ATS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:8178A
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo del dos mil dos, en el procedimiento nº 115/02 seguido a instancia de DON Lorenzocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Lorenzo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Ignacio Ganso Herranz, en nombre y representación de DON Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de reclamación previa, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se plantea con el recurso nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra entrando a resolver sobre la petición de reconocimiento en situación de incapacidad por no existir en el caso falta de reclamación previa.

En tres motivos de recurso, con otras tantas sentencias de contraste, se elega por el recurrente como precepto común vulnerado el artículo 71 LPL y 24.1 de la Constitución Española. Con independencia de que se trata de una sóla cuestión la debatida en torno a la falta de reclamación previa lo que llevaría a requerir a la parte recurrente para que seleccione un sóla sentencia referencial de entre las que alega, se produce falta de contenido casacional porque la doctrina unificada contenida en sentencias de 15 de junio de 1999 (y la anterior de 3 de marzo de 1999) tiene resuelto que: "Lo que sucede es que, como ha establecido esta la Sala en sus sentencias de 17 de octubre de 1.992 y 4 de febrero de 1.994, la infracción invocada no tiene amparo en ninguno de los motivos que permiten fundar un recurso de casación. En efecto, la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 4 diciembre de 1991 y 23 marzo de 1992, entre otras). Pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél ".

Las sentencias de la Sala que se citan en el escrito de alegaciones no contradicen la doctrina anterior, porque se refieren a cuestiones distintas; la de 21/11/2000 declaró nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva por no resolver sobre la prescripción y requisitos de la compensación, en la de 29/03/2001 se alegó infracción del artículo 71.5 LPL pero el recurso fue desestimado por falta de contradicción no conteniendo en consecuencia doctrina unificada y la de 31/01/2003 resolvió sobre la validez, a todos los efectos, incluido el de suspensión del plazo de caducidad, la presentación de la papeleta o solicitud de conciliación administrativa previa en el registro de un órgano administrativo incompetente, que luego la remite al Servicio administrativo competente; aunque sigue jugando el límite temporal de la suspensión, de quince días máximos, establecido en el art. 65.1 LPL, a partir de aquella presentación inicial, cuestión no homologable con la planteada en el actual recurso unificador.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Ganso Herranz en nombre y representación de DON Lorenzocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 3130/02, interpuesto por DON Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 22 de marzo del dos mil dos, en el procedimiento nº 115/02 seguido a instancia de DON Lorenzocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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