STS, 21 de Julio de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:5210
Número de Recurso4623/1992
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 873/1991 se ha interpuesto apelación por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el procurador D. Narciso , con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 215/1992, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de febrero de 1.992, sobre denegación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca "CREDITEL", habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de noviembre de 1.989 el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca, número 1.198.092, "CREDITEL". Interpuesto recurso de reposición por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. es desestimado el 19 de noviembre de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 11 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso nº 873/91-04, interpuesto por D. Narciso , Procurador de los Tribunales y de TELEFONICA de España, S.A., contra Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 19 de noviembre de 1.990, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de marzo de 1.991, que al resolver el recurso de reposición, denegó la inscripción de la marca 1.198.092 "CREDITEL", clase 36, así como contra la Resolución de 2 de noviembre de 1.989, que igualmente denegó el acceso al Registro de la indicada marca, declarando como declara la Sección la conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones recurridas y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, y por imperativo del art. 131 de la L.J.C.A., no procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.623/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de julio de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. interpone apelación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima su recurso formulado frente a resolución del Registro de la Propiedad Industrial que deniega la inscripción de la marca nº 1.198.092, CREDITEL, de la clase 36, para servicios de seguros y finanzas. La sentencia y la resolución recurrida se fundan en que entre esa marca y la que se opuso deoficio número 1.191.728, CREDINTER, de la clase 36, para los mismos servicios, existe semejanza fonética, que puede inducir a confusión entre los consumidores.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues resulta obvio que de una comparación de conjunto entre ambas marcas se aprecia una similitud, rayana en la identidad. En efecto, las tres sílabas que constituyen el contenido de las dos denominaciones, tienen una misma estructura: igual la primera -CRE-, igual dos letras de la segunda -DI-, e igual dos letras de la tercera -TE-. La supresión de una "N" en la segunda y el cambio de una "L" por una "R" en la tercera, no son suficientemente significativas, para destruir la semejanza. Si a esto añadimos que el campo de aplicación es el mismo, no cabe duda que la confusión que se va a producir en el consumidor es real, al pensar que se le prestan servicios de una procedencia, cuando la tienen de otra; de aquí que se dé la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial que contempla el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, conclusión que no queda desvirtuada por la apelación que hace el recurrente al derecho de libertad de empresa, ya que debe modularse con el principio también consagrado constitucionalmente en el artículo 51.1, de defensa de los consumidores y usuarios. Por lo demás, la diferencia conceptual que pregona el actor, debe ceder ante las coincidencias que han sido apreciadas entre una y otra marca, que no se destruye por una diferente hipotética tonicidad, ya que al escribirse normalmente con mayúsculas y no ser costumbre poner tilde a éstas, el cliente profano puede en su lectura hacer la incidencia en la misma sílaba.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de febrero de

1.992, recaída en el recurso nº 873/1991, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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