STS 1413/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:5583
Número de Recurso1642/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1413/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia de fecha 9 de junio de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango instruyó sumario con el nº 1 de 1.996, y una vez concluso lo remitió la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 9 de junio de 2.000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Por agentes de la Ertzaintza se había montado un dispositivo de vigilancia alrededor de la plaza de Botxo de Barakaldo con el objeto de investigar a diversas personas relacionadas policialmente con el tráfico de drogas, cuando el 23 de abril de 1.996, el procesado Carlos Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, que ocupaba el vehículo marca Citroen ZX matrícula Y-....-YY junto a dos personas contra las que no se ha dirigido acusación, contacta con una persona con la que permanece varios minutos. A continuación se dirige a Bilbao, donde el procesado entra solo en el pub Roma sito en la Plaza Indautxu de esta villa, posteriormente va a la calle Nicolás Alcorta donde entra en un bar para a los cinco minutos ir a la autopista A-8 en dirección a San Sebastián. Sobre las 21´50 horas, en el peaje de Amorebieta de la citada autopista A-8 fue detenido por agentes de la Ertzaintza llevando una bola y una bolsa que contenían respectivamente 4'730 gramos y 252'5 gramos de anfetamina sulfato (Speed) de una pureza del 30'2%. Asimismo se le ocupa 80.450 pesetas y 20.000 liras procedentes de la venta de sustancias psicotrópicas. El procesado iba a destinar en parte la referida sustancia a la venta a terceras personas.

La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluída en la Lista II del Anexo al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1.971.

El precio estimado de un gramo de Anfetamina Sulfato, en la fecha de la comisión de los hechos, y en el mercado ilícito es de 4.100 pesetas.

Segundo

Carlos Miguel era al tiempo de producirse estos hechos consumidor de sustancias psicotrópicas, lo que disminuía levemente sus facultades volitivas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de 100.000.000 pesetas y al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de la sustancia ocupada y el dinero intervenido. Firme esta resolución ofíciese a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, a fin de que proceda a la destrucción de la sustancia ocupada.

    Declaramos la insolvencia del condenado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciado el referido recurso".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., al haber sido denegada una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma. SEGUNDO: La parte recurrente ha desistido de formular este motivo. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española; CUARTO: La parte recurrente desiste interponer este motivo.

  4. - Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 se declaró no haber lugar a la admisión del primer motivo, articulado por quebrantamiento de forma, quedando subsistente el tercero articulado por infracción de ley.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), mediante sentencia de fecha nueve de junio de dos mil, condenó al acusado Carlos Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas (sulfato de anfetamina), en cuantía de notoria importancia, a las penas de ocho años de prisión mayor y multa de cien mil pesetas.

Contra la anterior resolución, la representación del acusado interpuso recurso de casación, del que únicamente ha quedado subsistente un único motivo de casación, al haberse inadmitido a trámite, por auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, el otro motivo formulado por quebrantamiento de forma..

. SEGUNDO: El único motivo susbsistente del recurso, numerado como tercero, ha sido formulado por el cauce casacional del artículo 5.4 de la LOPJ, "por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE, en cuanto que, admitida la tenencia de estupefaciente por mi representado, y siendo el objeto del debate la concurrencia o no del subtipo agravado de "notoria importancia", el Tribunal sentenciador calificó los hechos como constitutivos del subtipo agravado tras operar, matemáticamente, con la cantidad que constituye una dosis y con la cantidad que mi representado destinaba a su propio consumo de forma tal que, soslayando el resultado probatorio habido y, desde su punto de vista en ausencia de prueba, ha realizado estimaciones de autoconsumo, tiempo de almacenamiento de la sustancia y, finalmente, cantidad destinada a favorecer el consumo de terceros que, contra reo, ha determinado que el resultado final de las operaciones matemáticas que realizó el Tribunal Juzgador permitan calificar el hecho como constitutivo del subtipo agravado de notoria importancia".

La cantidad de droga intervenida al acusado fue de 257,25 gramos, con un grado de pureza del 30,2 por ciento, que representan 77,6895 gramos de sulfato de anfetamina pura. El Tribunal de instancia ha razonado su decisión sobre la base de considerar que la dosis tóxica de las anfetaminas puede ser de 30 a 100 miligramos, calculando un número posible de dosis de 776,83, para la segunda hipótesis (100 miligramos), y de 2589,44, para la primera (30 miligramos), superior en ambos casos a las doscientas dosis que, según la jurisprudencia, determinaban la estimación del subtipo agravado aquí cuestionado. Luego, calculando la cantidad máxima que pudiera considerarse destinada al autoconsumo del acusado (18 gramos), llega a la conclusión de que, en cualquier caso, el resto de la cantidad de droga intervenida debía considerarse de notoria importancia a los efectos aquí examinados (v. FJ 3º).

De modo patente, la decisión del Tribunal de instancia era acorde con la doctrina mantenida largo tiempo por esta Sala. No obstante, como quiera que en el Pleno no jurisdiccional de la misma, celebrado el día diecinueve de octubre de dos mil uno, se tomó el acuerdo de variar los criterios anteriormente mantenidos sobre esta materia y considerar que "la agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3º del artículo 369 del Código Penal -correlativo del art. 344 bis 3º del Código Penal de 1973, ya derogado-, se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001", a cuyo efecto se tendrá en cuenta la sustancia de que se trate -excepto del hachís y sus derivados- reducida a pureza, que en cuanto se refiere al "sulfato de anfetamina" -como es el caso- suponen noventa gramos, es preciso concluir que, en el presente caso, la cantidad de droga que, según los cálculos hechos y razonados por el Tribunal de instancia, a los que ya hemos hecho referencia, la cantidad de droga intervenida al acusado que se considera que la tenía destinada al tráfico (77,68 - 18 = 59,68 gramos) representa dos tercios de la cantidad antes citada, por lo que procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, único subsistente, del recurso de casación por infracción ley interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia de fecha 9 de junio de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Durango, y seguida ante la Audiencia Provincial de Bilbao con el nº 1 de 1.996, por delito contra la salud pública contra Carlos Miguel , con D.N.I. NUM000 (sic), nacido el 25 de junio de 1.963, hijo de Francisco y Camila , natural de Gernika (Vizcaya), domiciliado en Gernica, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de junio de 2.000, que ha sido casada y anulada por la celebrada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción de los relativos al subtipo agravado de notoria importancia de la droga intervenida al acusado, respecto del cual se dan por reproducidas aquí las razones expuestas en el último de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso.

. SEGUNDO: En cuanto a la pena que debe imponerse al acusado, teniendo en cuenta al efecto la no aplicación del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 344 bis a) 3º C.P. 1973), el hecho de haberse apreciado en su conducta la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía (art. 9º.10 del C. Penal de 1973, aplicable al caso de autos por razón de la fecha de comisión de los hechos enjuiciados) -v. art. 61.1ª C.P. 1973-, estima procedente este Tribunal imponerle la pena de cuatro años de prisión menor (grado mínimo de la pena señalada al tipo base del art. 344 del C. Penal de 1973 -conforme al cual debe calificarse la conducta enjuiciada-, para los supuestos de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, como es el caso de las anfetaminas).

Que condenamos al acusado Carlos Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, ya definido, apreciándose la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR; manteniéndose y confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Notifíquese esta resolución -por medio de fax- al Tribunal de instancia a los efectos legalmente procedentes, en atención a haberse rebajado la pena privativa de libertad del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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