STS 548/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4332
Número de Recurso2490/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución548/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de dicha ciudad, sobre nulidad de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DOÑA María Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 374/87, a instancia de Dª María Cristina, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra Actividad y Gestión Inmobiliria, S.L.P., S.A. y contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y Don Marcos, sobre declaración de derechos y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "Que la compraventa instrumentada en la escritura pública de 3 de diciembre de 1984, otorgada entre Actividad y Gestión Inmobiliaria S.L.P., S.A. y Doña María Cristina y autorizada por el notario de Madrid Don Antonio Uribe Sorribes con el número 3.594 de su protocolo, es nula de pleno Derecho por falta de causa, por lo que la actora continúa siendo propietaria del piso NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid.- 2. Que, como consecuencia de lo anterior debe cancelarse la inscripción de dominio practicada a favor de la sociedad Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A. en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Madrid, al folio 159, tomo 2.433, finca núm. 36.771, sustituyéndose por otra inscripción de dominio a favor de Doña María Cristina, en relación con la misma finca registral.- 3. Que subsiste la hipoteca constituida sobre el piso NUM000 de la CALLE000, NUM001 de Madrid, mediante escritura pública de 4 de abril de 1986, autorizada por el notario de Madrid, Don Gregorio Blanco Rivas, en sustitución de su compañero Don Bernardo, subrogándose la actora en la obligación personal que dicha hipoteca garantiza, en los mismos términos y condiciones que fueron convenidos en aquella escritura, quedando totalmente liberada de dicha obligación la compañía demandada Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A.- 4. Que la verdadera relación jurídica existente entre las partes de este pleito Doña María Cristina y Actividad y Gestión Inmobiliaria es un contrato de préstamo por importe de ocho millones de pesetas de principal, al 19% de interés anual, con las demás condiciones convenidas entre ellas en el documento privado de 3 de diciembre de 1984.- 5. Que el crédito de que es titular la entidad Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A. frente a la actora por razón de dicho préstamo, más los intereses devengados hasta la fecha en q que percibió el préstamo hipotecario de doce millones de pesetas concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a título de préstamo, a la demandada más las amortizaciones parciales que justifique haber satisfecho a la Caja de Ahorros por razón del expresado préstamo hipotecario, más las otras cantidades que pruebe haber prestado a la actora debe compensarse con el crédito que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, ostenta la actora frente a la sociedad Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A. y cuyo importe coincide con el del saldo deudor que arroje la cuenta del préstamo hipotecario convenido por la sociedad demandada con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, el día en que se practiquen las operaciones liquidatorias de ambos créditos, en trámite de ejecución de sentencia, debiendo la parte que resulte deudora, después de la compensación, satisfacer a la otra el saldo que resulte a su favor.- Y en virtud de las anteriores declaraciones, condene: 1º A las partes demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.- 2º A la entidad Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A. al pago de las costas procesales, así como también a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid si se opusiera a esta demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, quien contestó a la demanda allanándose a la misma y fundamentalmente aceptando el apartado 3º del Suplico pues es bien cierto que su patrocinada goza en este caso del principio de protección a la fé pública registral recogido en el artº 34 de la Ley Hipotecaria.

    El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A., compareció en autos mandando se entiendan con él las sucesivas diligencias.

    El demandado D. Marcos, testaferro en la escritura de compraventa, fue declarado en rebeldía en este procedimiento, por providencia de 8 de abril de 1994.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dieciséis de abril mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda presentada por DOÑA María Cristina, contra ACTIVIDAD y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.P., S.A., CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, Y don Marcos y, en consecuencia declaro: 1.- Que la compraventa instrumentada en la escritura pública de 3 de diciembre de 1984, otorgada entre Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A. y Doña María Cristina, y autorizada pro el Notario de Madrid D. Antonio Uribe Sorribes con el número 3594 de su protocolo, es nula de pleno derecho por falta de causa, por lo que la actora continúa siendo propietaria del piso NUM000 de la CALLE000, núm. NUM001 de Madrid.- 2.- Que como consecuencia de lo anterior, debe cancelarse la inscripción de dominio practicada a favor de la sociedad Actividad y Gestión Inmobiliaria S.L.P., S.A. en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Madrid, al folio 159, tomo 2433, finca número 36771, sustituyéndose por otra inscripción de dominio en favor de Dña. María Cristina, en relación con la misma finca registral.- 3.- Que subsiste la hipoteca constituida sobre el piso NUM000 de la CALLE000NUM001, de Madrid, mediante escritura pública de 4 de abril de 1986, autorizada por el Notario de Madrid, D. Gregorio Blanco Rivas, en sustitución de su compañero D. Bernardo, subrogándose la actora en la obligación personal que dicha hipoteca garantiza, en los mismos términos y condiciones que fueron convenidos en aquella escritura, quedando totalmente liberada de dicha obligación la demandada Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P, S.A. - 4. - Que la verdadera relación jurídica existente entre las partes de este pleito, Doña María Cristina y Actividad y Gestión Inmobiliaria S.L.P. S.A. es un contrato de préstamo por importe de ocho millones de pesetas de principal, al diecinueve por ciento de interés anual, con las demás condiciones convenidas entre ellas en el documento privado de 3 de diciembre de 1984.- 5.- Que el crédito de que es titular la entidad Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A. frente a la actora por razón de dicho préstamo, más los intereses hipotecarios de doce millones de pesetas concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a dicha sociedad, más las amortizaciones parciales que justifique haber satisfecho a la referida Caja de Ahorros por razón del préstamo hipotecario, más las otras cantidades que prueba haber prestado a la actora, debe compensarse con el crédito, que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ostenta la actora frente a Actividad y Gestión Inmobiliaria S.L.P., S.A., y cuyo importe coincide con el del saldo deudor que arroje la cuenta del préstamo hipotecario convenido por la sociedad demandada con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al día en que se practiquen las operaciones liquidatorias de ambos créditos, en trámite de ejecución de sentencia, debiendo la parte que resulte deudora, después de compensación, satisfacer a la otra el saldo que resulte a su favor.- Condeno a los demandados en los términos que resultan de los anteriores puntos. Condeno a Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P., S.A y a D. Marcos al pago de las costas respecto de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, como demandante-apelada María Cristina, y como demandadas-apelantes ACTIVIDAD Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.P., S.A. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimado el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia pronunciada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Veinte de Madrid debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Dª María Cristina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 23 de marzo de 1987, Doña María Cristina formuló demanda contra "Actividad y Gestión Inmobiliaria, S.L.P" y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", solicitando se declarase la nulidad de la compraventa que con relación al piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid había otorgado el 3 de diciembre de 1984, a favor de la primera de dichas entidades, por cuanto la verdadera relación entre ellas existente era la de un préstamo de 8 millones de pesetas, al 19% de interés anual.

Como consecuencia de dicha petición principal se interesaba, entre otros extremos, que se declarase subsistente la hipoteca que sobre la mencionada vivienda había constituido la supuesta compradora a favor de la Caja de Ahorros demandada en garantía de un préstamo de doce millones de pesetas, y que se tuviese por subrogada a la actora en la obligación personal que dicha hipoteca garantizaba.

También se pedía la condena al pago de costas de "Actividad y Gestión Inmobiliaria" así como la de la Caja de Ahorros pero solo para el caso -en cuanto a esta última- de que se opusiera a la demanda.

Una vez emplazada, la Caja de Ahorros de Madrid, presentó escrito ante el Juzgado con fecha 13 de mayo de 1987 en el que textualmente decía "contesto a la demanda para allanarme a la misma y fundamentalmente aceptando el apartado 3º del Suplico pues es bien cierto que mi patrocinada goza en este caso del principio de protección a la fé pública registral, recogido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria".

El Juzgado de Primera Instancia en sentencia de 16 de abril de 1996 estimó la demanda, condenando a Actividad y Gestión Inmobiliaria al pago de costas y sin hacer imposición de las mismas a la Caja de Ahorros, en atención a su allanamiento.

Recurrida dicha resolución por la Caja, fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial que impuso a dicha entidad las costas de la alzada.

La Caja de Ahorros de Madrid ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del apartado 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto en la sentencia recurrida no se resuelve el error cometido por la de primera instancia.

Se señala que la Audiencia Provincial, si bien contempla la posibilidad de que el fallo de la sentencia del Juzgado no sea ejecutable, por el posible cambio de situación del inmueble de litigio en los nueve años transcurridos desde que se inició el proceso, dicta una resolución que va a ser imposible cumplir, con lo que se falta a la congruencia.

Se añade que la conformidad de la recurrente con las pretensiones de Dª María Cristina tuvo lugar 9 años antes de que se dictara sentencia, pero que alguien obvió solicitar la prórroga de la anotación preventiva de demanda, la cual caducó, permitiendo la intervención de terceros que cancelaron económica y registralmente el crédito hipotecario de que la Caja era titular, impidiendo a la entidad formar parte ni de la litis, ni del fallo de la sentencia.

El motivo, ciertamente de difícil interpretación, especialmente en lo que se refiere a su frase final, ha de ser rechazado.

Es claro que la Caja de Ahorros no ha cuestionado nunca la Jurisdicción o la competencia del Juzgado al que por turno correspondió la demanda, reconociéndola implícitamente al contestar allanándose a la pretensión deducida por la actora. Por ello, la cuestión nueva que se formula no puede ser analizada en vía casacional, ya que, de otra forma, se generaría indefensión para la contraparte.

Tampoco hay defecto de congruencia pues la sentencia acoge literalmente las pretensiones de la demanda, aparte de que el motivo no se fundamenta en el apartado 3º -sino en el 1º- del artículo 1692 LEC.

Finalmente, debe recordarse, como apunta la representación de la actora, que la justicia civil es rogada y que la ahora recurrente ni se opuso a las pretensiones de la demanda ni a la cancelación del crédito hipotecario de que era titular.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala como infringida la tendencia jurisprudencial que admite que sea sustituible por compensación económica la obligación de hacer o de dar que resulte de imposible ejecución.

Interesa, por ello, que se sustituya el punto tercero del fallo de la sentencia de primera instancia (en que se declara la subsistencia de la hipoteca constituida por "Actividad y Gestión Inmobiliaria" sobre el piso de litigio y la subrogación de la demandante en la obligación personal que dicha hipoteca garantizaba) por una condena a la entidad codemandada a indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, añadiéndose que, de esa forma, se da satisfacción al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El motivo debe ser igualmente rechazado pues aparte de que en casación no puede interesarse la condena de un codemandado, es lo cierto que la situación a que se refiere la recurrente deriva tanto de su conformidad con la demanda, como de su propia inactividad posterior, debiendo tenerse por reproducido cuanto ya se ha razonado, en evitación de innecesarias repeticiones.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1997 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 374/87 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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