STS, 14 de Mayo de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:3301
Número de Recurso4403/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4403/1999 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 6/642/96. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Silvio, representado y dirigido por el mismo Letrado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1995 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se desestimó la reclamación previa a la vía judicial civil promovida contra la liquidación de los intereses efectuada como consecuencia de la estimación de la reclamación previa que formuló sobre la nulidad de pleno derecho de la venta en pública subasta realizada a favor del recurrente el 23 de julio de 1973 de una parcela de terreno junto a la Playa, entre Cortadura y Torregorda (Cádiz).

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende en el presente recurso dice en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia la anulamos parcialmente por ser contraria a Derecho. Declarando el derecho del actor a que se le abonen los intereses de las cantidades correspondientes a los gastos e impuestos pagados; y a que los intereses se calculen al 9 de septiembre de 1993.

Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente conforme a las prescripciones legales; y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes fundamentos:

En primer lugar se relatan los hechos sobre los que descansa la resolución del litigio:

  1. El 14 de noviembre de 1990 el recurrente formuló reclamación en vía administrativa previa al ejercicio de acciones civiles solicitando en dicha reclamación al Ministerio de Economía y Hacienda que se dictase resolución acordando la nulidad de pleno derecho de la venta en pública subasta realizada el 23 de julio de 1973 al recurrente de una parcela de terreno en Cádiz por tratarse de un bien de dominio público y por causa de dicha nulidad pidió se le abonasen los 45.000.000 de ptas. que pagó por la finca (menos 838.000 ptas. que había percibido como consecuencia de una expropiación de terrenos) y, además, el importe de otros gastos e impuestos realizados con ocasión de la compra. Asimismo y alternativamente, se pedía que la suma indicada fuese revalorizada conforme al Indice de Coste de Vida, comparando los del año 1973 con los actuales, o bien se le abonase el interés legal desde Diciembre de 1973 hasta la fecha del pago.

  2. A finales de agosto de 1973, se recibió notificación, por el recurrente, que le indicaba que había sido ingresada a su favor la suma de 145.000.000 de ptas. como consecuencia de la estimación de esta reclamación previa, siéndole abonada la suma con un talón del Banco de España el 10 de septiembre de 1993. No se le notificó al recurrente cómo se había obtenido la indicada suma. Fue más tarde, en noviembre de 1993 (el día 2 la Orden Ministerial resolutoria y el día 29 el informe), cuando el recurrente conoció la fórmula de cálculo. En concreto, la Administración procedió del siguiente modo: partiéndose de la suma de 44.161.700 ptas., se liquidan los intereses correspondientes a cada anualidad, convirtiéndose la cantidad inicial en 140.219.854 ptas., suma a la que se añade la cifra de 3.429.905 ptas. y los gastos de anuncio y subasta, minutas de Notaría y Registro que se estiman en 1.350.511 ptas. hasta llegar a los 145.000.000 de ptas. En dicha resolución no se indica qué recurso y en qué plazo procede interponer contra la misma.

  3. El 3 de marzo de 1994 se interpone nuevamente reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, que es resuelta por la Orden de fecha 28 de febrero de 1995 por la que se desestima la reclamación, indicando que contra la misma puede recurrirse en el plazo de dos meses, pero sin indicar el tipo de recurso y ante quien. En dicho plazo se recurrió la decisión ante el Juzgado de Primera Instancia num. Cuatro de Cádiz, que dictó sentencia desestimando la demanda el 10 de noviembre de 1995 al entender que era competente la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sin indicar el modo en que debía interponerse la demanda y ante quién. Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia el 18 de mayo de 1996, confirmando la dictada en la instancia, sin otra indicación. Esta sentencia se notificó el 11 de junio de 1996, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo el 26 de julio de 1996.

Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que con carácter principal se debate es si la opción efectuada por la Administración es lícita. En concreto, y según se desprende del expediente, el recurrente hizo una petición alternativa, pues entendió que además de la restitución del precio, debía serle abonado, o bien la suma revalorizada con arreglo al IPC o bien los intereses legales.

El Ministerio, al ser la petición alternativa, pidió información y resultó que de aplicarse el IPC debía abonar 357.049.770 ptas. (capital actualizado al 31 de julio de 1973) o 335.896.172 ptas. (capital actualizado al 31 de diciembre de 1973). Por el contrario, de optar por los intereses, debía abonar, por el método capitalización simple, 49.645.449 ptas.; y por el método de capitalización compuesta 129.514.300 ptas.; optándose por esta última vía.

Ciertamente, podría pensarse que al tratarse de una pretensión alternativa, podía el deudor optar libremente por la que considerase más adecuada (art. 1132 del CC), con lo cual, habiendo optado la Administración por el abono de intereses, y moviéndose la elección dentro de parámetros de buena fe, podría entenderse que asiste la razón a la Administración, sin mayor razonamiento. Pero es que a mayor abundamiento, la Administración ha realizado su opción conforme a parámetros legales, pues conforme al art. 1303 del CC, declarada la nulidad, las partes deben restituirse "el precio con sus intereses" - en esta línea las STS (1ª) de 12 de noviembre de 30 de diciembre de 1996 (Rec. 7501 y 11055/1996) -; que es precisamente lo realizado por la Administración.

Sentado lo anterior, quedan por resolver tres cuestiones:

  1. Determinar si es correcto el método de cálculo de intereses efectuado por la Administración y conforme al cual aplica el tipo de interés vigente en cada anualidad o, por el contrario, debe únicamente aplicarse el interés vigente en la fecha de la resolución administrativa del 10%. En opinión de la Sala, el cálculo efectuado por la Administración es el correcto pues debe aplicarse el interés legal vigente en cada anualidad.

  2. Si el cálculo de intereses debe realizarse sólo sobre el precio o también sobre los gastos e impuestos pagados. En opinión de la Sala, existiendo una suma líquida, vencida y exigible, no existe razón, conforme a los arts. 1108 y ss. del CC, para excluir estas sumas del cálculo de intereses.

  3. Los intereses han de calcularse a la fecha en la que efectivamente se realizó el pago el 9 de septiembre de 1993, fecha en que se entregó el talón, pues, conforme a los arts. 1108 y ss. del CC, se devengan intereses hasta la realización del pago.

SEGUNDO

El recurso de casación gira en torno a la una única cuestión: la de si los intereses a devengar por las cantidades adeudadas a los herederos legales de D. Silvio lo deben ser también sobre las cantidades pagadas por el Sr. Silvio en concepto de gastos e impuestos.

La sentencia recurrida dice que "existiendo una suma líquida, vencida y exigible, no existe razón, conforme a los arts. 1108 y sgtes. del Código civil, para excluir estas sumas del cálculo de intereses.

El Abogado del Estado interpone el recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 1100, 1103 y 1108 del Código civil al no caer en la cuenta de que los gastos e impuestos no son precio y que por ello el devengo de intereses por las cantidades abonadas en ese concepto y en su día por el afectado no puede apoyarse en el art. 1103 del Código civil, sino en los arts. 1100 y 1108 del mismo con la consecuencia de que esas cantidades, aunque sean líquidas, vencidas y exigibles, tan sólo pueden devengar intereses desde la fecha en la que fueron reclamadas, no desde que se abonaron, como parece dar por sentado la sentencia.

TERCERO

En el recurso de casación la parte recurrente establece el marco preciso en el que debe resolverse el recurso, marco que constituye, además, una limitación al órgano jurisdiccional para conocer. Por eso en este caso, ha de ceñirse este Tribunal a la cuestión suscitada por el recurrente: la de si los intereses a devengar por las cantidades pagadas, en concepto de gastos e impuestos, por el comprador de la parcela en la pública subasta luego anulada deben ser calculados desde que fueron pagados o desde la fecha en que hubiesen sido reclamados.

La sentencia recurrida dispone que el cálculo de los intereses debe realizarse no sólo sobre el precio sino también sobre los gastos e impuestos pagados. El Abogado del Estado recurrente entiende que el devengo de intereses por las cantidades abonadas por gastos e impuestos sólo puede producirse desde la fecha en la que fueran reclamados, no desde que fueron abonados.

No ha sido cuestionado que por gastos e impuestos el recurrente en la instancia pagó un total de 4.780.416 pesetas, incluyendo el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el importe de los anuncios de la subasta, minuta de Notaría y honorarios del Registro de la Propiedad.

CUARTO

No puede olvidarse, al resolver el recurso planteado, que la parcela adjudicada en subasta pública a D. Silvio por la Delegación de Hacienda de Cádiz el 23 de julio de 1973 era en el momento de la enajenación un bien de dominio público por naturaleza y, por consiguiente, sustraído al comercio de los hombres, inalienable, imprescriptible e inembargable. En consecuencia, si en 1973 y por imperio del art. 1 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 el terreno que se enajenó por la Administración formaba parte del dominio público, tanto el Decreto 837 de 2 de abril 1973 por el que se autorizó al Ministerio de Hacienda para enajenar en subasta pública una parcela de terreno de 46.483.,90 metros junto a la playa, entre Cortadura y Torregorda (Cádiz), como la Orden de 3 de marzo de 1973, que contenía la previa declaración de inalienabilidad, no convalidaron el defecto insubsanable de vender lo que no se podía vender, siendo nula de pleno derecho la venta que se realizó a través de la subasta pública.

Sólo pueden ser objeto de una enajenación las cosas que estén dentro del comercio de los hombres. Por eso, siendo un terreno de dominio público una "res extra comercium", aun realizada por el Estado, es una enajenación radicalmente nula, con nulidad de pleno derecho, cuya nulidad deriva de lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil en relación con los arts. 1261 y 1271 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, declarada por O.M. de 17 de junio de 1993 la nulidad de la venta de la parcela aprobada por Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1973 y puesta en posesión de la Administración la parcela en cuestión como consecuencia de la declaración de la nulidad, el Estado quedó obligado a abonar al adjudicatario de la parcela la cantidad de 45.000.000 de pesetas por la que se le adjudicó la finca como mejor postor y los gastos del contrato (anuncio de subasta, Notaría, Registro de la Propiedad, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales), con el abono del interés legal hasta la fecha en que el pago tuviese lugar.

La Sala entiende que no se trata, en un caso como el aquí planteado, de ofrecer a la Administración del Estado la solución indemnizatoria más barata, sino de buscar la solución más justa para restablecer, sin enriquecimientos indebidos, la situación anterior a la venta que fue declarada nula. Declarada la nulidad de la venta, por ser el objeto de la adjudicación un terreno de dominio público, la Administración vendedora debe restituir el precio, los gastos de la adjudicación y otorgamiento del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la adjudicación, con el abono de los intereses legales en todo caso. El reembolso de los gastos sufridos por el adjudicatario, lo mismo que el reembolso del precio pagado, es una obligada consecuencia o efecto de la anulación de la venta. La Administración no debió enajenar un bien que, por su naturaleza, era inalienable; en consecuencia, en estricta aplicación del principio de equidad en las relaciones administrativas y en evitación de enriquecimientos injustos, la solución más justa es la que sostiene la sentencia recurrida de que el cálculo de intereses se haga también sobre los gastos e impuestos pagados con motivo de la adjudicación anulada, no sólo sobre el precio.

QUINTO

Debe tomarse como "dies a quo" para el cómputo de intereses el día siguiente a aquél en que se produjo el pago de los gastos e impuestos que la Administración del Estado debe restituir. No estamos aquí ante intereses de demora por el retraso en la devolución, sino ante intereses compensatorios o resarcitorios por haberse realizado pagos impositivos y gastos a consecuencia de la adjudicación de una finca que ha sido anulada después por ser inalienable, por naturaleza, el objeto de la venta. Es una devolución que se impone a la Administración del Estado de oficio y "ex lege" como responsable de los perjuicios inferidos al adjudicatario de la venta en pública subasta al venderle lo que no se podía vender. No es necesaria la "intimatio" o reclamación exigida por el art. 45 de la Ley General Presupuestaria para devengar intereses de demora, trasunto del art. 1100 del Código civil. La intimación para el devengo de intereses no era mas que un privilegio de la Hacienda Pública en la devolución de retenciones.

Respecto del "dies ad quem" de la liquidación de intereses, debe ser el de la fecha en que efectivamente se proceda al completo y efectivo pago de las cantidades abonadas por impuestos y gastos del contrato. Otra cosa sería hacer recaer sobre el administrado las consecuencias derivadas de una inactividad más o menos prolongada de la Administración, lo que, en palabras de la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992, no parece demasiado ajustado a los principios de equidad y justicia, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que proclama el art. 9 de la Constitución ni tampoco al principio de eficacia de la Administración Pública a que alude el art. 103 de la propia Constitución.

SEXTO

Habiendo de rechazarse totalmente el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, en cuanto a las costas el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción deja al albedrío de la Sala la apreciación de circunstancias que justifiquen su no imposición al recurrente al que se le desestime totalmente el recurso; y en este caso el recurso del Letrado del Estado está objetivamente justificado por la especificidad de la cuestión planteada y por el interés objetivamente existente en su resolución.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar la casación interpuesta por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 642/1996, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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