STS 559/1994, 8 de Junio de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2007/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución559/1994
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orense, sobre nulidad de testamento; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Ariadna, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y asistida del Letrado D. Emilio Atrio Abad; siendo parte recurrida D. Víctor, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado D. Amando Prada Castillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Torres Piñeiro, en representación de D. Víctor, que actuó en representación de la Comunidad de Herederos de su padre D. Pedro Antonioformuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orense, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de testamento, contra Dª Ariadna; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "a) Que el testamento de la causante Dª Raquelcon fecha 17 de junio de 1988, ante el Notario de Orense Don Santiago Botas Prego, es nulo y sin valor alguno por estar aquella incapacitada en el momento del otorgamiento; b) Subsidiariamente si no se acoge el anterior pedimento, que dicho testamento es nulo por estar viciada la voluntad de la otorgante a causa del dolo ejercicio por la demandada, incurriendo esta en causa de indignidad para suceder; c) También subsidiariamente si no se estima ninguna de las dos peticiones precedentes, que se declare nulo aquel testamento por no haber respetado la causante lo dispuesto en las leyes sobre la legítima de los descendientes; o, alternativamente, se declare que, siendo válido el testamento, procede el complemento de la legítima a favor de la comunidad hereditaria accionante; d) En cuanto a las costas, deberán imponerse a la demandada.- Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia, por la que se desestimasen las peticiones principal a), subsidiaria b) y primera de las alternativas formuladas a su vez con carácter subsidiario en el apartado c) del suplico de la demanda, y admitiendo el allanamiento por esta parte a la petición segunda de las alternativas contenidas en el apartado c) se declare la validez del testamento otorgado por Dª Raquel, procediendo el complemento de la legítima estricta a favor de la comunidad hereditaria de D. Pedro Antonio, (herederos por derecho de representación de la causante Dª Raquel, con imposición de las costas a la parte demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Orense, dictó sentencia de fecha 14 de enero de 1991, con el siguiente FALLO: "Que, apreciando de oficio un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario -al no haber sido llamado al proceso el Notario autorizante del testamento otorgado por Dª Raquelsin entrar en el fondo de la demanda formulada por el Procurador D. Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de D. Víctor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de la misma a la demandada Dª Ariadna".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Víctory tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991,con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Víctorcontra la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense, que se revoca y con estimación de la demanda formulada por dicho recurrente, se declara nulo el testamento otorgado el 17 de junio de 1988 por Dº Raquelante el Notario de Orense Don Santiago Botas Prego, razón por la cual, ante la incapacidad de la testadora en el momento de su otorgamiento, carece de valor. Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada Dª Ariadna,, y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso"

TERCERO

El Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de Dª Ariadna, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción de los arts. 662 y 663.2 y 685 del Código civil.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción de los arts. 664, 665 y 666 del Código civil.- TERCERO. Al amparo del art. 1692.4º LEC por error en la apreciación de la prueba, en base al contenido a que a las certificaciones medicas les dieron sus autores, al ratificarse en sede judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de Mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Víctor, actuando para la comunidad de herederos de su finado padre D. Pedro Antonio, demandó a Dª Ariadna, solicitando la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por la abuela a los actores Dª Raquel, madre también de la demandada, el día 17 de junio de 1988 ante el notario de Orense D. Santiago Botas Prego, por estar incapacitado en el momento del otorgamiento. Subsidiariamente, que era nulo por estar viciada la voluntad de la testadora por dolo de la demandada, incurriendo ésta en causa de indignidad para suceder. También subsidiariamente, la nulidad del testamento por no haber respetado la causante las normas sobre legítima de los descendientes; o, alternativamente, se declarase que, siendo válido el testamento, procede el complemento de legítima a favor de la comunidad hereditaria actora.

El Juzgado de 1ª Instancia absolvió en la instancia a la demandada por defectuosa constitución de la relación procesal, ya que no se había traído al litigio al notario autorizante del testamento. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia, y entrando a conocer del fondo del asunto, declaró la nulidad del testamento por incapacidad de la testadora, imponiendo las costas de primera instancia a la demanda.

Dª Ariadnaha interpuesto contra esta última sentencia recurso de casación por tres motivos, de los que no ha sido admitido en la fase procesal oportuna el tercero.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa "infracción de lo establecido en los arts 662 y 663.2 del Código civil, y de la constante y uniforme jurisprudencia que los integra, exigiendo expresamente para impugnar la presunción de capacidad contenida en ellos y en el art. 685 del mismo cuerpo legal, al objeto de respetar la seguridad jurídica, la debida aplicación del art. 1248 del Código civil".

El motivo se desestima porque en él se pretende combatir la prueba testifical practicada respecto a tres médicos, cuyos certificados sobre la salud de la testadora fueron objeto de preguntas y extensas repreguntas, éstas por parte de la hoy recurrente. Ese ataque se hace bajo el cobijo de la doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de capacidad del testador ha de destruirse acreditando con seguridad precisa que estaba aquejado de insania mental, con evidentes y concretas pruebas, que en el caso de autos entiende la recurrente que es el informe clínico elaborado por los servicios médicos del Hospital Provincial de Orense, donde estuvo recluida la paciente hasta el 16 de junio de 1988 -día anterior al otorgamiento de testamento por la causante-, y el demandante y recurrido no lo ha aportado a los autos, sino que ha acudido a la "imprecisa y tan manipulable prueba testifical".

Estas argumentaciones carecen de toda consistencia jurídica, porque esta Sala no ha afirmado, en aplicación de aquella doctrina jurisprudencial expuesta, que la prueba testifical no sirva para acreditar que un testador adolecía de falta cabal juicio para testar, ni ha dado preferencia a una prueba sobre otra. Por otra parte, si el historial clínico podía fundamentar la capacidad de la causante -posición de la recurrente- nada le hubiera impedido pedirlo como aportación de prueba en su ramo correspondiente.

No menor rechazo merecen sus críticas a la acogida por la sentencia de las opiniones médicas coincidentes en el deterioro mental de la testadora, que no obedecen más que a su interés en el pleito, pero no ponen de manifiesto ni remotamente que la Audiencia hubiese procedido contra las elementales reglas de formación de los juicios humanos o de las máximas de experiencia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, denuncia infracción de los arts. 664, 665 y 666 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por no haberse practicado prueba alguna referida al momento en que la testadora otorgó el testamento. En su justificación, vuelve a intentar la recurrente destruir la valoración judicial de los testimonios de los médicos (tres) a fin de que prevalezcan los de los testigos que trajo al pleito, y con este objeto resalta continuamente que los primeros testimonios no se refieren al estado mental de la testadora al salir del Hospital el día anterior al otorgamiento del testamento, donde estuvo internada por un accidente cerebro-vascular agudo que sufrió, falleciendo en el mes de octubre siguiente.

El motivo se desestima porque la Audiencia pudo deducir, como dedujo, su estado en el momento del otorgamiento por los combatidos informes médicos, que dan cuenta de su situación física posterior, y esa valoración se ha dicho que, por no infringir ni máximas de experiencia ni reglas del criterio humano, ha de ser respetado en casación. Por otra parte, la tesis que se sustenta en el motivo llevaría al resultado absurdo de que nunca se pudiese probar incapacidad del testador si no constase su estado real en el preciso momento de otorgar el testamento, cosa que habitualmente no se comprueba médicamente. De las pruebs obrantes al efecto, la Sala pudo extraer la conclusión de la incapacidad de la testadora en el momento de testar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Ariadna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 3 de junio de 1991. Con condena en costas a la recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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