STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2000:9959
Número de Recurso4597/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de doña Concepción , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1494/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 8 de mayo de 2000 en los autos de juicio num. 161/00, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Concepción contra la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico sobre cese de abono de pensión de gran invalidez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Doña Concepción presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 9 de marzo de 2000, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora es afectada por el Síndrome Tóxico con el nº de censo provincial 47/43. Mediante resolución de 3 de diciembre de 1999 se le comunica el cese en la obligación del pago de la prestación de Gran Invalidez que le fue concedida el 11 de octubre de 1983, por haber percibido la indemnización reconocida a su favor mediante sentencia de 26 de septiembre de 1997 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución de 3 de diciembre de 1999 y se condene a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico al abono de la prestación de Gran Invalidez desde diciembre de 1999.

SEGUNDO

El día 4 de mayo de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia el 8 de mayo de 2000 en la que, desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Concepción se encuentra afectada por el Síndrome Tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el nº 47/430; 2º).- Mediante Resolución de fecha 11-10-1983 se le reconoció a la actora la situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez; 3º).- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección Primera, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997, derivada de las Diligencias Previas nº 162/89 procedió a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 90.000.000 pts.; 4º).- La actora ha venido percibiendo en concepto de Ayudas o prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico la cantidad de 15.479.597 pts. hasta el 30-10-1999; 5º).- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice "Por otra parte, de la cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal"; 6º).- Con fecha 28-11-1999 la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 74.520.403 pts. acompañando la baja de cálculo con los conceptos liquidatorios; 7º).- Mediante Resolución de fecha 3-12-1999 dictada por la Subdirección General de la oficina de gestión de prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico, se le comunicó a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pensión de Gran Invalidez que venía disfrutando con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico; 8º).- Formulada por la actora Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 4-2-2000; 9º).- Con fecha 9-3-2000 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Concepción formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 30 de octubre de 2000, estimó parcialmente el recurso y revocando la sentencia recurrida, limitó la suspensión de la pensión de gran invalidez hasta que "el importe de las mensualidades en suspenso igualen la parte de la indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, la actora y el INSS interpusieron diferentes recursos de casación para la unificación de doctrina. El recurso interpuesto por el INSS, se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 4 de mayo de 2000. 2.- Infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a) 2 y 5, de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1982, en relación con el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981 de 19 de octubre. El recurso interpuesto por la Sra. Concepción , se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de mayo y 8 de junio de 2000. 2.- Infracción de la Ley 44/1981, disposición adicional 4ª.2 y del Real Decreto 2448/1981, art. 1.3º, e infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación al 118 del mismo texto legal y art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnado por el INSS, y no habiéndose personado la actora, pese a haber sido emplazada para efectuar la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso formulado por el INSS, e improcedente el formulado por la Sra. Concepción .

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El problema a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en determinar si el acuerdo de cese en el pago de la prestación que la actora venía percibiendo de la "Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico", tomado por ésta en el momento en que abonó al actor la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuado a derecho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 30 de octubre de 2.000, estimó en parte la pretensión de la demandante, en el sentido de limitar la suspensión de la pensión de gran invalidez que venía percibiendo cuando se le reconoció la indemnización, hasta el momento en que el importe de las mensualidades en suspenso igualen la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas.

Frente a dicha resolución han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la beneficiaria de las prestaciones. Por razones de método, conviene examinar en primer término el recurso formalizado por la Entidad Gestora, pues de acogerse, decaerían necesariamente las pretensiones que en el recurso de la afectada por el síndrome tóxico se sostienen.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 3o de octubre de 2.000, toda la normativa reguladora de la prestación reconocida al interesado como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26-diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19-octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

TERCERO

El problema aquí planteado ya ha sido resuelto por esta Sala y se ha fijado la doctrina unificada al resolver supuestos análogos al ahora enjuiciado, en los que se invocaba idéntica sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.000, respecto de la que se entendió que reunía los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y a dicha doctrina, - contenida, entre otras, en las Sentencias de 24 de mayo, 29 de mayo, 25 de junio, 20 de julio, 24 de julio, 8 de octubre, 16 de octubre, 30 de octubre de 2.001 y 27 de noviembre del 2001 y 17 y 18 de enero del 2002, debe estarse para la solución del presente caso.

CUARTO

Como en las citadas resoluciones se afirma, la solución al problema planteado sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello porque, una vez percibidas por el perjudicado todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica, carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19-octubre-1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26-diciembre - y, por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

En el caso de la demandante, le fue reconocida la cantidad de 90.000.000 ptas. por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de la cantidad que le había sido reconocida como indemnización a su favor. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

QUINTO

De las anteriores argumentaciones se desprende en cuanto al recurso planteado por el INSS, que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado es la de contraste y no en la recurrida que, por ello debe ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone, procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante.

SEXTO

También de lo anterior se desprende la necesidad de desestimar el recurso planteado por la afectada tóxica, que así mismo recurre en casación para la unificación de doctrina, pretendiendo que se declare contraria a derecho la extinción de la prestación de incapacidad permanente reconocida en su día, al ser ésta definitiva y compatible con la indemnización de daños y perjuicios acordada a su favor.

En primer término debe ponerse de relieve que el escrito de interposición del recurso omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal y como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se limita el texto a reproducir los hechos probados y parte de la fundamentación jurídica de las sentencias, para concluir que su pretensión es más ajustada a derecho, que, curiosamente, no coincide ni con el de la sentencia recurrida ni tampoco con la que se invoca como contradictoria, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 2.000. En ésta, se trata también de un caso en el que una persona afectada por el síndrome tóxico venía percibiendo una pensión por tal motivo, que fue extinguida cuando se le abonó la indemnización por daños y perjuicios obtenida. Efectivamente, la solución que se adopta en esta sentencia es contraria a la de la recurrida, pero resulta que en ninguna de las resoluciones comparadas se estima íntegramente la pretensión y de hecho se pretende algo totalmente distinto a lo que en la sentencia de contraste se decidió. Es decir: el criterio legal y la solución adoptada en ella, es aún más restrictivo para el pretendido derecho del demandante que el que se sigue en la sentencia recurrida.

Lo cierto es que aunque se apreciase la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, la pretensión de la recurrente carece de contenido casacional, pues esta Sala se ha pronunciado y ha resuelto el mismo problema que suscita de forma contraria a sus pretensiones, tal y como se argumenta en los anteriores fundamentos de derecho y en las sentencias a las que antes se hizo expresa referencia y cuya doctrina unificada ha servido aquí también para resolver el fondo del asunto en contra de lo pedido por el recurrente.

Estas circunstancias conducen a la desestimación del recurso entablado por la actora, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación num. 1494/00 interpuesto por la afectada doña Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en fecha 8 de mayo de 2000, en los autos núm. 161/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria contra el INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado.

  2. ) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de doña Concepción frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación num. 1494/00 interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en fecha 8 de mayo de 2000, en los autos núm. 161/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria contra el INSS.

  3. ) No procede imponer las costas a ninguno de los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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