ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12657A
Número de Recurso1071/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1071/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1071/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 417/15 seguido a instancia de D. Miguel y D. Valeriano contra Unicaja Banco, S.A. y Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco Ceiss), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de enero de 2017 , que estimaba la excepción de prescripción de la acción planteada por la representación de la empresa Banco Ceiss, S.A. y desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba prescrita la acción de los actores para solicitar las cantidades reclamadas en las presentes demandas y absolvía a las empresas demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Sierra Miralles en nombre y representación de D. Valeriano y D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - Consta en la sentencia recurrida que los dos trabajadores demandantes prestaban servicios para la entidad Banco CEISS (Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.), en la oficina sita en Avenida Severo Ochoa 3, Marbella. En fecha 20/3/2013, se promovió por dicha entidad Expediente de despido colectivo, el 9/4/2013 se inicia periodo de consultas y el 8/5/2013 se alcanzó Acuerdo, cuyo contenido se reproduce en el HP 5º, pactándose entre otras medidas, un sistema de bajas indemnizadas. En mayo de 2013, la codemandada CEISS remitió circulares y comunicó al Comité el cierre de la totalidad de oficinas no situadas en la Comunidad de Castilla León, Comunidad de Madrid y Cáceres (zona core), cierre que se produciría antes del 31/12/2014. En consecuencia, los dos demandantes, el 17 y el 27 de mayo/13 formulan solicitud de acogimiento a la medida de baja indemnizada regulada en el Acuerdo de 8/5/2013, recibiendo el 10/6 y el 14/10, comunicación de extinción del contrato por causas objetivas de acuerdo con la solicitud y el Acuerdo alcanzado, con fecha de efectos 15/7 y 29/10 respectivamente. Tras diversas gestiones, en fecha 30/1/2015 se emite comunicación conjunta de ambas demandadas, Banco CEISS y UNICAJA, a la CNMV sobre la aprobación de la formalización de un contrato por el que se transmite a UNICAJA una rama de la actividad constituida por 30 oficinas y sucursales bancarias en funcionamiento, situadas fuera del ámbito territorial de la zona principal de su actividad, concretamente en el área de Andalucía, Castilla la Mancha, Badajoz y Ceuta, que constituyen, por su parte, el área geográfica principal de la actividad de Unicaja. En fecha 10/7/2015 tiene lugar reunión con la representación sindical y Unicaja en la que se informa del personal de las oficinas adquiridas a Banco Ceiss, entre las que se encuentran las oficinas de Benalmádena Costa y Málaga OP Local, Málaga- Malagueta y Málaga Teatinos, cuyo contenido se da por reproducido. No consta el cierre efectivo de las sucursales donde prestaban servicios los actores.

En la demanda rectora, como pretensión principal, se solicitaba la declaración de nulidad de la adhesión a la baja incentivada efectuada por los demandantes y de todos los actos posteriores, incluyendo los despidos correspondientes, procediendo a la readmisión de los trabajadores en su mismo puesto de trabajo y condiciones laborales, así como el percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, y ello al considerar la existencia de vicio del consentimiento al momento de suscribir el acuerdo de baja incentivada. Subsidiariamente, se pedía una indemnización como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Posteriormente, en el acto del juicio la representación de los actores desistió de la petición principal, manteniendo exclusivamente la solicitud de reclamación de daños y perjuicios por la baja incentivada.

La sentencia de instancia tras desestimar las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción de la acción planteadas por la representación de la empresa demandada Banco Ceiss S.A., desestima la demanda en reclamación de cantidad promovida por los actores y absuelve a los demandados de las pretensiones consistentes en la indemnización.

Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de, 11 de enero de 2017 (Rec 1634/16 ), antes de entrar a conocer del recurso planteado por los actores, analiza el escrito de impugnación del Banco Ceiss, confirmando la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción. Sin embargo, estima la excepción de prescripción de la acción planteada, declarando prescrita la acción de los actores para solicitar las cantidades reclamadas, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Para ello parte de que los actores en el acto del juicio desistieron de la petición principal y mantuvieron exclusivamente la pretensión hasta ese momento subsidiaria de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios. Sostiene la Sala de suplicación que en las reclamaciones dinerarias derivadas de la existencia de un contrato de trabajo rige el plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y no los plazos superiores que hipotéticamente puedan venir establecidos en el Código Civil, a tenor del cual las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. En consecuencia, habiéndose extinguido los contratos de trabajo de los actores en julio y octubre de 2013 y presentado en mayo de 2015 las correspondientes solicitudes de conciliación previas a la interposición de las demandas iniciadoras de las presentes actuaciones, declara prescrita la acción.

Por los trabajadores se presentó solicitud de aclaración de sentencia, dictándose auto el 1/2/2017, que declara no haber lugar a la misma. La solicitante pretendía se hiciera constar que la parte actora desistió de la pretensión subsidiaria - indemnización de daños y perjuicios- y no de la pretensión principal como sostiene la Sala de suplicación. Se desestima porque en el antecedente 2º de la sentencia de instancia se indicaba expresamente que en el acto del juicio la representación de los actores desistió de la petición principal, manteniendo exclusivamente la solicitud de reclamación de daños y perjuicios por la baja incentivada, pronunciándose en el mismo sentido el fundamento jurídico 3º al indicar que la reclamación quedaba reducida a la reclamación de daños y perjuicios. Dichas afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia no fueron cuestionadas por la parte actora en su escrito de interposición del recurso de suplicación por lo que no pueden ser cuestionadas en aclaración. A mayor abundamiento, señala que aun en el hipotético caso que se hubiese mantenido la pretensión principal el recurso no prosperaría pues la misma debe considerarse la propia de un despido en el que se solicita la nulidad del mismo, por lo que nos encontraríamos ante una inadecuación de procedimiento y ante la caducidad de la acción.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, en el que parece plantea la inadecuación de procedimiento respecto al adecuado para anular la adhesión a una baja incentivada voluntariamente aceptada por el trabajador por un supuesto consentimiento viciado por error, violencia, intimación o dolo - acción de despido o procedimiento ordinario-.

    La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2016 (rec 1452/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora. La demandante prestó servicios laborales en la empresa Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (en adelante Banco CEISS) hasta que el 16 de septiembre de 2013 se extinguió el contrato de trabajo. La extinción contractual fue consecuencia de la solicitud presentada por la trabajadora el 3 de junio de 2013 para acogerse al sistema de bajas voluntaria indemnizadas pactado en el Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, adoptado por la empresa y la representación de los trabajadores en el procedimiento de despido colectivo y de otras medidas laborales que se tramitó. En la demanda alega fraude en el acuerdo al no cerrarse la sucursal en la que trabajaba, por lo que fue objeto de engaño con influencia decisiva en la formación de su consentimiento para solicitar y aceptar la baja voluntaria, solicitando el reconocimiento del derecho a su inmediata readmisión. La Sala de suplicación entra a conocer del fondo del asunto, tras aceptar que la modalidad del proceso ordinario es la adecuada y que no existe la caducidad apreciada, desestimando que la nulidad de la extinción de la relación por vicio en el consentimiento prestado por la trabajadora para la extinción de la misma, al considerar, tras una profusa labor argumental, que, la actuación de la demandada puesta de manifiesto en los hechos probados no constituyó un abuso de derecho.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el debate jurídico en cada caso suscitado, y ello a pesar de las indudables semejanzas entre una y otra que derivan de similar reclamación en la demanda rectora, por los mismos motivos, en aplicación del mismo acuerdo y contra la misma demandada. Con carácter fundamental, quiebra la identidad sustancial la circunstancia que las consideraciones de la sentencia recurrida en relación con la cuestión jurídica ahora planteada son realizadas a mayor abundamiento. En efecto, la Sala de suplicación declara la prescripción de la acción para la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores derivados de la adhesión al sistema de bajas incentivadas. Pese a lo pretendido por la actora en aclaración de sentencia, se estima que en el acto del juicio la representación de los actores desistió de la petición principal de nulidad de la adhesión manteniendo exclusivamente la solicitud subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios, por la baja incentivada. Y es esta pretensión la única analizada para concluir con la prescripción de la acción al entender que es de aplicación el plazo de un año del art 59.1 ET . Seguidamente señala la Sala en el auto de aclaración " A mayor abundamiento, aun en el hipotético caso que se hubiese mantenido la pretensión principal y se hubiese desistido de la subsidiaria, tampoco podría prosperar el recurso, ...[...] ; petición principal que debe considerarse como la propia de un procedimiento por despido en el que se solicita la nulidad del mismo por lo que nos encontraríamos ante una inadecuación de procedimiento y ante una caducidad de la acción para declarar el despido". Estas argumentaciones no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta. Esta Sala tiene dicho que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 .

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, no existe debate similar sobre el alcance del desistimiento. En este caso, se analiza la pretensión de la trabajadora que solicita la nulidad del acto extintivo derivado de su adhesión al sistema de bajas incentivadas al existir un evidente vicio en la formación del consentimiento prestado por la trabajadora. La Sala declara la adecuación del procedimiento ordinario para resolver la cuestión principal planteada, puesto que la acción ejercitada por la actora tiene su causa de pedir en la alegada existencia de un error esencial en la formación de su voluntad, que invalida el consentimiento prestado para la extinción incentivada de su contrato, y lleva aparejada la nulidad de la extinción. Seguidamente la sentencia entra a conocer del fondo del asunto, y tras una profusa labor argumental concluye que la actuación de la demandada puesta de manifiesto en los hechos probados no constituyó un abuso de derecho. Valora la negativa situación económica, la necesidad de financiación externa y de una importante reestructuración, así como el ineludible sometimiento a las reglas dispuestas por los organismos del Estado y de la Unión Europea para obtener esa financiación y salir de la crisis, y que la reducción sustancial de personal y de oficinas fueron medios impuestos a la demandada. El sistema de bajas incentivadas que se acordó fue fruto del acuerdo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

    Por otra parte, la petición efectuada por la parte para que se dé traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida al ser incongruente con la pretensión de los demandantes y dicte nueva sentencia acorde a la pretensión de los demandantes de nulidad del contrato de adhesión a la baja incentivada, no puede tener favorable acogida, al no ser este ni el momento procesal adecuado ni esta Sala el órgano competente para el conocimiento de dicha pretensión. Asimismo, al Ministerio Fiscal ya se le dio traslado de la precedente providencia y del escrito de alegaciones informando sobre la inadmisión del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Sierra Miralles, en nombre y representación de D. Valeriano y D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1634/16 , interpuesto por D. Miguel e Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 417/15 seguido a instancia de D. Miguel y D. Valeriano contra Unicaja Banco, S.A. y Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco Ceiss), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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