STS 65/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:247
Número de Recurso2333/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución65/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Susana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que absolvió a los recurridos Yolanda y Benjamín , de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente Acusación Particular Susana por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, la recurrida Yolanda por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y el recurrido Benjamín por la Procuradora Sra. Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12 de 2001, contra Yolanda y Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha veintisiete de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Ha resultado probado y así se declara expresamente que Yolanda , mayor de edad, abogada en ejercicio y sin antecedentes penales había venido desempeñando servicios profesionales como abogada para su cliente Benjamín , en diversas operaciones mercantiles y procedimientos judiciales, lo que había generado unos honorarios a favor de aquella, para sufragar parte de los cuales, se articuló una cesión de crédito, mediante documento de 17 de Octubre de 2000, en el que se expresaba que Luis Angel , como DIRECCION000 de la entidad Grupo Canario de Mudanzas S.L., cedía a Yolanda , el crédito que dicha entidad tenía contra Susana , por un pago que el día 26-06-95 había realizado Grupo Canario de Mudanzas S.L., a través de su mandatario verbal Juan Carlos , por cuenta de la referida Susana , como favor o préstamo a ésta, mediante consignación en los autos nº 106/94 que se seguían contra Susana , en el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de la cantidad de 1.127.131 ptas. más intereses y costas, por importe de 241.129 ptas., que se consignaron el 15-12-95, fijándose el precio de la cesión de crédito a Yolanda en dicha suma de 1.127.131 ptas. Pese a figurar en el referido documento de cesión que quién cedía el crédito a favor de Yolanda era Luis Angel , como DIRECCION000 de Grupo Canario de Mudanzas S.L., por así figurar aún como DIRECCION000 en el Registro Mercantil, quien firmaba el referido documento era Benjamín , especificando sobre su firma "P.A.", es decir, "por ausencia", siendo precisamente Benjamín el DIRECCION000 de Grupo Canario de Mudanzas en la fecha del documento de cesión de crédito, al haber sido designado el 7-1-97, DIRECCION000 por cinco años, por acuerdo de la Junta Universal de socios, elevado a escritura pública el 13-1-97, pero no inscrita en el Registro mercantil, al tiempo que Luis Angel había sido cesado en su cargo de DIRECCION000 con fecha 9-8-96 y ratificado su cese con fecha 7-1-97. Por su parte, Susana , tras la consignación efectuada a su favor en el Juzgado de lo Social, no reintegró en forma alguna a Grupo Canario de Mudanzas S.L. dicho pago, habiéndose iniciado contra ella un juicio de menor cuantía número 709/00 en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, por demanda interpuesta por Yolanda en reclamación del crédito cedido, procedimiento que ha quedado suspendido a causa de la interposición de la querella, origen de esta causa penal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Benjamín y a Yolanda del delito de falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativa del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

    Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado respecto al mismo y procédase, en su caso, a la devolución del dinero intervenido.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Susana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Susana , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anuncia recurso de casación por infracción de Ley, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los folios 29, 31, 32, 33, 60, 63, 147, 147 vuelto y 148.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anuncia recurso de casación por infracción de Ley, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los folios 18, 19 y 75.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anuncia recurso de casación por infracción de Ley, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los folios 159, 160, 171, 214, 216, 217, 218 y 220.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anuncia recurso de casación por infracción de Ley, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por la inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 número 2 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anuncia recurso de casación dada la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, cual es, la inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 número 3 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anuncia recurso de casación, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo en concreto por la inaplicación del artículos 248, 249 y 250.1 circunstancia 2ª, en grado de tentativa acabada (artículos 16.1 y 62), todos ellos del Código Penal.

  5. - La representación de la recurrida Yolanda se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos por el recurrente.

    La representación del recurrido Benjamín se instruyó del recurso interpuesto por la representación del recurrente, impugnando todos los motivos interpuestos.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo evidencian los obrantes a los folios siguientes:

- 29. 2 de septiembre de 1996: Requerimiento notarial para que se notifique a don Luis Angel su cese en el cargo de DIRECCION000 de "Grupo Canario de Mudanzas".

- 31. 9 de agosto de 1996: doña Blanca , actuando como DIRECCION000 de "Grupo Canario de Mudanzas S.L.", otorga en una Notaría de Santa Cruz de Tenerife escritura de protocolización de Acuerdos sociales.

- 32. La Sra. Blanca se halla especialmente facultada para ello por acuerdo de la Junta General Universal de la Sociedad, celebrada el 30 de abril de 1996.

- 33. Apartado II: Requiere al Notario para que notifique a don Luis Angel su cese en el cargo de DIRECCION000 .

- 60. Registro Mercantil de Tenerife: Inscripciones relativas a la mencionada Sociedad.

- 147. 30 de abril de 1996: Doña Blanca expide una Certificación como DIRECCION000 de "Grupo Canario de Mudanzas"; relativa al cese del Sr. Luis Angel y a su propio nombramiento.

Sobre esa base documental se considera erróneo que en la narración fáctica de la sentencia de instancia se afirme que "... siendo precisamente Benjamín el DIRECCION000 de Grupo Canario de Mudanzas en la fecha del documento de cesión de crédito, al haber sido designado el 7.1.97 DIRECCION000 por cinco años, por acuerdo de la Junta Universal de socios, elevado a escritura pública el 13.1.97, pero no inscrita en el Registro Mercantil, al tiempo que Luis Angel había sido cesado en su cargo de DIRECCION000 con fecha 9.8.96 y ratificado su cese con fecha 7.1.97".

Sin embargo en la sesión del juicio oral celebrada el 5 de junio de 2002 se aportó, entre otros documentos, Escritura de 13 de enero de 1997, otorgada en una Notaría de Valencia, en la que se elevan a públicos los acuerdos adoptados en la Junta Universal de socios de la entidad "Grupo Canario de Mudanzas, S.L.", celebrada el 7 de enero de 1997, entre los que constan los incluidos en el párrafo impugnado (ver folio 90 del Rollo de la Audiencia).

Por otra parte la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la fundamentación jurídica de su sentencia, lamenta que las partes, y especialmente la acusación particular, no hayan ofrecido a la Sala declaraciones testificales relevantes, como hubiera sido la de Blanca , "quien ocupa una etapa intermedia como administradora del Grupo Canario supuestamente sólo como "figurante o testaferro" entre Luis Angel y Benjamín ".

En estas condiciones no podemos aceptar que los documentos invocados por el recurrente, por su propia literosuficiencia y autónoma capacidad demostrativa, sin que haya otras pruebas de signo contrario, acrediten el error que se denuncia.

Lo que implica que el Motivo Primero del recurso sea desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo del recurso se formula por la vía procesal -artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y en él, con cita de los documentos obrantes a los folios 18 y 19- particulares de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2000 presentada en los Juzgados de Primera Instancia de Valencia por la representación de doña Yolanda , solicitando se condene a doña Susana al pago de 1.127.131 pesetas -y del folio 75- contrato celebrado en Valencia el 17 de octubre de 2000 por el que se cede a doña Yolanda el crédito que por un importe de un millón ciento veintisiete mil ciento treinta y una pesetas, ostenta el Grupo Canario de Mudanzas S.L. frente a la Sra. Susana -, se alega de nuevo error en la apreciación de la prueba.

Más en ese caso no se pretende una alteración de la narración fáctica contenida en la sentencia de instancia, sino que se plantean dos cuestiones:

A.- La relación profesional existente entre ambos acusados -Sra. Yolanda y Sr. Benjamín - era a título puramente personal, no guardando relación alguna con el Grupo Canario de Mudanzas, entidad con la que en la fecha de nacimiento del crédito -26 de junio de 1995- don Benjamín no tenía vinculación alguna.

B.- La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora se impugna, confunde absolutamente el contrato de cesión de crédito con el de dación en pago.

A lo que debemos oponer:

A'.- El documento obrante a los folios 18 y 19 únicamente acredita la interposición de una demanda en reclamación de cantidad, y no que doña Yolanda no prestara sus servicios profesionales a alguna de las Sociedades representadas por el Sr. Benjamín . Siendo de notar que en la sentencia de instancia se afirma que doña Yolanda había prestado servicios como Abogada a don Benjamín "en diversas operaciones mercantiles y procedimientos judiciales".

B'.- Que cualquiera que sea la naturaleza del contrato celebrado el mes de octubre de 2000 entre ambos acusados, es lo cierto que en base a él la Sra. Yolanda ostenta frente a doña Susana un crédito cuya efectividad se somete a la decisión de la jurisdicción civil.

Razones por las que el Motivo Segundo del recurso, en su doble alegación, debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero del recurso, también por error en la apreciación de la prueba, se basa en el testimonio de actuaciones obrantes en el Procedimiento 106/94 remitido por el Juzgado de lo Social 1 de Santa Cruz de Tenerife (folios 152 y siguientes).

Con cita de los documentos de los folios 160, 171, 214, 216, 218 y 220, se alega que "del testimonio judicial reseñado se desprende que los camiones que fueron objeto de embargo fueron entregados, tras múltiples gestiones, a quién acreditó documental y fehacientemente haber pagado el importe de la cantidad adeudada. Por lo tanto, resulta cabal y lógico deducir que quién pago la cantidad establecida en ejecución de sentencia hizo suyos los camiones embargados a resultas de dicha traba, previa acreditación documental de haber procedido al alzamiento del embargo que pesaba sobre ellos. Colegir lo contrario, parece opuesto a las reglas de la lógica y de la experiencia, no dando la sentencia explicación o motivación que permita apartarse de ese criterio".

Cierto es que del examen del citado testimonio resulta:

- Folio 160: Se decreta el embargo de los vehículos Iveco matrículas XX-....-X y RG-....-ER .

- Folio 171: El 26 de junio de 1995 don Juan Carlos comparece en el Juzgado de lo Social presentando resguardo de ingreso por un importe de 1.127.131 pesetas, y solicitando el levantamiento de la orden de embargo y precinto de los indicados camiones.

- Folio 2202: 4 de julio de 1995: Acta de Desprecinto de Vehículo firmada por funcionarios de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna y por Juan Carlos .

Sin embargo, como razona la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el apartado 1º del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, "en los particulares del Juzgado de lo Social consta que Juan Carlos solicita el levantamiento del embargo y el desprecinto de los camiones (folio 171 a 218), pero en modo alguno consta que se le entregaron los camiones a Juan Carlos , en nombre de Grupo Canario, como no podía ser de otra manera, porque al hacer un pago de esta suerte por un tercero, no conlleva en modo alguno la adjudicación al mismo de los bienes embargados al demandado por más que al folio 220 aparezca una extraña diligencia de "acta de desprecinto de un vehículo" donde no consta qué vehículo se desprecinta, y se hace referencia a una "propiedad de Juan Carlos , Grupo Canario Mudanzas", que en realidad no consta o no tiene, y no alude a ninguna entrega de posesión de vehículo alguno.

Resultando extraño y poco creíble, además, que por una deuda de 1.127.131 ptas., se haya después desentendido Susana de unos camiones que debió haber recuperado y que valen mucho más, según reconoce, que la cantidad que se le reclamaba en lo Social".

A lo que podemos añadir que, como dice el Fiscal en su Informe, "el hecho de abonar la deuda que motivó el embargo de un determinado bien, no otorga al pagador la propiedad de aquél. Es evidente, que lo normal y lógico es que el que paga lo haga por su condición de propietario, pero es posible y hasta frecuente que no coincidan ambas cualidades (vgs. el arrendatario, padre o familiar directo del deudor, etc)".

Y también que, como lamenta el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, la acusación particular no haya propuesto o haya renunciado a la declaración en el juicio oral de personas tan relevantes por su participación en los hechos como son Juan Francisco , hermano de la querellante, de quién afirma Benjamín fue el que le solicitó el favor de que hiciera en el Juzgado de lo Social la consignación en favor de su hermana Susana , y de Juan Carlos , que actuó como mandatario verbal del Grupo Canario de Mudanzas, que hubiera podido aclarar estos hechos en los que, tuvo un total protagonismo.

Por tanto el Motivo Tercero del recurso, en el que se pretende acreditar que de los documentos obrantes en la Causa resulta que la deuda de doña Susana estaba ya saldada mediante la entrega al acreedor de los dos camiones embargados, no puede ser estimado.

CUARTO

Los Motivos Cuarto y Quinto del recurso se formulan al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en ellos se denuncia la inaplicación indebida del artículo 392 -falsedad documental cometida por particular- en relación con el artículo 390.1 número 2 -simular un documento en todo o en parte- y 3 -suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido-, todos ellos del vigente Código Penal.

En dichos Motivos hace el recurrente las siguientes alegaciones:

- Tanto en el Antecedente de hecho segundo como en el Fundamento de Derecho Primero se afirma que las acusaciones pública y privada residenciaron la tipicidad de la conducta de los acusados en el artículo 393, lo que no supone un mero error de transcripción, sino el análisis de unas conductas a la luz de una calificación jurídica que no ha sido efectuada.

- Que los acusados doña Yolanda , Abogada en ejercicio, y don Benjamín , partícipe en al menos cinco Sociedades, eran plenamente conscientes de que para transmitir o ejecutar el crédito cedido, debía constar como cedente el DIRECCION000 que figurara inscrito en el Registro Mercantil, y no cualquier otra persona.

- Que por ello el fingimiento o suposición de la intervención del DIRECCION000 que figuraba inscrito en el Registro Mercantil -don Luis Angel -, pese haber sido cesado previamente, es un mendacidad adecuada para inducir a error a un tercero, y completamente idónea para hacer pasar por auténtico un acto dispositivo.

Sin embargo:

- La referencia en la sentencia al artículo 393 del Código Penal -presentar en juicio o hacer uso de un documento falso-, afirman tanto el Ministerio Fiscal como la representación de uno de los acusados es un error intranscendente que en nada altera la argumentación de la Sala a quo.

- Del examen de las firmas obrantes en el contrato de cesión de crédito -folio 75- y de las que figuran al pie de las declaraciones de don Luis Angel y don Benjamín -folios 89 y 94- claramente resulta, sin necesidad de especiales conocimientos, que el Sr. Benjamín firmó el documento con su firma habitual, poniendo sobre ella las Letras P.A., sin pretender en modo alguno imitar la del Sr. Luis Angel .

- Que por tanto estamos ante una cesión de crédito otorgada por don Benjamín que en esa fecha, 17 de octubre de 2000, según consta en los hechos declarados probados que no han sido modificados, era el DIRECCION000 de la entidad "Grupo Canario de Mudanzas". E incluso, según se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia, dueño de la misma, "a través de una cascada de sociedades, controladas y/o representadas por él, como se refleja en las escrituras unidas al rollo de este procedimiento (Mudanzas Bonet y Enterprisses Moving S.L.)".

Debiendo hacerse constar que don Luis Angel ha manifestado en declaración prestada en Juzgado de Instrucción (folio 89) y en el juicio oral (folio 113) que "el 17 de octubre de 2000 el declarante ya no tenía nada que ver con la Sociedad".

En consecuencia, visto lo razonado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia sobre: 1º. Existencia de un crédito veraz. 2º. Ausencia de alteración de un elemento esencial. 3º. Falta de perjuicio o lesión del bien jurídico protegido y 4º. Ausencia de dolo falsario; hemos de concluir que no se dan los requisitos precisos para considerar la conducta de los acusados como constitutiva de un delito de falsedad documental; sin perjuicio de las consecuencias que en el orden civil puedan producir las anomalías del contrato de cesión obrante al folio 75.

Lo que implica la desestimación de los Motivos Cuarto y Quinto del recurso.

QUINTO

1.- En el Motivo Sexto, continuando por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida inaplicación de los artículos 248, 249, 250.1.2ª, 16.1 y 62 -delito intentado de estafa con empleo de fraude procesal- del Código Penal.

Afirma el recurrente que "el auto-nombrando DIRECCION000 (Benjamín ), cede en octubre de 2000 un crédito en pago de honorarios a su Abogada, que lo era de Benjamín como persona física, más nunca de "Grupo Canario de Mudanzas, S.L.", Abogada que dice haber pagado por dicha cesión, y todo ello en el ámbito de actuación de una mercantil con cierre de hoja en el Registro Mercantil desde el momento de su constitución (1995), dado que nunca ha presentado cuentas anuales".

Añadiendo que "el engaño existió y fue bastante en cuanto se construye fraudulentamente una relación contractual inexistente de la que surge como acreedora de una suma de dinero, con apariencia de realidad.

  1. - El delito de estafa requiere la presencia de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno (artículo 248 del Código Penal).

    En el caso enjuiciado ese engaño se residenciaba en el documento de Cesión de crédito otorgado el 17 de octubre de 2000, que se reputa falso.

    Sin embargo tal falsedad no ha sido declarada judicialmente, por lo que falta el citado elemento esencial del delito de estafa, el engaño, en este caso un documento falso empleado como medio para producir la estafa (concurso medial).

    Por otra parte, como dice el Fiscal en su informe, si el crédito cuyo pago se interesaba en la demanda era real y existente, bien por obedecer a relaciones profesionales entre abogado y cliente, bien por haberse adquirido legítimamente, no puede tildarse de engañosa la acción encaminada a reclamar su pago.

  2. - En cuanto a la petición subsidiaria de que se aplique el artículo 461.2 del Código Penal, hay que objetar:

    - Que tal delito no se incluyó en el escrito de conclusiones definitivas, por lo que no ha sido analizado por el Tribunal de instancia.

    - Que su comisión requiere la presentación en juicio de documentos falsos, lo que en este caso es contrario a los hechos declarados probados en la sentencia.

    Por todo ello el Motivo Sexto del recurso, al igual que los antes examinados, debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Susana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha veintisiete de Junio de dos mil dos, en causa seguida a los recurridos Yolanda y Benjamín , por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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