STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4134/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad CENTRE VERD S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Don Jaume Nadal Farreras, contra la sentencia número 72 dictada, con fecha 1 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 916/1990 promovido contra el acuerdo de 14 de mayo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE GIRONA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Joaquín de Ribot Targarona- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 781.785 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por la sociedad hoy apelante, de la entidad Urbanización Gerona II, mediante la escritura pública de compraventa de 8 de mayo de 1989, de una porción de terreno de forma rectangular de unos 10.500 ms2 sita en el término municipal de Girona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de febrero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 72, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 916 de 1990, promovido por la entidad mercantil CENTRE VERD, S.A. contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE GIRONA de 14 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en el cómputo de las superficies de los terrenos sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no se incluirán los que deban cederse obligatoria y gratuítamente al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano urbanístico competente, así como tampoco los que hayan de cederse obligatoria y gratuítamente en concepto del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; sobre esta cuestión de la exclusión de dicho Impuesto de los terrenos destinados a viales o zonas verdes conforme al planeamiento urbanístico, los requisitos exigidos por una constante jurisprudencia son dos: el primero de ellos referido a que la cesión de los terrenos para los aludidos destinos urbanísticos sea obligatoria y gratuíta, y, el segundo, que las superficies destinadas al expresado fin estén concretadas al tiempo del devengo. En relación con el primero de los requisitos mencionados, la misma jurisprudencia ha establecido que es siempre necesario que concurra la circunstancia de que la cesión al Ayuntamiento de los terrenos destinados a viales o zonas verdes se produzca de forma gratuíta, sin que a tal efecto lo sea cuando se apliquen los sistemas de compensación o de expropiación. Así lo destacan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremode 10 de julio de 1987 y de 22 de junio y 5 de diciembre de 1989. Segundo.- La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado ha de conducir a la desestimación del presente recurso jurisdiccional, al constar en los autos que los terrenos de que se trata están calificados como de Parques y Bosques Urbanos (3-b), pertenecientes al Sistema General y de Espacios Libres, sin que por ello resultarán edificables, pero el sistema de actuación de los sistemas generales, previsto en el artículo 32 del Plan General, es el de expropiación. No existe, pues, cesión gratuíta alguna, y por ello carece de justificación la tesis contraria que se sostiene en la demanda. Por fin, las actuaciones posteriores a la transmisión de que se trata (cesión modal de los terrenos) no tienen relevancia alguna para la liquidación impugnada anterior, ceñida al incremento de valor durante el período impositivo precedente, incremento que efectivamente se produjo como evidencia el mismo precio pactado entre las partes y que se refleja en la escritura pública aportada".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad CENTRE VERD S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho del corriente mes de noviembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia -como ha quedado reflejado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución- desestimó la pretensión formulada por CENTRE VERD S.A. contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por entender, primero, que el terreno transmitido el 8 de mayo de 1989, a pesar de estar calificado -dentro del Planeamiento Urbanístico de la ciudad de Girona (PGOU)- de Parque y Bosque Urbano (3-b), perteneciente al Sistema General de Espacios Libres y no edificable, está sujeto al Impuesto, al regirse por el sistema de actuación de "expropiación" previsto en el artículo 32 del PGOU; y, segundo, que la superficie del terreno adquirido no puede ser reputada como susceptible de cesión obligatoria y gratuíta al Ayuntamiento o, en su caso, al organismo urbanístico competente, y excluible, por tanto, de la base imponible, pues la aplicación normativa del sistema de actuación de expropiación excluye todo grado de gratuidad (faltando, en consecuencia, uno de los requisitos exigidos para la exclusión superficial).

Alega la recurrente, en esta apelación, en su condición de apelante, que la sentencia impugnada ha incurrido en una incongruencia omisiva, por no haber entrado a analizar otros extremos planteados subsidiariamente, tales como, en síntesis, la revisión de la valoración aplicada en la exacción (por no haberse tenido en cuenta, en su opinión, el aprovechamiento urbanístico del terreno y haberse hecho uso de un tipo o valor obtenido mediante la equiparación del inmueble a sus colindantes del Polígono de Girona II -que, al ser urbanizables, gozaban de una calificación urbanística diferente-), y la ausencia de incremento de valor, en la parcela de autos, debido a la acción urbanística de los entes públicos (o sea, por causas ajenas a la actividad del propietario).

SEGUNDO

En cuanto a los problemas de fondo analizados por la sentencia de instancia (principal y subsidiario, respectivamente), damos aquí por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos al efecto expuestos en la misma, por atemperarse plenamente al ordenamiento jurídico aplicable, a la jurisprudencia imperante en relación a supuestos semejantes y a las específicas circunstancias fáctico jurídicas del caso.

En efecto, hemos declarado reiteradamente que, para proceder a la exclusión superficial, total o parcial, del terreno objeto de exacción, se requiere que el destino del mismo a parques y bosques urbanos (3-b), formando parte del sistema general de espacios libres, o su cesión para viales o zonas verdes públicas o equipamientos comunitarios o 10% de aprovechamiento medio, sean no sólo obligatorios sino también gratuítos, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un precio en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de la reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia de esta Sala), los propietarios cedentes o interesados han obtenido, o pueden obtener, a cambio de tales superficies obligatoriamente destinadas o cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien u resarcimiento o indemnización compensatorios

La inedificabilidad alegada por la actora no implica, como hemos expuesto, ni el destino o cesión gratuítos ni la pérdida total de valor o minusvaloración del inmueble, pues el mismo, de obligada expropiación, tendrá siempre un valor indemnizatorio o compensatorio integrado por la edificabilidadcircundante.

No debe olvidarse que, según los artículos 31 y 32 de las normas del PGOU de Girona, los "sistemas generales" sólo pueden ser obtenidos, siempre que no estén comprendidos en sectores de planeamiento -como es el caso-, mediante el sistema de expropiación. Y la calificación del terreno de autos como "espacio libre y bosque urbano" (sistema general) confirma y reitera la expropiabilidad del mismo y la lógica consecuencia, en definitiva, de que su inedificabilidad es intranscendente a los efectos de su sujeción al Impuesto.

Por otra parte, la cesión modal del terreno, por CENTRE VERD S.A., al Ayuntamiento, en documento de fecha 9 de mayo de 1989 (un día después de la transmisión onerosa determinante de la liquidación aquí examinada), tampoco fue gratuíta, por cuanto la cedente se reservó el derecho de superficie y la Corporación le autorizó, en compensación, sinalagmáticamente, el ejercicio, en precario, de la actividad de "Garden Center", circunstancias, la de la naturaleza de tal negocio y la fecha del mismo, que, aun cuando son en principio irrelevantes en relación con el problema de la sujeción al Impuesto objeto de controversia, sí constituyen una prueba indiciaria de la valoración que, a los efectos, al menos, de una explotación de jardinería, poseía el terreno en mayo de 1989.

TERCERO

Cierto es que el valor reflejado por las partes en la escritura pública de compraventa de 8 de mayo de 1989 no ha sido tenido en cuenta por el Ayuntamiento en la determinación del valor final aplicado en la liquidación, pero sí es demostrativo, primero, de que el terreno (tal como se confirmó mediante el negocio del día 9 del mencionado mes y año) tenía, realmente, en contra de lo aducido por la recurrente, un valor de mercado y de transmisión, y, segundo, de que el valor- tipo usado, como final, en la exacción era notablemente inferior al documentado notarialmente en la compraventa y, por tanto, en principio, al modular del "corriente en venta" plasmado en el Índice municipal de Tipos Unitarios.

No hay, pues, motivo alguno justificado para reducir el montante de tal valor final, pues, si, como se ha venido adoctrinando reiteradamente, los Tipos Unitarios del Índice gozan de una presunción iuris tantum de veracidad y legalidad, y tal presunción no ha quedado desvirtuada, en el presente caso, por medio de una prueba plena en contra (ya que la hoy apelante no ha acreditado, en modo alguno, la excesividad del tipo y del valor final aplicado en la liquidación, ni la ausencia del presupuesto modulador -"aprovechamiento urbanístico"- del que se ha debido partir para la concreción del mismo), no cabe sino concluir que la exacción, por lo que respecta a las valoraciones inicial y final en las que se ha basado, se adecúa completamente a las circunstancias del supuesto de autos y al ordenamiento jurídico entonces en vigor.

CUARTO

Respecto a la presunta falta de fundamento suficiente, en este caso, para la práctica de la liquidación del Impuesto, debe recordarse que el incremento del valor de los terrenos viene determinado, normalmente, por una serie de factores heterogéneos que, aun cuando no puedan ser ajenos, en algún supuesto, en gran medida, a la acción de los particulares interesados en la zona o del propietario, concurren, casi siempre (lo contrario es la excepción), con otros derivados de circunstancias urbanísticas (producto de la potestad reglamentaria planificadora del Ayuntamiento, por la que el suelo rústico se transforma en urbano o urbanizable) o socioeconómicas o de cualquier otro tipo extrínseco -climatológicas, paisajísticas o turísticas, unidas, con un efecto multiplicador, a las anteriores- que condicionan la existencia del hecho imponible de este Impuesto.

Y estas circunstancias, todas ellas, invalidan, de no existir una prueba categórica y contundente -y, en este caso no existe-, la pretensión de que el aumento de valor obedece sólo, única y exclusivamente, a la actuación económica y jurídica de los particulares interesados o del propietario transmitente del terreno, o de que dicho elemento objetivo del hecho imponible no ha llegado a alcanzar carta de naturaleza.

Por otro lado, la denuncia, por parte de la recurrente, de la inexistencia o carencia de servicios urbanísticos en el terreno no sólo es irrelevante para el caso, dadas las circunstancias concurrentes examinadas, sino también, en cierto modo, inane, pues la finca gozaba, ya, al tiempo del devengo, de pavimentación de la calzada, de encintado de aceras, de suministro de energía, etc, y sólo no dispone de evacuación de aguas residuales.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por CENTRE VERD S.A. contra la sentencia número 72 dictada, con fecha 1 de febrero de 1992, por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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