STS 689/2366, 24 de Julio de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2366/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución689/2366
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000NUM000de Madrid, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y asistida del Letrado D. Santos Rozalen Rodrigo, en el que son recurridos D. CasimiroDÑA. MargaritaY DÑA. María Teresa, representados por la Procuradora Dña. Gabriela Demicheles Allocco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 La Procuradora Dña. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Dña. Margarita, Dña. María Teresay D. Casimiro, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando tener por presentada dicha demanda y por ejercitada acción impugnatoria del acuerdo cuarto adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la casa de la DIRECCION000de Madrid, celebrada el 14 de Marzo de 1991 y previos los trámites oportunos dicte, en su día, sentencia declarando la nulidad del citado acuerdo, y por tanto la imposibilidad de construir el citado aparcamiento subterráneo por falta de unanimidad exigida para adoptar este tipo de acuerdo tanto por la Ley como por los Estatutos, condenando en parte a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en representación de la comunidad demandada y de D. Clemente, como Presidente de la misma, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la primera de las excepciones , se declare no haber lugar a la demanda, por no haberse incoado el procedimiento adecuado. Subsidiariamente, admitiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no se entre en el fondo del asunto, desestimando la demanda . Subsidiariamente, en último término, entrando en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda, por constituir la pretensión de los actores abuso en el ejercicio del derecho, por cuanto queda expuesto. En los tres supuestos, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, dictó sentencia el 13 de noviembre de 1991, que contenía el siguiente FALLO: " Que estimando la excepción dilatoria de inadecuación de procedimiento planteado, absuelvo en instancia a la demandada, Comunidad de Propietarios de la C/DIRECCION000núm. NUM000representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, de las pretensiones deducidas por Dña. Margarita, Dña. María Teresay D. Casimiro, representados por el Procurador Sr. Puente Méndez,. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación legal de herederos de D. Casimiro, Dña. Margarita, Dña. María Teresa, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 8 de junio de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Mª Jesús García Letrado, en nombre y representación de los herederos de D.- Casimiro, Dña. Margaritay Dña. María Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid en juicio de menor cuantía, a instancia de los arriba citados, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de Madrid, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, debemos revocar y revocamos la misma, y desestimadas las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por los apelantes contra la entidad apelada , y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada por la precitada Comunidad, el día 14 de marzo de 1991, por la que se acordaba la construcción de un aparcamiento subterráneos en el referido edificio, condeno a la entidad de demandada, hoy apelada, a estar y pasar por esta declaración y prohibiéndola llevar a cabo lo acordado, dada su falta de validez. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Blanco Fernández en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 2 del art. 1692 de la LEC, se formula el presente motivo por entender que la sentencia recurrida no contempla la inadecuación de procedimiento alegada por la demandada. Segundo.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC,, se formula el presente por entender que la sentencia recurrida viola el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC, se formula el presenta motivo por entender que la sentencia recurrida viola el art. 7º del C.Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Demichelis Allocco, se presentó escrito oponiéndose al mismo, y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando el recuso de casación interpuesto, se confirme íntegramente la sentencia con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, revocatoria de la de primera instancia, acogió íntegramente la demanda interpuesta por Don Casimiro(después sus herederos), Doña Margaritay Doña María Teresacontra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000, de Madrid, de la que aquellos forman parte y, consiguientemente, declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el día 14 de Marzo de 1.991, por el que se aprobaba la construcción de un aparcamiento subterráneo en el referido edificio. Para llegar al fallo, después de examinar la prueba practicada, sienta la Audiencia los siguientes hechos: "1º) Los actores son propietarios cada uno de un piso en el edificio sito en el nº NUM000de la calle DIRECCION000de Madrid; 2º) La Comunidad de propietarios del inmueble celebra el día 14 de Marzo de 1.991, Junta de Propietarios, previa convocatoria, con orden del día, cursada el día 5 de dicho mes y año (Folio 101).. 3º) El indicado día se celebra la Junta de Propietarios, y entre los temas tratados, conforme al orden del día, se discute y aprueba por el voto afirmativo de todos los asistentes a la reunión, la construcción de un aparcamiento subterráneo en los terrenos de la Comunidad, de 72 plazas, facultando al presidente y miembros de la Junta Rectora y de la Comisión del aparcamiento a acometer la realización del proyecto, y demás operaciones financieras y administrativas para su construcción. 4º) El acta de la Junta es notificada a los demandantes el día 9 de Abril, quienes no habían asistido a la misma, ni personalmente, ni por representación. 5º) La presente demanda es presentada en la Oficina de Registro Civil el 8 de Mayo de 1.991, su objeto: impugnar el referido acuerdo por infracción del artículo 16 nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960". Y respecto a la fundamentación jurídica señala que la construcción de un aparcamiento en el subsuelo del solar común del inmueble conlleva una variación de los elementos constitutivos, en relación con el artículo 5.1º. de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, ante la ausencia de unanimidad, el acuerdo carece validez y eficacia jurídica, sin que pudiera otorgársele validez, a dichos efectos, al tomado en la anterior Junta de 29 de Marzo de 1.990, pues que su finalidad venía constituida por los estudios previos, para que la Junta, a la vista de los informes técnicos y económicos, pudiera formar su voluntad en orden a la procedencia o no de la construcción, que es lo que se efectúa en la Junta cuyo acuerdo se impugna.

Recurre en casación la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso busca amparo en el número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y "se formula por entender que la sentencia recurrida no contempla la inadecuación de procedimiento alegada por la demandada". En el desarrollo se dice que, así como el acuerdo adoptado en 29 de Marzo de 1.990 tenía un carácter genérico o abstracto, el de 14 de Marzo de 1.991 se refiere ya a la construcción en concreto del aparcamiento, según el proyecto elaborado por el Arquitecto, ascendente a 126.746.000.- de pesetas, de manera que la pretensión de los demandantes es "obligar a no hacer algo", "impedir que se construya el aparcamiento" y al no determinarse en el artículo 16.4ª de la Ley de Propiedad Horizontal el procedimiento de impugnación ante la autoridad judicial de los acuerdos que requieren unanimidad (los contrarios a la Ley o los Estatutos), se entiende que ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, conforme al artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de Diciembre de 1.982 y 30 de Junio de 1.986), de manera, se sigue diciendo por la recurrente, que "como lo que se pretende es obligar a no hacer, a sensu contrario el artículo 489.12ª determinaría que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de dicha obligación", por lo que ha de concluirse que el procedimiento a seguir era el de mayor cuantía.

Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar (sería absurdo que el que no presta su consentimiento para la demolición de un edificio y posterior construcción de un rascacielos se viese abocado a un pleito cuya cuantía fuese el importe de la demolición más el del edificio a construir), pues ello podría dejarle en indefensión, ante el temor de perder el pleito y pechar con unas costas cuyo importe no pudiese satisfacer. Tampoco puede aplicarse a estos casos la regla 12 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la demanda no tiene por objeto una prestación de hacer, ni una prestación personalísima o que consista en un no hacer, para lo que habría de tenerse en cuenta el importe de los daños y perjuicios, pero partiendo siempre de una obligación ya constituida, ya creada, que es lo contemplado por expresada regla. Lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en si mismo considerado, pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento. Y es por cuanto antecede que el artículo 484.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio de menor cuantía "las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse ni aún de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489", cuya regla 12 contempla las vicisitudes de una obligación ya nacida, la valoración del cumplimiento o incumplimiento de la prestación (recuérdese: el contenido u objeto de un contrato viene determinado por obligaciones; el de éstas por prestaciones; y el de las prestaciones, por dar, hacer o no hacer alguna cosa), pero no el que se trate de evitar el "acto conjunto" (gesamtakten - ver Sentencia de 3 de Marzo de 1.986) del que pudiera nacer la obligación de tolerar las obras o de realizarlas; no cabe, pues, ni interpretación a sensu contrario, ni interpretación integradora de voluntades, ni aplicación analógica para supuestos previstos en la Ley: la cuantía es inestimable, no puede determinarse ni aún de forma relativa y, consiguientemente, el procedimiento a seguir era el de menor cuantía, que es el que se siguió. No hay inadecuación de procedimiento y el motivo tiene que perecer.

TERCERO

El motivo segundo reza así: "al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el presente motivo por entender que la Sentencia Recurrida viola el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Formulado el recurso ya vigente la redacción introducida por Ley 10/92, no existe número 5º y refiriéndose el precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial a que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que efectivamente se haya producido indefensión", parece que el cauce de amparo debe ser el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto contempla el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión". En cualquier supuesto y aunque la tendencia jurisprudencial es cada vez más contraria a cuanto pueda significar rigor formalista, como obstáculo al conocimiento de la cuestión de fondo, no quiere decirse que pueda prescindirse de aquellas formas o requisitos consustanciales al recurso de casación; y como no hay razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite, exigencia insoslayable del artículo 1.707, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento, es llano que el confusionismo creado solo al recurrente puede achacarse y que por cuanto antecede procedería la desestimación. Pero es que, además, tanto el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 1.692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil requieren que se haya producido indefensión para la parte y ello en modo alguno ha ocurrido, al haberse seguido el procedimiento adecuado - el de menor cuantía y no el de mayor cuantía pretendido -, cual se ha razonado en el motivo anterior, lo que en todo caso obliga a la desestimación del que nos ocupa, porque la indefensión, para que sea relevante, tiene que ser formal y material, sin que, repetimos, se diese esta última, al proceder el menor cuantía seguido, por ser la cuantía inestimable y no poder determinarse ni aún de forma relativa por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todo ello con independencia de que, suscitada la controversia sobre la clase de juicio, debió procederse en la comparecencia al nombramiento de perito, suspenderla y sustanciada la cuestión, dictarse el auto con las consecuencias prevenidas en al regla 1ª del artículo 693, de modo que al seguir el procedimiento y no exigir la hoy recurrente que se dictase el aludido auto, se conformó, se produjo su aquietamiento y faltan los requisitos o presupuesto exigidos en el artículo 1.693 que conducen a la apertura de la casación en el supuesto del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que parece pretendió invocarse, ya que el ordinal 4º se refiere a las normas de derecho sustantivo y la jurisprudencia sobre ellas recaída.

CUARTO

El último motivo incide en el mismo defecto, al citar como precepto de amparo el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero como mantiene que se violó por la Sentencia Recurrida el artículo 7º del Código Civil, ha de entenderse que se quiere referir al ordinal cuarto, aunque vuelve a desconocer la técnica del recurso extraordinario que nos ocupa al no citar los párrafos del precepto sustantivo, siquiera se salva tal extremo al aludir al final del desarrollo del motivo a que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" y que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", pareciendo referirse (tampoco está claro el desarrollo) a que, al estar conformes los demandantes con el acuerdo de la Junta de 29 de Marzo de 1.990 (tenía por objeto recabar información técnica y económica) ya no podían impugnar el de 14 de Marzo de 1.991 (construcción del aparcamiento). El perecimiento se produce porque, salvada la diferencia entre "acto de conjunto" (gesamtakten) o voluntad dirigida a un mismo fin y la contraposición de voluntades clásica de los negocios jurídicos bilaterales, confunde los actos preliminares o preparatorios con el concurso de voluntades que perfecciona el negocio, extremo que impide hablar de mala fe (comportamiento justo, honrado... ) o de abuso del derecho, pues no abuso quien hace uso del que le es propio, máxime cuando estamos ante una especial institución en la que se yuxtaponen dos clases distintas de propiedad, la privativa sobre el espacio delimitado e independiente de cada miembro y la copropiedad con los demás dueños sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes (artículo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal), para cuya modificación se requiere el acuerdo unánime (artículo 16.1ª), sin que pueda deducirse, como se afirma, que hay un ejercicio antisocial del derecho por "desavenencia en el importe que habrían de recibir los vecinos que no quisieran plaza de garaje", sino más bien un abuso de la jurisdicción por parte de la comunidad, con ánimo de impedir una impugnación plenamente legítima, utilizando para ello meras disquisiciones o divagaciones carentes de contenido jurídico.

QUINTO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la advertencia, por si ello puede evitar nuevos conflictos, de que, conforme a las Sentencias de 5 de Octubre de 1.983 y 23 de Mayo de 1.990, si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad. Y no ha lugar a pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, número NUM000, de Madrid, contra la sentencia dictada, en ocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, por la sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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