STS, 13 de Julio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1999:5036
Número de Recurso1125/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1991, sobre denegación de marca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 72/1989, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de mayo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 29 de Febrero de 1988 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 20 de Noviembre de 1986, denegatoria de la marca nº 1.098.274 GOLIATFLEX, para productos de la clase 20 del Nomenclator Oficial, debemos declarar y declaramos las anteriores resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Lucio , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, tenga por hechas las alegaciones que en el mismo se contienen, por evacuado el trámite conferido y en su día y tras los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia, por la que con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de Mayo de 1.991, y en su lugar se acuerde la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca nº 1.098.274 GOLIATFLEX, con los demás pronunciamientos legales inherentes".

TERCERO

Mediante Providencia de 12 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de noviembre de 1986 (la originaria) y 29 de febrero de 1988 (la desestimatoria de la reposición) por las que se denegó el acceso al registro de la marca denominativa "GOLIATFLEX", solicitada para distinguir colchones. Y lo ha hecho con total acierto a juicio de este Tribunal, pues por constituir el vocablo FLEX una palabra que de manera notoria identifica una conocida marca de colchones, y el vocablo GOLIAT un término que coloquialmente es usado para expresar una idea de mayor fortaleza, la conjunción o unión de una y otro puede fácilmente ser percibida como distintiva de un colchón de aquella conocida marca que se caracteriza por su mayor resistencia. En otraspalabras: ese significado coloquial del vocablo GOLIAT, y la notoriedad de la marca FLEX como distintiva de colchones, hace que sea esta segunda palabra, y no la primera, la que en el conjunto resultante de su unión esté dotada de mayor fuerza distintiva si el propósito es identificar con él ese mismo género de productos. Existe pues, entre el distintivo solicitado y el oponente, la semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, que el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial consideraba como razón impeditiva de la admisión al registro. Frente a ello, los argumentos que el hoy apelante desenvuelve en el escrito que ha presentado ante este Tribunal, o bien son accesorios, pues la existencia en el registro de otros signos en los que se integra el vocablo FLEX no es circunstancia que pueda impedir la obligada aplicación de la norma para aquel supuesto, como lo es el de autos, que inequívocamente se subsume en su previsión; o bien no se comparten, pues por lo razonado, tratándose como se trata de distinguir colchones, no cabe atribuir al vocablo GOLIAT el atributo de ser la parte más característica o especialmente distintiva de la denominación solicitada.

SEGUNDO

No se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia que con fecha 29 de mayo de 1991 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 72 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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