STS 318/2005, 9 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución318/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill, sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Arturo , defendido por el Letrado D. Benigno Ibañez Aranda; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Banco Granada Jerez, S.A. hoy Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, defendida por el Letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de D. Arturo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a "Prom & Con, S.A.", posteriormente ampliada frente a Compañía Regular de Finanzas, S.L., D. Sebastián y Dª Asunción , D. Juan Ramón , Banco de Granada hoy Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- y Dª Montserrat y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare nula la Junta General Ordinaria celebrada por Prom & Con, S.A., el día 14 de junio de 1994, por ser nula la convocatoria o existir litis pendencia en las cuentas de 1992 que hacen y han hecho nula la aprobación de las cuentas de dicho año, que son antecedente de las objeto de la Junta citada, o, subsidiariamente, por no haberse dado suficiente información a su mandante y haberse vendido la participación en Compañía Regular de Finanzas, S.L., por los administradores de Prom & Con, S.A., al padre de los mismos, incidiendo en autocontratación y estar incursa en simulación absoluta las transmisiones operadas, por falta de precio efectivamente entregado, con expresa imposición de las costas tras declarar nulas las transmisiones.

  1. - La entidad demandada "Prom & Con, S.A." por medio de su representación procesal , contestó a la demanda suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando alguna de las excepciones planteadas o, en otro caso, se desestime la demanda en cuanto al fondo con expresa condena en costas al actor, Los demás codemandados, a medida que eran emplazados, comparecieron con sus respectivos Procuradores y Abogados y contestaron a la demanda, suplicando su desestimación con condena en costas. Con excepción de la codemandada Dª Montserrat , que fue declarada en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Arturo , absolviendo a Prom & Con, S.A.", a la Compañía Regular de Finanzas, S.L., a D. Iván , D. Sebastián y Dª Asunción , D. Juan Ramón , Banco de Granada hoy Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- y Dª Montserrat , condenando al actor al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra el autor y sentencia recurridos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- el Procurador D. José Granados Weill (sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo), en nombre y representación de D. Arturo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y sometidas al mismo que se formulan con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este motivo por infracción del art. 98 párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y sometidas al mismo que se formulan con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este motivo por infracción, por no aplicación del artículo 171.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y sometidas al mismo que se formulan con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción de los artículos 112.1 y 202.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989 y sentencias del Tribunal Supremo. CUARTO.- Por quebrantamientos de las formalidades del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las pruebas; causando indefensión al negar al actor poder probar cuanto alegó y fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se estima infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Banco Granada Jerez, S.A. hoy Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por D. Arturo , hoy recurrente en casación, se formuló como "acción de impugnación de acuerdos sociales" en el encabezamiento de la demanda y en el suplico se interesó que "se declarara nula la Junta General Ordinaria celebrada por Prom&Com, S.A. el 14 de junio de 1994". Confusión destacada por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Granada, de 24 de marzo de 1998 que la clarifica y señala, con esfuerzo, las concretas peticiones que comprende la demanda: A) Nulidad de Junta General Ordinaria celebrada por la entidad PROM&CON, S.A., en 14 de junio de 1994, por infracción del artículo 98.2 de la L.S.A. y por litispendencia en las cuentas de 1992; B) Nulidad de los acuerdos logrados en la misma por falta de información al demandante y haberse vendido la participación en Compañía Regular de Finanzas, S.L. por los administradores de la sociedad demandada al padre de los mismos incidiendo en autocontratación y estar incursa en simulación absoluta las transmisiones ofrecidas, por falta de precio efectivamente entregado.

Dicha sentencia, confirmando aunque con distinta argumentación la dictada en primera instancia, desestimó la demanda. Contra la misma se ha formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se ha formulado al amparo del el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, del artículo 98.2 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, que dispone que entre la primera y la segunda reunión (de la Junta general ordinaria) deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas, siendo así que en el presente caso la convocatoria señaló la primera convocatoria el día 14 de junio de 1994 a las 17 horas y la segunda a las 17,30; por lo que, se concluye en este motivo, se da lugar "a la nulidad radical de la Junta y de todo lo en ella acontecido".

No es así y el motivo se desestima. La citada norma no prevé la sanción, en todo caso general, ni en el presente caso particular se puede imponer cuando la Junta se celebró con normalidad. Y una sanción de nulidad radical debe estar impuesta muy claramente para así declararla; distinto sería el caso -que no es el presente- de que tal infracción hubiera dado lugar a perjuicios o, esencialmente, indefensión de uno o varios accionistas, que no es admisible en derecho. La jurisprudencia sobre la nulidad en general, en este sentido, ha sido reiterada; así, las modernas sentencias de 9 de marzo de 2000, 18 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002; esta última resume la doctrina en estos términos: "Esta Sala tiene declarado, con relación al alcance del artículo 6.3 del Código Civil, que el precepto se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad que debe ser interpretado, no con criterio rígido, sino flexible, por lo que no cabe admitir que toda disconformidad con una Ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, y que el artículo 6.3 no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad, sino que ha lugar a clasificar los actos contrarios a la ley en tres distintos grupos: 1) Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la Ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces, incluso de oficio; 2) Actos contrarios a la Ley, en los que ésta ordene, a pesar de ello, su validez, la cual, en cuyo caso, se reconocerá a estos actos "contra legem"; y 3) Actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración alguna expresa sobre su nulidad o validez, respecto a los cuales el Juzgador debe extremar su prudencia, tras analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, o la sanción de la nulidad si concurren transcendentales razones que patenticen al acto como gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público (SSTS de 28 de julio de 1986, 17 de octubre de 1987 y 29 de octubre de 1990)."

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación, también ha sido formulado al amparo del mismo número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, del artículo 171.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas que exigen la presentación de las cuentas anuales y el informe de gestión firmados por los administradores.

El motivo se desestima, ya que tales documentos fueron efectivamente firmados por los administradores en el comienzo de la Junta General, salvo por una de ellos que no asistió a la Junta. Lo cual no es causa de nulidad de la misma; el propio artículo citado como infringido no impone nulidad alguna, sino que se haga constar la falta de firma y causa de ello; no más.

Se puede repetir aquí lo dicho en el fundamento anterior, en el sentido de que no cabe pretender una nulidad de una infracción, que no tiene tal sanción prevista ni provoca grave perjuicio ni indefensión a accionista alguno.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación, asimismo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 112.1 y 202.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que reconocen el derecho de información de los accionistas.

Este motivo se desestima simplemente porque la sentencia de instancia declara como hecho probado, inamovible en casación, que sí se dio la información precisa, en estos términos: la falta de información, a la que tiene derecho todo accionista, no puede ser alegada de una manera "genérica" cuando "documentalmente" consta que se le suministró toda la peticionada; más aún, cuando, se intenta ligar con una autocontratación y simulación absoluta, con olvido de que la pretensión hecha valer es la nulidad de unos acuerdos.

En este motivo, procede precisar, en primer lugar, que en casación no cabe hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de datos de hecho distintos de los declarados como acreditados en la sentencia de instancia; así, la sentencia de 28 de octubre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la función de la casación, que no es una tercera instancia (así, sentencia de 31 de mayo de 2000), ni revisa el soporte fáctico, sino que valora la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia de 12 de abril de 2003), sin que quepa hacer supuesto de la cuestión, es decir, alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba siempre que haya una norma legal de valoración (sentencias, entre otras muchas, de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002; esta última dice literalmente: supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueb...; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala: así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002.).

En segundo lugar, menciona el supuesto de hecho, ajeno a la acción ejercitada, de nulidad de negocio jurídico que confusamente se liga al derecho de información, pero no corresponde su planteamiento a la acción de nulidad de la Junta y de acuerdos sociales.

QUINTO

El último de los motivos de casación se ha formulado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre proposición de prueba. Se funda el motivo en que fueron declarados impertinentes unos medios de prueba: confesión, documental, testifical y pericial.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque en el motivo del recurso no se hace mención ni de la necesidad, ni de la oportunidad, ni de la posible indefensión, en relación con la prueba denegada. En segundo lugar, porque es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la denegación de prueba no provoca un esencial quebrantamiento de forma, sino que debe acreditarse la indefensión que le ha producido, partiendo de su pertinencia, lo que no ocurre en el presente caso. Así, sentencias de 10 de mayo de 1999, 4 de octubre de 1999, 7 de octubre de 1999. SEXTO.- Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill, sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Arturo , respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 24 de marzo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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