STS 326/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:2702
Número de Recurso3179/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución326/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 514/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre reclamación de derechos y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y DON Pedro Antonio y DON Luis María , representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida DOÑA Ana María , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Salamanca, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Ana María , contra don Pedro Antonio , Paula y Luis María , y posteriormente, contra don Juan Enrique , sobre reclamación de derechos y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria a favor de mi mandante, declarando: 1º) La ganancialidad de la finca, ya que, la misma fue adquirida constante la Sociedad de Gananciales de la que formaba parte la actora. Y con la constancia de la declaración del carácter ganancial de dicho bien, pueda en su día acudirse al procedimiento oportuno, al objeto de las correcciones de su haber patrimonial. 2º) La nulidad de la compraventa formalizada en Escritura Pública ante el Notario don Mariano González López, en echa de 3 de enero de 1995. 3º) La imposición de las costas a los codemandados por su temeridad y mala fe. 4º) La nulidad de todas las inscripciones, así como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de los codemandados en el Registro de la Propiedad sobre el referido bien inmueble.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Pedro Antonio , Paula y Luis María , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que, acogiendo las excepciones alegadas -falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa- o entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente aquélla, con imposición de las costas relativas a mis mandantes, a la actora.

Asimismo, la representación procesal de Juan Enrique , contestó a la demanda, oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda por lo que respecta a mi representado, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de las costas causadas a la parte cuyas pretensiones no sean estimadas, y en todo caso, las causadas a mi representado, dado que se trata de un tercero de buena fé.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución, HE DECIDIDO: ESTIMAR LA DEMANDA presentada en nombre de Ana María , contra Juan Enrique y los hermanos Pedro Antonio , Luis María y Paula y declarar la nulidad de la Escritura Pública de compraventa de fecha 3-1-95, así como de la inscripción a que ha dado lugar en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Salamanca, declarando la preferencia del documento privado de venta de fecha 7-10-91, y en consecuencia el carácter ganancial de la finca objeto de venta, todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Salamanca, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por las representaciones de los demandados Pedro Antonio , Paula y Luis María y Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca con fecha 7 de junio de 1996, en los autos originales de los que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DON Juan Enrique , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe los arts. 1261, 1266, 1274, 1276, 1277, 1302, 1403, 1404 y 1405 todos ellos del C.c..."

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DON Pedro Antonio y DON Luis María , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 359 de dicha Ley procesal".- SEGUNDO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1214 C.c., en relación con los arts. 1302, 1261-3º y 1277 del mismo texto legal y su jurisprudencia interpretativa".- TERCERO: "Al amparo del mismo precepto por infracción de los arts. 1317, 1322 y 1335 C.c.".- CUARTO: "La Sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la obtención de la tutela efectiva de jueces y tribunales que confiere a mis mandantes el art. 24 de la Constitución Española".

Habiendo transcurrido el término concedido a la recurrente DOÑA Paula , para comparecer en este recurso, sin haberlo verificado, mediante auto de fecha 15 de enero de 1997, se declaró caducado.

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de DOÑA Ana María , impugnó los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE ABRIL DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Jurisdicción Civil, de 16 de septiembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por los codemandados que constan, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, de 7 de junio de 1996, que declaraba el carácter ganancial de la finca objeto de venta; decisión que hoy es objeto de sendos recursos de Casación interpuestos por los codemandados don Pedro Antonio , don Luis María y doña Paula , y por, don Juan Enrique , declarándose caducado el citado a nombre de doña Paula .

SEGUNDO

Son "facta" no cuestionados, cuanto se expone en el F.J. 4º, de la 1ª Instancia:

"

  1. Que la actora y el codemandado don Pedro Antonio , contrajeron matrimonio civil el 31 de mayo de 1980, según resulta de la certificación matrimonial (prueba documental), sin que conste la separación legal de los mismos, y la de hecho, al menos desde el 95 (posición 1ª de la prueba de don Pedro Antonio ), no consta prueba alguna al respecto de que antes del año 95 estuvieran separados de hecho.

  2. Que mediante documento privado de fecha 7-10-91, (reconocido por los otorgantes don Juan Enrique y don Pedro Antonio , al absolver las posiciones 1ª, 2ª y 1ª a 3ª, respectivamente de la parte actora), don Juan Enrique , vende a don Pedro Antonio , las naves/establos situadas en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Valverdón (Salamanca), estipulándose un precio de 8 millones de pesetas, entregando en el acto 650.000 ptas., a cuenta del precio total y, el resto, será abonado por el comprador, en las condiciones que ambas partes acuerden en el momento de elevar el presente contrato a escritura pública (doc. 2 demanda).

  3. Igualmente, resulta reconocido y admitido por los contratantes, y así resulta de los documentos 3 a 6 de la demanda, que don Pedro Antonio fué entregando, a cuenta del precio las siguientes cantidades: 1º. el 27-3-92, 3.400.000 ptas., 2º. el 25-5-92, 2.000.000 ptas., 3º. el 5-11-92, 500.000 ptas., 4º. y el 7-1-93, 900.000 ptas., es decir, el vendedor recibió de don Pedro Antonio , la suma total, incluida la consignada en contrato de 7.450.000 ptas..

  4. Con fecha 26-8-93, la actora y su esposo don Pedro Antonio , otorgaron Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, (doc. 8 demanda y 1 contestación don Pedro Antonio ), en la que acuerdan el cese de la sociedad de gananciales, rigiéndose el matrimonio por el sistema de separación absoluta de bienes, y después de hacer una relación del activo (3ª parte de un local, coche BMW, y muebles y aparatos del domicilio conyugal), se adjudica a la hoy actora el coche y los muebles y aparatos de uso doméstico, y al esposo la 3ª parte del local.

  5. Con fecha 31-1-95, mediante Escritura Pública (doc. 7 demanda) don Juan Enrique , vende a los hermanos demandados la finca urbana objeto del documento privado, haciéndose constar el régimen de separación de bienes de los mismos, y por lo tanto, la adquisición con carácter privativo de la finca vendida, se hace constar, igualmente, que el precio del bien ha sido de 5 millones de pesetas, que el vendedor confiesa haber recibido en las debidas proporciones de los compradores, que adquieren el bien por terceras e iguales partes y en proindiviso; la Escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Salamanca el 17-3-95 (prueba documental).

  6. Con fecha 24-3-92, el Banco de Castilla (doc. 2 contestación don Pedro Antonio y prueba documental), concede un préstamo por importe de 5 millones a los cónyuges doña Ana María y don Pedro Antonio , que deberán devolver, a razón de un millón los 18 de marzo de los años 93, 94, 95, 96 y 97, teniendo en la actualidad abonado las anualidades del 93 al 96, según certificación de la entidad bancaria (prueba documental).

  7. Que según certificación del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, don Pedro Antonio figura como titular de la instalación eléctrica de baja tensión en el establo de Valverdón, efectuada el 14-4-92, por la empresa Electricidad Sánchez Marcos, firmando el Boletín de instalación don Luis María (prueba documental).

  8. Que igualmente admite don Pedro Antonio , que desde la fecha del documento privado, recibió la posesión de la finca, (posición 7ª del pliego de la actora).

  9. Que el vendedor admite que el precio fué de 8 millones y no de 5 como se consignó en la Escritura (posición 3ª del pliego de la actora) que recibió de don Pedro Antonio , no habiendo negociado nunca con el resto de los hermanos (posición 4ª del pliego de la actora y 2ª del pliego presentado por la representación de don Pedro Antonio ".

TERCERO

En el Recurso interpuesto por el vendedor don Juan Enrique , se afirma en su UNICO MOTIVO, formulado al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Que el fallo infringe los arts. 1261, 1266, 1274, 1276, 1277, 1302, 1403, 1404 y 1405 todos ellos del C.c., por su no aplicación al caso que nos ocupa, ya que, nos encontramos ante un contrato válidamente emitido, al menos, por lo que a él respecta, a quien no puede afectar la acción de nulidad, al mismo tiempo que, en el caso de ser considerado referido bien como ganancial, y de acuerdo con los preceptos anteriormente invocados, puede resolverse las cuestiones surgidas entre ambos esposos sin necesidad de anular la referida compraventa, evitando de ese modo, los daños y perjuicios que la sentencia recurrida acarrea a un tercero de buena fé, como es él.

Asimismo, alega el Motivo, que la escritura pública de compraventa otorgada por nuestro representado cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 1261 C.c., para su validez, es decir, que existe un consentimiento válidamente emitido por ambas partes contratantes, el objeto del mismo es cierto, concreto y determinado y la causa es igualmente ilícita, al menos, a lo que a nuestro representado respecta, ya que, el fin pretendido no es otro que la venta de la finca objeto del contrato, extremo que queda corroborado por las declaraciones en confesión, tanto de la actora, como de los codemandados, ya que, todos ellos consideran, que nuestro representado, ha actuado en este negocio jurídico con absoluta buena fe, y que, por tanto, no puede verse afectado de nulidad tal contrato en perjuicio de un tercero de buena fé como es nuestro representado. Por tanto, entendemos que el contrato celebrado es completamente válido, siendo ajenas a nuestro representado las cuestiones económicos/matrimoniales planteadas en este mismo préstamo suscrito por ambos esposos, cuestiones que pueden resolverse a través de los cauces de los arts. 1403, 1404 y 1405 C.c. Se afirma que, la escritura de compraventa de 3- 1-95, reúne todos los requisitos, como nuevo contrato de validez, por lo que, no procede la nulidad acordada y, menos aún, la repercusión en los intereses del recurrente que actuó de buena fé en todo momento.

El Motivo es insostenible, ya que, la razón de la nulidad declarada de la citada escritura pública de compraventa de 3-1-1995, es bien obvia, pues, altera la naturaleza ganancial del bien adquirido previamente por el documento privado de compraventa suscrito entre ese mismo vendedor, el recurrente y el marido de la actora, con fecha de 7-10-1991, con base, en cuanto expone el F.J. 5º de la primera Sentencia: "...toda vez que en la fecha del contrato estaba vigente la sociedad de gananciales, resulta de aplicación el art. 1361 C.c., que presume la gananciabilidad del bien mientras no se pruebe que pertenece privativamente al marido o a la mujer, y toda vez que el demandado no ha probado que el primer plazo pagado al suscribir el documento privado tuviera carácter privativo, resulta de aplicación, igualmente el art. 1356 C.c...." y, así lo entiende y confirma la Sala cuando expresa en su F.J. 1º (se omite por la sentencia recurrida, sin duda por error el F.J. 2º, pues, de este 1º, se expone el 3º) "...Pero hay más. Hay un documento privado, el de compraventa de 7-10-91, hecho en un momento fuera de toda duda y devaneo, en el que, claramente, aparece que se vende un bien al esposo, constante la sociedad de gananciales y, en el que desde luego, se refiere a un sólo comprador y no tres y, en el que, para nada se especifica que dicho bien se adquiera con dinero privativo ni del demandado ni de los hermanos del mismo. Luego, en momento más dudoso, la elevación a escritura pública de dicho documento, contiene más de los que existían, aparecen en el teatro más actores. Y contando con este documento privado y con la presunción de ganancialidad a que se refiere la sentencia que se recurre, las pruebas en contra para sustraer el bien del carácter ganancial tienen que ser muy serias...". Y sobre la buena fé del recurrente, tampoco se comparte, ya que, la propia Sala "a quo", al confirmar la primera sentencia, coincide con el juicio expuesto sobre la conducta de ese "doble" vendedor al decirse en su F. J. 5º: "...resultando, pues, la ausencia de causa en la venta escriturada, efectuada con el único ánimo de sustraer del patrimonio ganancial la mencionada finca, con perjuicio de la actora, que se ve privada así de la propiedad de la misma, resultando no verdaderas ninguna de las declaraciones contenidas en la escritura, ni la referida a la adquisición proindiviso, ni las concernientes al precio finalmente, y en relación al vendedor, toda vez que suscrito el documento privado, que sabía el precio recibido, y aunque ignorara la situación matrimonial, en ningún caso debió de ceder a las pretensiones de don Pedro Antonio de otorgar Escritura. Faltando a la verdad de lo acordado en documento privado, máxime cuando el otorgamiento se efectuó casi 4 años después...".

El recurso, pues, se desestima con los demás efectos derivados.

CUARTO

En el recurso interpuesto por los codemandados DON Pedro Antonio y DON Luis María , se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO: se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, y se alega que, la sentencia no habla (ni por tanto decide) sobre la alegada falta de acción de la actora, que a nuestro entender, carece de legitimación para pedir la nulidad de un contrato del que no ha sido parte, cual es la escritura de compraventa de la finca litigiosa.

El Motivo no se acepta, porque esa legitimación, que se dice alegada y no resuelta por la recurrida, se deriva de la indiscutible cualidad de la demandante que por ser cotitular de un bien adquirido durante el tracto por su marido, el codemandado, y que es el objetivo de su acción, ostenta el derecho sustantivo correspondiente a su pretensión y por ello su procesal categoría de legitimación "ad causam".

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1214 C.c., en relación con los arts. 1302, 1261-3º y 1277 del mismo texto legal y su jurisprudencia interpretativa"; y, se aduce, que no está probada por la actora la simulación y, que la escritura de compraventa es un negocio real, independientemente de que, de estimarse ganancial el bien objeto del contrato, deba esto subsanarse entre los cónyuges por medio de la compensación o de adición en sus capitulaciones, bien extrajudicialmente, bien en ejecución de sentencia, y que, se debe tener en cuenta que los esposos otorgan escritura de capitulaciones en agosto de 1993, y la escritura de compraventa es de enero de 1995. Median entre ambas escrituras casi dos años y no un mes, como erróneamente se recoge en la sentencia. Que, la actora - continúa el Motivo- no justifica, ni por asomo, la razón por la que no incluyó la finca ni el préstamo en el inventario de su sociedad de gananciales, a la liquidación del régimen económico conyugal, a pesar de ser del pueblo donde se encuentra la finca, de haberse desembolsado el precio de la venta casi en su totalidad y de haber firmado un préstamo de cinco millones de pesetas.

Tampoco se acoge el Motivo, porque, no se ha cuestionado en el litigio la referida simulación y, sobre todo, porque la Sala "a quo", resuelve el mismo no compulsando si el negocio anulado lo fué o no aparente, sino, porque en el mismo, y por su contenido se incurría en una evidente ilegalidad sobre el inmueble litigioso, con una doble patología o irregularidad, pues, por un lado, se vendía un bien ya previamente vendido, y, por otro, se modificaba su naturaleza jurídica según configuración "ope legis" indicada de los arts. 1361 y 1356 C.c.

EN EL MOTIVO TERCERO. se denuncia al amparo del mismo precepto, la infracción de los arts. 1317, 1322 y 1335 C.c., ya que, se resiente el principio del "onus probandi" cuando está reconocida expresamente por todas las partes en litigio, incluida la actora, la buena fe del vendedor de la finca.

El rechazo del Motivo, se obtiene aplicando la respuesta a esa circunstancia que se emite en el recurso anterior.

EN EL CUARTO MOTIVO, se denuncia que, la Sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la obtención de la tutela efectiva de jueces y tribunales que confiere a mis mandantes el art. 24 de la Constitución Española.

Es tan endeble que elude su estudio, al no existir indefensión alguna a la vista de lo acontecido. El recurso, pues, se desestima con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Juan Enrique y por la de DON Pedro Antonio y DON Luis María , frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, de la Audiencia Provincial de Salamanca en 16 de septiembre de 1996. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y, pérdida de los depósitos constituidos a los que se darán el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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