca una mínima, al menos, omisión de diligencia exigible según las circunstancias que predetermine la causación de un daño, base a su vez de la existencia de una responsabilidad".

El motivo se estima. La sentencia de la Audiencia aplica la doctrina jurisprudencial que invierte la carga de la prueba al demandado en materia de responsabilidad extracontractual, dado que del material probatorio suministrado por las partes no puede concretarse la causa de la caída. Partiendo de su efectiva producción, si el demandado no prueba que su conducta fue correcta y adecuada a las circunstancias, a él hay que responsabilizarlo de los daños, pues entonces hay que dar por sentada una acción u omisión suya negligente capaz de originarlo. En suma, es la falta de prueba por el demandado de haber adoptado las prevenciones necesarias (en este caso, limpieza del suelo) la que da por existente su culpa y la relación de causalidad (el daño es originado por una omisión, cual es la de no tener el suelo limpio). La inversión de la carga de la prueba no puede entrar en juego sólo en el supuesto de que se pruebe la causa de la caída, como quiere la recurrente, pues entonces sobraría por inútil tal doctrina; si el suelo estaba grasiento, es evidente que la culpa no la iba a tener el actor, cliente del restaurante.

Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (sentencias de 8 de febrero, 4 de junio y 23 de septiembre de 1991, y 20 de enero de 1992). El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador. Si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia.

Así las cosas, el art. 1902 C.c. en su interpretación tradicional es el imperante para resolver el litigio, y, en consecuencia, era el actor -hoy recurrido- quien debió probar la culpa del demandado, y no lo ha hecho, excepción de la acusación -sin pruebas- de que el suelo estaría con manchas de grasa.

TERCERO

La acogida del motivo primero hace inútil el examen de los demás, porque obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y confirmar la de primera instancia, con condena al actor en la apelación (art.710 LEC), y sin condenar a ninguna de las partes en este recurso (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Mare Nostrum, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1991 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de fecha 9 de febrero de 1990. Con condena en costas a la parte actora en la apelación, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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