STS, 24 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:10299
Número de Recurso347/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-Coda representada por la Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez y Greenpeace-España, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 por el que se autorizó la ejecución de las obras de construcción de un almacén de combustible gastado para la Central Nuclear de Trillo, en el término municipal del mismo nombre, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Agrupación de Interés Económico denominada "Central Nuclear de Trillo I, A.I.E." representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de julio de 1999 el Consejo de Ministros autorizó la construcción de un almacén de combustible gastado en la Central Nuclear de Trillo y ordenó la iniciación del procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Trillo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por Ecologistas en Acción-Coda y Greenpeace-España el presente recurso contencioso administrativo, en el cual, admitido a trámite y remitido el expediente administrativo, se dio traslado para formalizar demanda a las partes actoras, que lo evacuaron mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso y la anulación del acuerdo en él impugnado.

TERCERO

Por escrito de 21 de marzo de 2001 el Abogado del Estado contestó a las demandas solicitando la inadmisibilidad de los recursos interpuesto y, en su defecto, su desestimación, y por escrito de 25 de abril de 2001 la Central Nuclear de Trillo I evacuó el mismo trámite en el que dedujo las mismas peticiones que el Abogado del Estado.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron su respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 20 de diciembre de 2001 se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Asociaciones Ecologistas en Acción-Coda y Greenpeace-España interponen recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 que, conforme a lo previsto en el artículo 244.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS), autorizó la construcción de un almacén de combustible gastado en la Central Nuclear de Trillo, y ordenó la iniciación del procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la Central Nuclear de Trillo oponen, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación con el 19, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998 (LJ), por entender que las asociaciones recurrentes carecen de legitimación al no haber acreditado interés en la anulación de acto que impugnan. Esta causa de inadmisibilidad no puede ser acogida por la Sala. Las asociaciones recurrentes gozan de la legitimación que les reconoce el artículo 19.1.b) LJ, e, independientemente de ello, de la que les otorga el artículo 304 LS, aplicable también cuando se trata de impugnar acuerdos del Consejo de Ministros adoptados conforme a lo previsto en el artículo 244.2 de esta Ley, según hemos razonado en nuestra sentencia de esta misma fecha, dictada en un recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Trillo contra el mismo acto que se impugna en este proceso.

TERCERO

Alegan ambas asociaciones recurrentes que no concurren los requisitos de urgencia y excepcional interés público a que el artículo 244.2 LS condiciona la potestad del Consejo de Ministros de autorizar la ejecución de obras que no se ajusten al planeamiento, añadiendo Greenpeace-España que tampoco dicho precepto, ni el artículo 4 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear que se cita en el acuerdo impugnado, habilitan su ejercicio en beneficio de una agrupación de sociedades anónimas. Sin embargo el examen del expediente administrativo contradice estas afirmaciones. La urgencia de la ejecución de las obras deriva del próximo agotamiento de la capacidad de almacenamiento de los residuos radiactivos producidos en la Central, provocado por el cambio en la estrategia de tratamiento de esos residuos antes de su almacenamiento definitivo, que abocaría a su cierre prematuro, y su excepcional interés público deriva de la consideración como servicio público esencial y de utilidad pública de la actividad de generación de energía eléctrica, según declaran los artículos 2.2 y 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, Del propio artículo 3 º4 de la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear se desprende esta calificación legal de excepcional interés público de las actividades relacionadas con instalaciones nucleares cuando establece que podrán ampararse en el procedimiento regulado en el artículo 180.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (equivalente al artículo 244.2 LS). De este mismo precepto resulta que en estos casos no es preciso que las obras autorizadas sean promovidas por órganos de las Administraciones públicas o por Entidades de derecho público que administren bienes de aquellas, puesto que el mecanismo previsto en el artículo 244.2 LS se arbitra con carácter objetivo, en función de la naturaleza de la obra a ejecutar, con independencia de quien sea su titular.

CUARTO

Alegan las asociaciones recurrentes que el acuerdo impugnado debe ser anulado porque autoriza la ejecución de unas obras según un proyecto cuya aprobación debería haber estado precedida de la correspondiente declaración de impacto ambiental, que ha sido pura y simplemente omitida. Argumentan que aunque tal declaración no hubiera sido necesaria según el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre evaluación del impacto ambiental, que únicamente se refiere a las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos, en la fecha en que se inició el expediente se había publicado ya la Directiva 97/11/CE, de aplicación directa en España aunque no hubiera sido objeto de la correspondiente incorporación a nuestro Derecho interno hasta el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, que exige esa previa declaración de impacto ambiental para las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento (proyectado para un periodo superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de la producción. Añaden que, en cualquier caso, sería de aplicación la Ley de Castilla-La Mancha 5/1999, de 8 de abril, sobre evaluación de impacto ambiental, que, además de recoger en el Anejo I 5. e) el contenido de la citada directiva comunitaria, incluye en su Anejo II, 3 f) las instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.

Cuando la declaración de impacto ambiental es necesaria ha de obtenerse con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, la autorización de la obra, según dispone el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, lo que significa que si en este caso se considerase necesaria, el Consejo de Ministros no debería haber autorizado la ejecución de la obra sin haber dispuesto de la correspondiente declaración de impacto ambiental. Sin embargo, en el supuesto presente la obtención de esa declaración no resultaba necesaria, atendida la fecha en que se inició el expediente que terminó en el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999. Aceptan las partes recurrentes que esa declaración no era exigible según el Real Decreto Legislativo 1302/1986, y ni la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 ni la Ley de Castilla La Mancha 5/1999, de 8 de abril, eran aplicables en el momento en que se dictó dicho acuerdo, y ello con independencia de la interpretación de su contenido que, en lo que importa para la resolución de este recurso, incluye entre las instalaciones sujetas a la necesidad de obtención de la correspondiente declaración de impacto ambiental a las diseñadas exclusivamente para el almacenamiento en periodos superiores a diez años de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción. Sostiene la Central Nuclear de Trillo I que el concepto de "lugar distinto del de producción" ha de interpretarse, según lo dispuesto en el Anexo 2. apartado 3, párrafo 2º del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, en el sentido de que el almacén "se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva", lo que significaría que no sería precisa la tramitación del expediente de declaración de impacto ambiental para el almacenamiento intermedio de los residuos radiactivos producidos por las centrales nucleares, tanto si dichos residuos se almacenaban en piscinas situadas dentro del propio edificio de la central como si se producía el almacenamiento en seco en depósitos anejos. Pero independientemente de ello resulta que el efecto directo de la Directiva 97/11/CE sólo puede predicarse a partir del 14 de marzo de 1999, fecha tope para que los Estados miembros pusieran en vigor las disposiciones necesarias para su cumplimiento y en esa fecha ya se había presentado al Ayuntamiento de Trillo el proyecto cuya ejecución fue finalmente autorizada por el Consejo de Ministros por lo que es aplicable la norma transitoria contenida en el artículo 3.2 de aquélla que excluye su aplicación a la solicitudes presentadas antes del 14 de marzo de 1999. Tampoco es aplicable la Ley de Castilla La Mancha 5/1999, de 8 de abril, según lo previsto en su Disposición Transitoria Primera puesto que el expediente que da lugar al acto impugnado en este proceso se habría iniciado el 5 de agosto de 1998, fecha en que el Ministerio de Industria y Energía sometió al Ayuntamiento de Trillo el proyecto de construcción del almacén de combustible gastado y se encontraba en trámite en la fecha de entrada en vigor de dicha ley.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que proceda, a tenor de lo previsto ene l artículo 139.1 LJ, hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociaciones Ecologistas en Acción-Coda y Greenpeace-España contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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