STS 1163, 15 de Diciembre de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2048/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1163
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se declarase la nulidad de las escrituras públicas y

consiguientemente la nulidad de los asientos registrales a favor de la

demandada; que se declarase la validez de las escrituras condenando a la

entidad Las Rampas a la devolución de las sumas pagadas y que se condenase

en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos,

y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se

desestimase la demanda en todos sus extremos, absolviéndoles de todos los

pedimentos contra ellos contenidos, con imposición de costas de este

procedimiento al demandante.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 1.989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la

demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco

Eulogio Rosas Bueno en nombre y representación de Don Gerardocontra Las Rampas S.A. y contra Doña Magdalena, debo absolver y absuelvo a las dos codemandadas de las

pretensiones de la parte actora, quien habrá de abonar las costas

procesales derivadas de la sustanciación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de

1.990 cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar, como así lo

hacemos, el recurso de apelación interpuesto por Don Gerardocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de

Fuengirola a que este Rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo al

recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en

representación de Don Gerardoformalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, porque en la apreciación de la prueba existió error

del Juzgador en base a documento obrante en autos que demuestra su

equivocación, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, porque en la apreciación de la prueba existió error

del Juzgador en base a documento obrante en Autos que demuestra su

equivocación, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios,

infringiendo lo dispuesto en el artículo 1.261 nº 3º del Código civil en

relación con el también artículo 1.276 del mismo Cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento

jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 1 de Diciembre de 1.992, en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con las deducidas peticiones del actor-

recurrente la sentencia de segunda instancia establece las siguientes

declaraciones que se recogen, como antecedentes explicativos del alcance de

los motivos que se formulan: Si bien no existe inconveniente en reconocer

que ciertos documentos de los aportados al proceso por el actor Don Gerardo, valorados por sí mismos y con independencia de otras

pruebas a las que después aludiremos, permiten sostener la tesis por él

alentada de que adquirió a la mercantil codemandada, "Las Rampas, S.A.",

los locales objeto del procedimiento, identificados con las siglas NUM000y

DIRECCION000del complejo comercial "DIRECCION001", de Fuengirola,

constitutivos hoy de una unidad física, pues tal cabe deducir en principio

del hecho de haber abonado parte del precio de los mismos y hallarse en

posesión el pagador de los justificantes correspondientes (en cuanto al

primer local, tres letras de cambio aceptadas por Don Luis Pedro,

originario comprador a quien Don Gerardoafirma haber subrogado,

con vencimientos de 16 de Marzo (295.000 pesetas), 16 de Junio (306.295

pesetas) y 16 de Septiembre de 1.981 (317.500 pesetas); y en cuanto al

segundo local, resguardo de ingreso en cuenta a favor de "Las Rampas, S.A."

por valor de 300.000 pesetas, recibo de dicha sociedad por tal cuantía, y

otro por las sumas de 28.800 pesetas de I.T.E. y 15.300 pesetas por gastos

de las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal,

documentos todos de fecha 11 de Julio de 1.983), no puede de ello

colegirse, sin mas, el fundamento de la pretensión deducida por el

demandante, encaminada principalmente a que se declare la nulidad de las

escrituras públicas de venta que en 5 de Abril y 11 de Julio de 1.983

otorgó la citada sociedad a la codemandada Doña Magdalena, por inexistencia de causa, y subsidiariamente a que "Las Rampas,

S.A." le indemnice del precio abonado por los locales y del valor del

negocio de joyería en ellos instalado, pues en cuanto a la primera

petición, aún admitiendo como cierta la hipótesis de la que parte el

apelante, no sería dado presumir la ausencia de toda causa en las ventas

representadas por aquellas escrituras, sin aplicar el régimen que para el

supuesto de "doble venta" establece el artículo 1.473 del Código civil, y

en cuanto a la segunda -que implícitamente se apoya en este precepto pese a

no invocarse en la demanda-, porque la generalidad de las pruebas

propuestas por Doña Magdalenaponen de relieve que a la hora de verificar

los pagos que el recurrente esgrime como demostrativos de su derecho

dominical, actuaba el mismo en interés y por cuenta de su hermano Don Jose Antonioy de su esposa, la expresada codemandada; y que ello es

así no sólo lo pone de manifiesto la auténtica rendición de cuentas que

implican las notas manuscritas por enviarle las facturas de las obras que

se llevaban a cabo en los locales (folio 120, en relación con los 98 a 119)

o los justificantes de otros gastos (folios 212 a 123), documentos éstos

cuya tenencia por Don Jose Antonioresultaría inexplicable desde los

postulados del recurrente, sino: a) el documento (de probada autenticidad

-folios 402 y 403-) aportado por la Sra. Magdalenabajo el número 4

de los de su contestación (folio 80), mediante el cual antes citado Don

Luis Pedrohace saber a "Las Rampas, S.A." que ha vendido a Don Gerardoel local comercial que a su vez él tenía adquirido de

dicha sociedad, a fin de que le pueda ser otorgada la correspondiente

escritura al nuevo adquirente, y b) la muy cualificada prueba testifical

practicada a instancia de la misma parte, que enaltece hasta el máximo la

tesis por ella sostenida, a costa de desacreditar por completo la

fundamentación de la demanda, contradicha también por el testimonio de Don

Luis Manuel, propuesto por el propio demandante (folio

191), quien en su condición de Abogado interviniente en las ventas de los

locales de referencia niega que los mismos fueran adquiridos por el ahora

recurrente, del que afirma que intervino siempre en representación de su

hermano Don Jose Antonio, testimonio que, en perfecta armonía con los vertidos por

los testigos propuestos por la Sra. Magdalena(un tercer hermano del actor,

Don Jose Augusto-folio 412-, un sobrino común -folio 413-, y un empleado

de la Inmobiliaria mediadora -folio 383-), conlleva, junto con el resto de

las pruebas de que venimos hablando, al rechazo de la demanda, cual

acertadamente resuelve el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se fundan ambos en

errónea apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en

autos con apoyo en el antiguo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y, al efecto, aunque con variaciones argumentales el

documento que se cita como demostrativo del error es el mismo, por lo que

se impone el examen conjunto. El referido documento es una escritura

pública de capitulaciones matrimoniales, otorgada en San Sebastián el 18 de

enero de 1.982, bajo el nº 116 del protocolo del notario Sr. Lamusgus, a

cuyo contenido se quiere conceder por el recurrente una virtualidad de la

que manifiestamente carece. Según las elucubraciones de la parte que es

cuñado de la codemandada, no se explica que si su hermano (el del

recurrente) fue realmente el comprador de los bienes inmobiliarios

litigiosos y no él como asegura, conforme a contrato verbal, la escritura

pública de compraventa sobre los bienes referidos, se otorgase a nombre de

su cuñada, de donde infiere que la demandada carecía de causa legítima para

ser dueña de los locales cuestionados. Mas, aparte del carácter de cuestión

nueva que reviste el tema planteado, el extraviado razonamiento del

recurrente pugna con las propias resultancias probatorias que señalan que

su actuación intermediaria en la compraventa de los mencionados locales se

realizó por encargo y cuenta de ambos cónyuges (su hermano y su cuñada) y

no cabe que se insinúe un conjunto de sospechas acerca de los arreglos

económicos entre cónyuges que, en principio, como todo negocio jurídico,

deben presumirse lícitos en tanto no contradigan una prohibición legal. A

mayor abundamiento, el planteamiento de ambos motivos desborda, sin duda,

el cauce que establece la ley para su acogida ya que no se denuncian

errores de hecho patentizados por la comisión, desconocimiento o

tergiversación de un contenido documental que, en confrontación, con lo

declarado probado los evidencien de modo indubitado, sino unas meras

apreciaciones de parte que tomando como pie un cierto documento,

indirectamente relacionado con el núcleo del debate, tratan de establecer

conclusiones interesadas que equivalen a una nueva valoración probatoria,

contraviniendo con ello el alcance de la tutela que dispensa la ley.

Consecuentemente, ambos motivos perecen.

TERCERO

Con sustento en el antiguo ordinal 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de ley, denuncia

el recurrente la violación de los artículos 1.435 nº 1 en relación con el

artículo 1.437, ambos del Código civil. De nuevo, por un camino imposible,

pretende el recurrente, que, además, hace supuesto de la cuestión, la

impugnación de la sentencia con divagaciones poco afortunadas acerca del

régimen económico matrimonial de separación de bienes y de sus

consecuencias sobre la escritura de compraventa que no son atinentes, pues,

al parecer, descansan en una supuesta incomunicabilidad entre patrimonios

de los respectivos consortes, claramente contrarias a las previsiones

conferidas legalmente por los artículos 1.458 (el marido y la mujer podrán

venderse bienes recíprocamente y 1.323 (el marido y la mujer podrán

transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí

toda clase de contratos), del Código civil. Por ello, igualmente, el motivo

fracasa.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos ocasiona la

declaración de no haber lugar al recurso y, accesoriamente, por imperativo

legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a la condena en

costas del recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Gerardo, contra la

sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, de la

Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictada en apelación de

los autos nº 157/87, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de primera instancia número dos de Fuengirola, a instancia del

citado recurrente, contra Doña Magdalenay "Las

Rampas S.A.", sobre nulidad de escritura pública y otros extremos,

condenando al actor recurrente al pago de las costas de este recurso y a la

pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese

a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución

de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ LUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ

JOSE ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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