STS, 21 de Enero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:245
Número de Recurso9179/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9179/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Castrillón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 23 de julio de 1997, en el recurso núm. 125/95. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Benedicto y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Benedicto y otros, contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento Pleno de Castrillón, adoptada en sesión de 17 de noviembre de 1994, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, que se anula por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se revoque y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante y se confirme en todos sus términos la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, desestimando el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 17 de noviembre de 1994, se procedió a aprobar definitivamente, el expediente de Delimitación de la Unidad Reparcelable y Proyecto de Reparcelación en varias Unidades Homogéneas del Polígono Sur "Piedras Blancas", resolución que fue anulada por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de julio de 1997, al estimar el recurso formulado contra aquella.

La sentencia recurrida basa su fallo en que la normativa alegada por el Ayuntamiento demandado en defensa de la legalidad de la reparcelación discontinua, aquí cuestionada, no puede acogerse con arreglo a la normativa urbanística anterior a la Ley del Suelo de 1992, tras la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 144.2 de dicha Ley, en que el Ayuntamiento basaba la procedencia de la reparcelación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Castrillón, recurrente en casación a través de su representación legal, formula tres motivos de casación, mencionando que lo hace al amparo del articulo 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, pero sin especificar el ordinal de dicho precepto, en que basa cada motivo, tal como debió hacerse con arreglo al articulo 99 de la L.C.A aunque dada la fundamentación de los mismos, puede decirse, en principio, que el primero esta enunciado en base al apartado tercero del articulo 95.1 y los otros dos, al amparo del apartado cuarto de ese precepto.

TERCERO

En el primer motivo, se aduce la infracción del articulo 43.2 de la Ley Jurisdiccional --L.J.C.A., al haberse fundamentado la sentencia en una cuestión nueva, no sometida en este recurso a la consideración de la parte aquí recurrente, lo que lleva aparejada su indefensión, con vulneración del articulo 24.1 de la Constitución.

Como ya hemos anticipado, parece "a priori" que este motivo ha sido formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la L.J.C.A., al invocarse indefensión derivada del planteamiento en la sentencia de una cuestión nueva, cual es la aplicación al supuesto de autos, de la Ley del Suelo de 1976, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de la mayor parte de los preceptos de la Ley del Suelo de 1992, y en concreto el artículo 144.2 de este texto, haciendo reconocer tal sentencia el régimen urbanístico de la normativa anterior, es decir, la Ley del Suelo de 1976, en este extremo.

Esta fundamentación de la sentencia recurrida, fue realizada, sin haberse sometido a esta parte recurrente esta consideración, que constituiría, pues una cuestión nueva, y productora de indefensión, con vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Ello podría suponer que la sentencia se pronuncia sobre una cuestión no contemplada por las partes, incidiendo en incongruencia por exceso, al resolver la sentencia una temática no formulada.

Sin embargo, en el suplico de su escrito de casación, el recurrente solicita que se revoque y anule la sentencia recurrida, dictándose otra confirmatoria de la resolución administrativa impugnada.

Este contenido del suplico, implica que el motivo, ha sido formulado al amparo del articulo 95.1.4 --ante la omisión del ordinal del precepto ya referida--, toda vez que de entenderse planteada la incongruencia, con indefensión, por apreciación de cuestión nueva, sin haber sido sometida previamente a las partes, ello implicaría la infracción de norma que rige los actos y garantías procesales --articulo 43.2 de la L.J.C.A.--, con la consecuencia señalada en el articulo 102.2 de esta Ley, de mandar la reposición de actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, es decir, en el caso presente, a que se hubiera de reenviar los autos a la Sala "a quo" para que propusiera a las partes la cuestión planteada por la sentencia del Tribual Constitucional, y una vez hecho, que se procediese por la Sala "a quo" a dictar nueva sentencia.

Al plantearse el tema de la incongruencia como si fuese un motivo del artículo 95.1.4 cuando en realidad, lo es del 95.1.3, ambos de la L.J.C.A., no haciendo posible, conforme al suplico del escrito de la parte recurrente, la retroacción de actuaciones y el pronunciamiento de nueva sentencia, ello bastaría para la desestimación de este motivo.

Pero es que, a mayor abundamiento, no es apreciable la indefensión alegada, con arreglo a los principios de buena fe procesal que debe presidir el tramite procedimental y específicamente el pleno reconocimiento del derecho de contradicción procesal, puesto que la parte recurrente, en procedimiento anterior ante la Sala "a quo" en la que como en este caso, figuraba como demandado en la instancia, y ante problemática idéntica a la ahora enjuiciada, si se planteó como cuestión sometida a las partes, la que aquí se denomina como "cuestión nueva", sin que en dicho pleito se formulara ninguna alegación por el Ayuntamiento de Castrillón, tal como se expresa en la sentencia aquí recurrida, siendo además de significar que no estamos estrictamente ante una cuestión nueva, puesto que el Ayuntamiento de Castrillon, como demandado en la instancia de este proceso, en su fundamento de derecho séptimo de contestación a la demanda, que lleva por rúbrica: "Sobre la unidad reparcelable discontinua", trata y razona esta cuestión de la diferencia de tratamiento jurídico de las reparcelaciones discontinuas, según se aplique la regulación prevenida en la Ley del Suelo de 1992 o la establecida en la Ley del Suelo de 1976, que en definitiva, es lo que hace la sentencia recurrida.

En dicha alegación la parte recurrente aquí, reconocía que conforme al texto refundido de 1976, era exigible la conformidad de los interesados para llevar a cabo una reparcelación discontinua en suelo urbano, mientras que según el articulo 144.2 de la Ley de 1992, no se requería la conformidad de los interesados.

CUARTO

El segundo motivo está fundado en la infracción del articulo 125.2 de la Ley del Suelo de 1976 y el 74 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, alegándose que la reparcelación "in natura" objeto de este recuso es una parte, --y no una actuación separada-- de un conjunto de actuaciones que se llevan a cabo en una misma unidad de actuación (Polígono Sur Piedras Blancas) que incluye, una superficie continua de suelo, no habiendo, por tanto, una delimitación discontinua, sino una actuación integrada en una superficie continua.

La base pues del argumento del recurrente, es que estamos en presencia de una delimitación continua y no discontinua.

El motivo ha de rechazarse. En efecto, esta parte en su contestación a la demanda ante la Sala "a quo" en su hecho tercero, primer párrafo, literalmente expresa que "dentro de ese "Polígono Sur" el Ayuntamiento que represento delimitó una unidad reparcelable de carácter discontinuo" y en el párrafo tercero rotundamente se indica que "es la reparcelación discontinua (delimitación de la unidad reparcelable y Proyecto de reparcelación) --cuya tramitación se reseña a continuación-- lo que constituye el objeto especifico del presente recurso.

Tal reconocimiento expreso y claro, por la parte recurrente, sobre el carácter discontinuo de la reparcelación cuestionada, tal como se sostiene en la sentencia recurrida, exime de cualquier otra consideración sobre el carácter discontinuo de la reparcelación aquí enjuiciada.

QUINTO

En el tercer y último motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre reparcelación discontinua desarrollada bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976.

También ha de ser desestimado este motivo, al referirse las citas jurisprudenciales hechas, a supuestos no asimilables al tema aquí enjuiciado, ya que se trata de sentencias que tienen por objeto, el problema de la reparcelación económica discontinua del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, respecto de las liquidaciones provisionales practicadas al concederse las licencias.

Por el contrario, la sostenida jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias de 22 de junio de 1981, 4 de mayo de 1982, 20 de junio de 1989, 15 de marzo de 1993, 11 de diciembre de 1997, 13 de marzo de 1999 y 3 de mayo de 2001, entre otras, ha declarado, si, la legalidad de la delimitación de Unidades de Actuación discontinuas, sobre la base del articulo 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanística --R.G.U.--, es decir, cuando se trate de reparcelaciones voluntarias, y según los articulos 98.3 a) de la Ley del Suelo de 1976 y 106.1 y 115.1 del R.G.U., reparcelación voluntaria es la que proponen los 2/3 de los propietarios del Polígono de la Unidad de Actuación, que representan como mínimo el 80% de la Unidad reparcelable.

SEXTO

La imposición de las costas de este recurso ha de recaer sobre la parte recurrente, al haber sido desestimado los motivos de oposición alegados, conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Castrillón, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias --Sección Primera-- de 23 de julio de 1997, dictada en el recurso núm. 125/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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