STS 1163, 15 de Diciembre de 1992
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 2048/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1163 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que se declarase la nulidad de las escrituras públicas y
consiguientemente la nulidad de los asientos registrales a favor de la
demandada; que se declarase la validez de las escrituras condenando a la
entidad Las Rampas a la devolución de las sumas pagadas y que se condenase
en costas a los demandados.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos,
y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se
desestimase la demanda en todos sus extremos, absolviéndoles de todos los
pedimentos contra ellos contenidos, con imposición de costas de este
procedimiento al demandante.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 1.989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la
demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco
Eulogio Rosas Bueno en nombre y representación de Don Gerardocontra Las Rampas S.A. y contra Doña Magdalena, debo absolver y absuelvo a las dos codemandadas de las
pretensiones de la parte actora, quien habrá de abonar las costas
procesales derivadas de la sustanciación del presente procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de
1.990 cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar, como así lo
hacemos, el recurso de apelación interpuesto por Don Gerardocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de
Fuengirola a que este Rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo al
recurrente las costas de esta alzada".
El procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en
representación de Don Gerardoformalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, porque en la apreciación de la prueba existió error
del Juzgador en base a documento obrante en autos que demuestra su
equivocación, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.
Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, porque en la apreciación de la prueba existió error
del Juzgador en base a documento obrante en Autos que demuestra su
equivocación, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 1.261 nº 3º del Código civil en
relación con el también artículo 1.276 del mismo Cuerpo legal.
Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento
jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 1 de Diciembre de 1.992, en que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En relación con las deducidas peticiones del actor-
recurrente la sentencia de segunda instancia establece las siguientes
declaraciones que se recogen, como antecedentes explicativos del alcance de
los motivos que se formulan: Si bien no existe inconveniente en reconocer
que ciertos documentos de los aportados al proceso por el actor Don Gerardo, valorados por sí mismos y con independencia de otras
pruebas a las que después aludiremos, permiten sostener la tesis por él
alentada de que adquirió a la mercantil codemandada, "Las Rampas, S.A.",
los locales objeto del procedimiento, identificados con las siglas NUM000y
DIRECCION000del complejo comercial "DIRECCION001", de Fuengirola,
constitutivos hoy de una unidad física, pues tal cabe deducir en principio
del hecho de haber abonado parte del precio de los mismos y hallarse en
posesión el pagador de los justificantes correspondientes (en cuanto al
primer local, tres letras de cambio aceptadas por Don Luis Pedro,
originario comprador a quien Don Gerardoafirma haber subrogado,
con vencimientos de 16 de Marzo (295.000 pesetas), 16 de Junio (306.295
pesetas) y 16 de Septiembre de 1.981 (317.500 pesetas); y en cuanto al
segundo local, resguardo de ingreso en cuenta a favor de "Las Rampas, S.A."
por valor de 300.000 pesetas, recibo de dicha sociedad por tal cuantía, y
otro por las sumas de 28.800 pesetas de I.T.E. y 15.300 pesetas por gastos
de las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal,
documentos todos de fecha 11 de Julio de 1.983), no puede de ello
colegirse, sin mas, el fundamento de la pretensión deducida por el
demandante, encaminada principalmente a que se declare la nulidad de las
escrituras públicas de venta que en 5 de Abril y 11 de Julio de 1.983
otorgó la citada sociedad a la codemandada Doña Magdalena, por inexistencia de causa, y subsidiariamente a que "Las Rampas,
S.A." le indemnice del precio abonado por los locales y del valor del
negocio de joyería en ellos instalado, pues en cuanto a la primera
petición, aún admitiendo como cierta la hipótesis de la que parte el
apelante, no sería dado presumir la ausencia de toda causa en las ventas
representadas por aquellas escrituras, sin aplicar el régimen que para el
supuesto de "doble venta" establece el artículo 1.473 del Código civil, y
en cuanto a la segunda -que implícitamente se apoya en este precepto pese a
no invocarse en la demanda-, porque la generalidad de las pruebas
propuestas por Doña Magdalenaponen de relieve que a la hora de verificar
los pagos que el recurrente esgrime como demostrativos de su derecho
dominical, actuaba el mismo en interés y por cuenta de su hermano Don Jose Antonioy de su esposa, la expresada codemandada; y que ello es
así no sólo lo pone de manifiesto la auténtica rendición de cuentas que
implican las notas manuscritas por enviarle las facturas de las obras que
se llevaban a cabo en los locales (folio 120, en relación con los 98 a 119)
o los justificantes de otros gastos (folios 212 a 123), documentos éstos
cuya tenencia por Don Jose Antonioresultaría inexplicable desde los
postulados del recurrente, sino: a) el documento (de probada autenticidad
-folios 402 y 403-) aportado por la Sra. Magdalenabajo el número 4
de los de su contestación (folio 80), mediante el cual antes citado Don
Luis Pedrohace saber a "Las Rampas, S.A." que ha vendido a Don Gerardoel local comercial que a su vez él tenía adquirido de
dicha sociedad, a fin de que le pueda ser otorgada la correspondiente
escritura al nuevo adquirente, y b) la muy cualificada prueba testifical
practicada a instancia de la misma parte, que enaltece hasta el máximo la
tesis por ella sostenida, a costa de desacreditar por completo la
fundamentación de la demanda, contradicha también por el testimonio de Don
Luis Manuel, propuesto por el propio demandante (folio
191), quien en su condición de Abogado interviniente en las ventas de los
locales de referencia niega que los mismos fueran adquiridos por el ahora
recurrente, del que afirma que intervino siempre en representación de su
hermano Don Jose Antonio, testimonio que, en perfecta armonía con los vertidos por
los testigos propuestos por la Sra. Magdalena(un tercer hermano del actor,
Don Jose Augusto-folio 412-, un sobrino común -folio 413-, y un empleado
de la Inmobiliaria mediadora -folio 383-), conlleva, junto con el resto de
las pruebas de que venimos hablando, al rechazo de la demanda, cual
acertadamente resuelve el Juzgador de instancia.
Los dos primeros motivos del recurso se fundan ambos en
errónea apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en
autos con apoyo en el antiguo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y, al efecto, aunque con variaciones argumentales el
documento que se cita como demostrativo del error es el mismo, por lo que
se impone el examen conjunto. El referido documento es una escritura
pública de capitulaciones matrimoniales, otorgada en San Sebastián el 18 de
enero de 1.982, bajo el nº 116 del protocolo del notario Sr. Lamusgus, a
cuyo contenido se quiere conceder por el recurrente una virtualidad de la
que manifiestamente carece. Según las elucubraciones de la parte que es
cuñado de la codemandada, no se explica que si su hermano (el del
recurrente) fue realmente el comprador de los bienes inmobiliarios
litigiosos y no él como asegura, conforme a contrato verbal, la escritura
pública de compraventa sobre los bienes referidos, se otorgase a nombre de
su cuñada, de donde infiere que la demandada carecía de causa legítima para
ser dueña de los locales cuestionados. Mas, aparte del carácter de cuestión
nueva que reviste el tema planteado, el extraviado razonamiento del
recurrente pugna con las propias resultancias probatorias que señalan que
su actuación intermediaria en la compraventa de los mencionados locales se
realizó por encargo y cuenta de ambos cónyuges (su hermano y su cuñada) y
no cabe que se insinúe un conjunto de sospechas acerca de los arreglos
económicos entre cónyuges que, en principio, como todo negocio jurídico,
deben presumirse lícitos en tanto no contradigan una prohibición legal. A
mayor abundamiento, el planteamiento de ambos motivos desborda, sin duda,
el cauce que establece la ley para su acogida ya que no se denuncian
errores de hecho patentizados por la comisión, desconocimiento o
tergiversación de un contenido documental que, en confrontación, con lo
declarado probado los evidencien de modo indubitado, sino unas meras
apreciaciones de parte que tomando como pie un cierto documento,
indirectamente relacionado con el núcleo del debate, tratan de establecer
conclusiones interesadas que equivalen a una nueva valoración probatoria,
contraviniendo con ello el alcance de la tutela que dispensa la ley.
Consecuentemente, ambos motivos perecen.
Con sustento en el antiguo ordinal 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de ley, denuncia
el recurrente la violación de los artículos 1.435 nº 1 en relación con el
artículo 1.437, ambos del Código civil. De nuevo, por un camino imposible,
pretende el recurrente, que, además, hace supuesto de la cuestión, la
impugnación de la sentencia con divagaciones poco afortunadas acerca del
régimen económico matrimonial de separación de bienes y de sus
consecuencias sobre la escritura de compraventa que no son atinentes, pues,
al parecer, descansan en una supuesta incomunicabilidad entre patrimonios
de los respectivos consortes, claramente contrarias a las previsiones
conferidas legalmente por los artículos 1.458 (el marido y la mujer podrán
venderse bienes recíprocamente y 1.323 (el marido y la mujer podrán
transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí
toda clase de contratos), del Código civil. Por ello, igualmente, el motivo
fracasa.
La desestimación de todos los motivos ocasiona la
declaración de no haber lugar al recurso y, accesoriamente, por imperativo
legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a la condena en
costas del recurrente y a la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Don Gerardo, contra la
sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, de la
Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictada en apelación de
los autos nº 157/87, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de primera instancia número dos de Fuengirola, a instancia del
citado recurrente, contra Doña Magdalenay "Las
Rampas S.A.", sobre nulidad de escritura pública y otros extremos,
condenando al actor recurrente al pago de las costas de este recurso y a la
pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese
a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución
de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ LUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
JOSE ALMAGRO NOSETE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Murcia 240/2006, 11 de Octubre de 2006
...de onus probandi, hace recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su probanza (STS de 15 diciembre 1992, 21 julio 1993, 30 julio 1994 y 11 septiembre 1996 La parte actora ha probado la realidad de lo pretendido por ella, mientras que la dema......