STS 1125/1995, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1292/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1125/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife, Lanzarote, sobre nulidad y reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida DON Rogelio; DON Jesus Miguel; DON Daríoy DON Matías, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Marcial López Toribio en nombre y representación de Dª Elsa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Rogelio, D. Jesus Miguel, D. Daríoy D. Matías, sobre nulidad y reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los autos ejecutivos nº 359/84 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, a partir del momento en que se produjo el defecto procesal y la indefensión, es decir desde el emplazamiento o en su caso desde la notificación del embargo y subsidiariamente de la sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración reponiendo los autos citados al momento procesal correspondiente asimismo declare la procedencia de la acción reivindicatoria que igualmente se promueve, referida al apartamento-bungalow, reseñado en el hecho primero que debe ser recuperado por la actora, condenándose expresamente a ello a los demandados, ordenando la nulidad o anulación de cualquier asiendo registral o anotación referida al indicado inmueble originada por procedencia de los referidos autos ejecutivos y trámites o actos posteriores a los mismos. Por otrosí solicitaba la anotación preventiva de esta demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Manuela María Dolores Cabrera de la Cruz en nombre y representación de D. Matías, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones y previo los trámites legales pertinentes, se sirva en su día dictar sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la otra parte.

No habiéndose personado los demandados D. Rogelio, D. Jesus Miguely D. Darío, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Toribio, en nombre y representación de Elsa, contra D. Rogelio, D. Jesus Miguel, D. Daríoy D. Matías, declaro la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo n. 359/84 a partir de la diligencia de embargo de fecha 15 de Noviembre de 1984 y actuado en el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de esta Ciudad y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración reponiendo los autos al momento procesal determinado. Asimismo condeno a los demandados a la devolución del apartamento bungalow planta baja sito en Peña del Dice y Rincón de la Cañada en Puerto del Carmen, termino municipal de Tías. y condeno a los demandados a la devolución del mismo a la actora. Y asimismo declaro la procedencia de la acción reivindicatoria que igualmente se promueve, referida al apartamento bungalow, reseñado en el hecho primero que debe ser recuperado por la actora, condenando expresamente a los demandados, ordenando la nulidad o anulación de cualquier asiendo registral o anotación referida al indicado inmueble originada por procedencia de los referidos autos ejecutivos o trámites o actos posteriores a los mismos.

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Baldellón, a nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Arrecife de Lanzarote de fecha 26 de junio de 1.989 que revocamos; y desestimando la demanda interpuesta por Dª Elsacontra aquel, absolviéndolo de la misma y decretando la cancelación de la anotación registral solicitada por el contrario, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y de las causadas en la segunda instancia."

SEXTO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Elsa, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal concordante, con base en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y Doctrina concordante al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1373 del Código Civil y del 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

Admitido el recurso e instruidas las partes personadas, se acordó para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, el presupuesto previo que, de momento, ha de constatarse, es el siguiente: En reclamación del pago de una deuda instrumentada en letras de cambio, D. Rogeliopromovió contra D. Jesus Miguel(esposo de Dª Elsa) un juicio ejecutivo, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arrecife (autos número 359/84), en el que se trabó embargo sobre un apartamento-bungalow, sito en Peña del Dice y Rincón de la Cañada, término municipal de Tías (Lanzarote), que en el Registro de la Propiedad de Arrecife aparecía inscrito como bien ganancial de los esposos D. Jesus Miguely Dª Elsa. En ejecución de la sentencia firme de remate, de fecha 26 de Noviembre de 1984, recaída en dicho juicio ejecutivo, el aludido apartamento-bungalow embargado fué sacado a pública subasta, en la que resultó el rematante (mejor postor) D. Darío, el cual cedió el remate en favor de D. Matías, quien hizo efectivo el precio del remate, por importe de cinco millones setecientas mil pesetas. El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arrecife, actuando en representación de los esposos D. Jesus Miguely Dª Elsa, con fecha 5 de Mayo de 1986, y ante el Notario de Arrecife, D. Luciano Hoyos Gutiérrez (bajo el número 1044 de su protocolo), otorgó escritura pública de venta del subastado apartamento-bungalow, en favor del cesionario del remate, D. Matías.

SEGUNDO

Después de haber promovido un primer juicio declarativo de menor cuantía (autos número 160/86 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife), con el mismo objeto que ahora se dirá y que terminó por sentencia absolutoria en la instancia, que se abstuvo de entrar a conocer del fondo, Dª Elsapromovió contra D. Rogelioy D. Jesus Miguel(demandante y demandado, respectivamente, en el juicio ejecutivo al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) y contra D. Darío(rematante en la subasta celebrada en dicho juicio ejecutivo) y D. Matías(cesionario del remate y adquirente del apartamento-bungalow subastado) el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso, en el que, diciendo ejercitar "acciones simultáneas de nulidad y reivindicatoria" y alegando que el apartamento- bungalow subastado era bien privativo de ella y que no se le había notificado el embargo trabado sobre el mismo, ni la sentencia dictada en dicho juicio ejecutivo, postuló se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de lo actuado en el referido juicio ejecutivo "desde el emplazamiento o en su caso desde la notificación del embargo y subsidiariamente de la sentencia" y "asimismo (continúa diciendo textualmente el "petitum" de la demanda) declare la procedencia de la acción reivindicatoria que igualmente se promueve, referida al apartamento-bungalow, reseñado en el hecho primero que debe ser recuperado por la actora".

En dicho proceso (en el que solamente estuvo personado el codemandado D. Matías, siendo los demás declarados en rebeldía), en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Elsaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Aunque expuestos sin la debida y exigible explicitación, los hechos en que, como probados, se basa la sentencia recurrida, son los siguientes: 1º El apartamento-bungalow litigioso tenía naturaleza de bien ganancial y pertenecía, con tal carácter, a los esposos D. Jesus Miguely Dª Elsa, pues así figuraba inscrito el mismo en el Registro de la Propiedad de Arrecife.- 2º Los referidos esposos explotaban conjuntamente el bar denominado "Timón", sito en Puerto del Carmen, de Tías (Lanzarote), para cuyas atenciones el marido contrajo con D. Rogeliouna deuda, por suministro de pescado y marisco para dicho bar.- 3º Para el cobro de la referida deuda que era de cargo de la sociedad de gananciales, D. Rogeliopromovió contra D. Jesus Miguel(que era el aceptante de las cambiales libradas al efecto) el juicio ejecutivo al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución (autos número 359/84).- 4º El embargo trabado sobre el referido apartamento-bungalow y la sentencia de remate recaída en dicho juicio ejecutivo fueron notificados en legal forma a Dª Elsa, a la que no se le causó indefensión.

Con base en dichos hechos probados, la sentencia recurrida declara que no era aplicable al embargo trabado en el referido juicio ejecutivo el artículo 1373 del Código Civil, al no ser la reclamada en el mismo una deuda propia del esposo D. Jesus Miguel, sino una deuda de cargo de la sociedad de gananciales, por cuanto había sido contraída para atender a las necesidades del negocio de bar, que ambos cónyuges explotaban en común y con esa misma naturaleza ganancial.

CUARTO

Para poder resolver el motivo primero ha de dejarse constancia de que en el juicio ejecutivo al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución (autos número 359/84) existe una diligencia de notificación, de la que se ha traído testimonio a este proceso (folio 78 de los autos) y que literalmente dice así: "NOTIFICACION.- En Puerto del Carmen (Tías) a veintiséis de Diciembre de 1984. Yo el Secretario me constituí en Apartamentos La Geria, NUM000, AVENIDA000domicilio de Dª Elsay no hallándole en él, le notifiqué la existencia del procedimiento y del embargo llevado a efecto en el mismo, así como de la sentencia recaída y su publicación, en la persona de su esposo D. Jesus Miguel, quien instruido de sus obligaciones firma de quedar enterado; doy fé. Hay dos firmas ilegibles."

QUINTO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error en la apreciación de la prueba, que la recurrente parece hacer consistir en que la sentencia recurrida ha considerado que se practicó correctamente la referida notificación, cuando a ella, viene a decir, no se le ha hecho notificación alguna, pues se hallaba separada de hecho de su marido y tenía su domicilio en Sevilla.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1ª Es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error en la apreciación de la prueba (hoy ya suprimido) aquellos documentos que sean los básicos del pleito, circunstancia que concurre en la diligencia de notificación invocada (que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), pues en ella pretende la recurrente basar su pretensión de nulidad del juicio ejecutivo (autos número 359/84) en que dicha notificación fué practicada.- 2ª En el expresado motivo, la recurrente no da a conocer a esta Sala cuál sea el concreto error de hecho en la apreciación de la prueba en que haya incurrido la sentencia recurrida y que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento invocado, que es en lo que radica (o radicaba) la esencia impugnatoria del motivo casacional aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto), por cuanto la recurrente no ha puesto de manifiesto a esta Sala, ni siquiera insinuado, cuál sea el concreto y específico defecto formal de que adolezca la expresada diligencia de notificación, que aparezca evidenciado en la misma y que la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta.- 3ª En el presente proceso no se ha probado que en el juicio ejecutivo (autos número 359/84) al que se refiere este motivo hubiera constancia alguna de que Dª Elsatuviera un domicilio distinto del de su esposo, por lo que si éste lo tenía en Puerto del Carmen (Tías), Apartamentos La Geria, NUM000, AVENIDA000, era presumible que aquélla también lo tuviera allí, dada la obligación legal que tienen los cónyuges de vivir juntos (artículo 68 del Código Civil), y no haberse probado tampoco (en este proceso) que en dicho juicio ejecutivo se hubiera acreditado (como tampoco lo ha sido en el presente) que los referidos esposos estuvieran separados de hecho, como simplemente se limita a afirmar la recurrente.- 4ª En la escritura pública de adquisición por compraventa (de 20 de Febrero de 1982) del apartamento- bungalow litigioso, que fué embargado en dicho juicio ejecutivo, así como en la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad de Arrecife (folios 19 y 92 de los autos, respectivamente), consta expresamente que Dª Elsay su esposo D. Jesus Miguelson "vecinos de Tías, Puerto del Carmen, Apartamentos La Geria, NUM000, en AVENIDA000".- 5ª La notificación del embargo del referido apartamento-bungalow, practicado en dicho juicio ejecutivo, y de la sentencia recaída en el mismo, fué practicada en el aludido domicilio conyugal y, al no hallarse en el mismo Dª Elsa, se extendió la diligencia correspondiente con su esposo D. Jesus Miguel, quien, al ser instruido de sus obligaciones como receptor de dicha notificación para su esposa, no hizo manifestación alguna en el sentido de que ésta tuviera un domicilio distinto, ni de que se hallaran separados de hecho, sino que manifestó quedar enterado y firmó, por lo que dicha notificación, como con acierto ha entendido la sentencia recurrida, fué practicada correctamente, conforme a lo establecido en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Por infracción de Ley y Doctrina concordante al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1373 del Código Civil y del 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente dice literalmente lo siguiente: "Entendemos respetuosamente que resulta clara la aplicación en el caso que nos ocupa del artículo 1373 invocado sin la interpretación que la sentencia efectúa, ya que no ha tenido la posibilidad la Sra. Elsade aquel margen y garantía que le permite esta norma legal, al establecer una 'inmediatez o celeridad' que le posibilite hacer valer sus derechos y exigir que la traba se realice en la forma que dicho precepto contiene, o incluso habida cuenta en el supuesto que nos encontramos de la (sic) irrisorio de la cuantía de la reclamación, haber podido pagar con reserva de acciones contra su esposo y evitar tan enorme perjuicio como el causado", agregando en los dos últimos párrafos del mismo alegato lo siguiente: "La Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 238 nº 3º considera nulo de pleno derecho aquel acto que prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa que efectivamente hayan producido indefensión. Entendemos respetuosamente este precepto aplicado indebidamente pues pese a su cita y razonamiento con referencia al mismo en el fundamento 7º de derecho de la sentencia que se recurre viene a sostenerse en esta, que no existe una vulneración suficiente de la norma procesal pese a lo anteriormente expuesto y al contenido del propio artículo 769 de los de la Ley Procesal Civil".

El expresado motivo, cuya tesis impugnatoria es difícilmente captable, ha de ser desestimado, ya que el invocado artículo 1373 del Código Civil se refiere exclusivamente al supuesto de deudas propias de uno solo de los cónyuges, de las que responde con sus bienes privativos y si, por no ser éstos suficientes, se embargasen bienes gananciales, habrá de notificarse el embargo inmediatamente al otro cónyuge para que el mismo pueda hacer uso de las facultades que dicho precepto le concede, pero este no es el caso aquí enjuiciado, en el que aparece probado (así lo declara la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido incólume) que la deuda reclamada en el juicio ejecutivo (autos número 359/84) al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, era de cargo de la sociedad de gananciales, por haber sido contraída por el esposo en la explotación regular de un negocio común (artículo 1362- 4º del Código Civil), habiendo sido demandado en dicho juicio ejecutivo el referido esposo, que es el que contrató con el acreedor y el que aparecía como deudor (librado-aceptante) en las cambiales en que dicha deuda fué instrumentada, sin que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1986, 20 de Marzo y 16 de Junio de 1989), hubiera necesidad de demandar al otro cónyuge (la esposa, en este caso), a la que, en aplicación del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, se le hizo saber la existencia del procedimiento (juicio ejecutivo) y del embargo trabado en el mismo sobre el apartamento-bungalow ganancial, sin que, por tanto, sea aplicable tampoco a este supuesto, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, el invocado número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no aparece probado que en el referido juicio ejecutivo (autos número 359/84) se prescindiera total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, con la consiguiente indefensión, con respecto a la esposa del demandado en dicho juicio ejecutivo, y aquí recurrente, pues ella no fué parte en el mismo, y sin que, por último, se alcance a comprender qué relación pueda tener con el presente asunto litigioso el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la recurrente invoca en el antes transcrito último párrafo del alegato del motivo y que la sentencia recurrida, como es obvio, no cita para nada.

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Elsa, contra la sentencia de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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