STS, 12 de Noviembre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:346
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 660.- Sentencia de 12 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO:

RECURRENTE: Don Luis Manuel .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 11 de abril de

1983.

DOCTRINA: Responsabilidad del Estado por daños de funcionarios.

La Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y con la finalidad de garantizar al

perjudicado el resarcimiento de los daños sufridos concede al ciudadano lesionado por un acto

realizado por un funcionario con intención de culpa grave la posibilidad de dirigir su acción

indemnizatoria bien contra el Estado como responsable directo del daño bien contra el autor del

acto lesivo, pero así como si elige la primera opción la vía a utilizar es la administrativa, y la

posterior contencioso-administrativa frente al acto denegatorio, sin embargo cuando la reparación

trata de hacerla efectiva directamente del funcionario autor del acto de negligencia la reclamación

debe formularse ante la jurisdicción civil, según el artículo 45 de la expresada Ley.

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel representado por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Abogado don Enrique Villa Sánchez, en el que son recurridos don Mauricio y el Estado Español personados, representados por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante don Luis Manuel y de otra como demandados don Mauricio y contra el Estado; representados ambos por el Sr. Abogado del Estado; sobre reclamación de cantidad; que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: que alrededor de las veintitrés horas del día once de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, encontrándose doña Guadalupe y don Luis Manuel en el interior del vehículoCitroen 2CV, matrícula DU-......... , estacionado delante del domicilio de su representado, aparecieron tres

individuos que, amenazándoles con las armas que portaban les obligaron a salir del automóvil y ponerse con las manos en alto cara a la pared, lo cual realizaron inmediatamente sin poner ningún tipo de resistencia. En esta posición, y sin mediar palabra ni acción alguna, una de las personas armadas disparó contra su representado, alcanzándole en la rodilla de la pierna izquierda, cayendo inmediatamente al suelo. Doña Guadalupe , desconcertada y asustada por lo ocurrido, comenzó a pulsar insistentemente los timbres del portal número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Leiza, donde el actor tiene su domicilio. Alarmados por las llamadas bajaron rápidamente varios vecinos, así como la propia familia de mi representado, pidiéndoles explicaciones la madre de éste a los tres individuos mencionados, respondiendo que ignoraban de dónde había provenido el disparo, aprovechando la confusión creada por la aglomeración de gente, se marcharon corriendo. Dichos individuos resultaron ser miembros de la Guardia Civil y concretamente el que efectuó el disparo fue don Mauricio . Y el Sr. Luis Manuel llevado por unos vecinos a la Residencia Sanitaria. Que como consecuencia de la herida producida, el actor ha permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria desde la fecha de los hechos hasta el día cinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho en que fue dado de alta, es decir dos años y medio en esta situación de baja. Que los daños y perjuicios de toda índole ocasionados, no se pueden valorar en menos de un millón de pesetas. Que como consecuencia de los hechos> el Juzgado, Eventual número uno de Plaza de San Sebastián, inició las pertinentes diligencias que finalmente sin que se dictara sentencia por aplicación de la Ley de Amnistía 46/1977 de quince de octubre . Que éñ ningún momento se registró a don Luis Manuel , ni a doña Guadalupe , ni el vehículo en que se encontraban. Que con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve don Luis Manuel remitió una carta, por conducto notarial, a don Mauricio al objeto de interrumpir la prescripción legal, y con la misma fecha se presentó en el Gobierno Civil de Guipúzcoa, reclamación previa ante el Excmo. Sr. Ministro del Interior. Alega fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia, condenando de manera solidaria a don Mauricio y al Estado a abonar al actor la cantidad de un millón de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios de toda índole sufridos, y asimismo, al abono de las costas de juicio.

Que admitida la demanda, el Sr. Abogado del Estado contestó a la misma exponiendo en síntesis los siguientes hechos: que el desgraciado episodio que se relata de contrario, tuvo por causa inmediata la sospecha a virtud de denuncia, de que el actor y su acompañante abrigaban propósitos delictivos; ello dio lugar no sólo a su cacheo, sino al siguiente episodio "...éste (el hoy actor) descendió bruscamente los brazos a la vez que giraba el cuerpo lo que instintivamente hizo pensar al guardia (el también demandado don Mauricio ) que lo registraba que tal ademán era acción para agredirle con arma ante lo cual le efectuó un disparo en la pierna izquierda». Lo copiado corresponde al informe, que dirigió el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, con fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta, al Excmo. Sr. Ministro del Interior. Este informe, a su vez, forma parte de un "Expediente de Indemnización», incoado por la 522 Comandancia de la Guardia Civil. Que admitimos como cierto el hecho de la baja profesional consecuente a la herida por disparo, por un período que va del once de enero de mil novecientos setenta y cinco hasta el cinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Ahora bien, nos interesa destacar: a) que su internamiento hospitalario y tratamiento médico del actor fue íntegramente costeado por la Seguridad Social; b) que durante el período de baja por enfermedad así como en el de invalidez provisional percibió una indemnización de trescientas cincuenta y cinco pesetas diarias. La pretensión indemnizatoria, genérica y globalmente cifrada en un millón de pesetas, nos parece, por tanto, desorbitada. Suponiendo en función de las trescientas setenta y cinco pesetas, ya percibidas y que corresponden al setenta y cinco por ciento del salario de cotización anterior al accidente un salario diario de quinientas pesetas, los dos años y medio de baja, representan lucro cesante, de unas cien mil pesetas. Conforme con el correlativo en lo que concierne a la incoación de diligencias y su conclusión por aplicación de la Ley de Amnistía de quince de octubre. Destaquemos que, en la comunicación a que se refiere el actor la Autoridad Militar, precisó acertadamente, la reserva de acciones en vía civil o administrativa. Cuarto y quinto. Conforme. Alega fundamentos de derecho y termina con súplica de que se dicte sentencia, estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y funcional, en su caso, y desestimando por tanto la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Que evacuado el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de San Sebastián, dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando la demanda interpuesta por don Luis Manuel , representado por la Procuradora doña Lizaur Suquía, contra don Mauricio y el Estado Español, representado por el Sr. Abogado del Estado, y desestimando las excepciones deducidas por éstos, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen al actor, en concepto de indemnización de los daños al mismo causados, la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 de pesetas), con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la presente litis.

Segundo

Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada,recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y tres , cuyo fallo es como sigue: FALLAMOS que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que actúa contra la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos , dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de San Sebastián y con revocación del fallo de la misma, debemos, al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolver y absolvemos en la instancia a los demandados apelantes y de las pretensiones contra ellos formuladas por el demandante don Luis Manuel , todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Tercero

Que la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de don Luis Manuel , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la anterior sentencia que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por el concepto de violación por inaplicación del párrafo quinto del artículo 1.903 del Código Civil en relación con el artículo 1.902 del mismo cuerpo legal, la orden de veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco del Ministerio de Gobernación y las sentencias de esa Sala de fechas dieciocho de mayo y dieciocho de julio de mil novecientos cuatro, ocho de julio de mil novecientos once, y dieciocho de febrero de mil novecientos catorce , lo que determina que es la vía ordinaria la competencia cuando el Estado actúa a través de un agente especial cual es el presente caso.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ordinal primero. Por infracción, por aplicación indebida, del artículo 3-b) de a Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículo 106-2 de la Constitución Española y las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, seis de marzo de mil novecientos setenta y nueve y resto que se citan en la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, toda vez que dichas disposiciones no son aplicables al supuesto de que la acción se dirija contra un agente especial del Estado y contra el propio Estado como responsable de la actividad ejercitada por el agente especial

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , puesta en relación con la orden del Ministerio de la Gobernación de veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco y el párrafo quinto del artículo 1.903 del Código Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida pues no es lícito establecer que el demandado don Mauricio ostentaba la calidad de funcionario en el momento en que sucedió el evento dañoso sino la de agente especial del Estado, ello relacionándolo además con el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el treinta y uno de octubre pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete dispone en su artículo 40 que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero además de esta acción directa contra el Estado, establece, en su artículo 43, que los particulares podrán también exigir a las autoridades y funcionarios civiles, cualquiera que sea su clase y categoría, el resarcimiento de los daños y perjuicios que a sus bienes y derechos hayan irrogado por culpa o negligencia grave en el ejercicio de sus cargos, es decir, la expresada ley, cuyos antecedentes se encuentran en el artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa, y con la finalidad de garantizar al perjudicado el resarcimiento de los daños sufridos, concede al ciudadano lesionado por un acto realizado por un funcionario con intención de culpa grave la posibilidad de dirigir su acción indemnizatoria, bien contra el Estado como responsable directo del daño, bien contra el autor del acto lesivo, pero así como si elige la primera opción la vía a utilizar es la administrativa y la posterior contencioso-administrativa frente al acto denegatorio, sin embargo, cuando la reparación trata de hacerla efectiva directamente el funcionario autor del acto negligente, la reclamación debe formularse ante la Jurisdicción civil, según dispone el artículo 45 dela expresada Ley, por lo que, en el caso de litis, en el que se reclama la correspondiente indemnización por las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de la conducta culposa de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe sentarse como conclusión que es la jurisdicción civil la que tiene atribuido el conocimiento de la cuestión, y a tal conclusión- no se opone la circunstancia de que, al propio tiempo que el funcionario, se demande también al Estado, porque es difícilmente imaginable un proceso contencioso- administrativo en el que aparezca como demandado un funcionario público, en su calidad e órgano administrativo productor de un acto de tal naturaleza, sino como persona física y sujeto activo de un actuar lesivo para los particulares, sin que el hecho de que también sea demandado el Estado, creándose una situación de litis consorcio pasivo, modifique la situación, ya que el perjudicado, lo mismo que puede elegir a uno o a otro, puede dirigir su acción contra ambos, en cuanto, según el artículo 135-3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, los particulares lesionados podrán exigir la responsabilidad solidariamente de la Administración y de los funcionarios, por lo que en atención a lo expuesto y, a la consideración de que la responsabilidad exigida en el proceso derive, no de un ilícito civil, sino de un ilícito penal cuya responsabilidad de este orden fue extinguida por la amnistía concedida por la Ley de quince de octubre de mil novecientos setenta y siete, con reserva de la acción civil, y a la circunstancia de que el artículo 9.° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque posterior al litigio e inaplicable por su irretroactividad, establece un criterio orientador al atribuir a los Tribunales y Juzgados del orden civil el conocimiento, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional y en consideración, igualmente a que el mantenimiento de la sentencia recurrida, con la necesaria secuela de volver a empezar una vía administrativa y la posterior contencioso-administrativa, al cabo de diez años de ocurridos los hechos lesivos origen de la demanda, produciría, como consecuencia, una verdadera denegación de justicia contraria a todos los principios éticos y constitucionales, tanto más lamentable cuando, aun en la hipótesis dialéctica de aceptar la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil, fue la propia Administración la que por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente la reclamación previa e indicar la vía impugnatoria, provocó el error en la elección de la jurisdicción, debe concluirse afirmando que en el caso de la litis, el conocimiento de la cuestión litigiosa corresponde a la Jurisdicción civil y no a la contencioso-administrativa, por lo que debe acogerse el tercer motivo de casación, de examen preferente, apoyado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, en su anterior redacción, y en el que se denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, que atribuyó a la Jurisdicción Civil el conocimiento de las acciones de responsabilidad civil contra los funcionarios públicos.

Segundo

Que por todo lo expuesto procede dar lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada y sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que estimando el recurso de casación interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona el once de abril de mil novecientos ochenta y tres en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por dicho señor contra don Mauricio y el Estado Español, debemos declarar y declaramos haber lugar a dicho recurso, casando la anterior sentencia y sin hacer condena en costas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre.- Jaime de Castro.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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