STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:5785
Número de Recurso5327/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5.327/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 823/1992, sobre incentivos económicos regionales; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad SORIA NATURAL, S.A., representada por el procurador don Francisco Álvarez del Valle García y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la entidad SORIA NATURAL S.A. contra la Orden de 24 de octubre de 1990 del Ministerio de Economía y Hacienda, confirmada en reposición por Resolución de 6 de marzo de 1991 del Subsecretario de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, por la que se denegó la solicitud de la citada entidad para acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Castilla- León.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ABOGADO DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de noviembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, interpretación errónea por parte de la sentencia recurrida del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 570/1988, de 3 de junio. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la impugnada y se declare la conformidad a derecho de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, por las que se denegó la subvención solicitada por la mercantil SORIA NATURAL S.A.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de noviembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (SORIA NATURAL S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de enero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación formulado por la Administración del Estado y confirmando plenamente la recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso formulado por la entidad SORIA NATURAL S.A. contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que le denegó su solicitud para acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Castilla-León, para la ampliación de una industria de venta de hierbas y productos naturales con el fin de dedicarla a la actividad de producción y comercialización de copos de cereales, sopas, germinados y papillas infantiles integrales. La sentencia declara el derecho de esa entidad a obtener la subvención del 18% sobre la inversión proyectada, lo que supone 11.901.420 pesetas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega, como motivo de casación, infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, sobre creación y delimitación de la zona de promoción económica de Castilla y León. A su juicio, el acto que resuelve el recurso de reposición está suficientemente motivado y lo que hace el Tribunal de instancia es realizar una valoración de oportunidad, sustituyendo la discrecionalidad técnica que en la materia tiene la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.

Aunque la sentencia no considera decisiva para estimar el recurso la falta de motivación del acto recurrido, sin embargo, sí que realiza un examen limitado de lo que determinó a la Administración a denegar la solicitud de la subvención. Si bien el acto originario sólo se fundaba "en no colaborar al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 4 del Real Decreto 570/1988, de 3 de junio", el resolutorio del recurso de reposición es lo suficientemente explícito para considerar cumplido el requisito de motivación. En él se expresa que "tanto los Servicios Técnicos como el grupo de trabajo delegado del Consejo Rector llegaron a la conclusión de que la inversión no podía considerarse como actividad promocionable, al no cumplir los requisitos de la normativa vigente, dada la naturaleza de la actividad, la inversión de 70 millones de pesetas y la creación de 8 puestos de trabajo, lo que hace que el proyecto no contribuya al logro de los objetivos del artículo 4 del Real Decreto 570/1988".

Con ello se cumple lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, máxime si los informes a que se refiere el acto obran en el expediente administrativo y han podido ser examinados por el interesado, desapareciendo cualquier tipo de indefensión, único supuesto al que se puede ligar una nulidad por esta causa, según el artículo 48.2 de la misma.

TERCERO

Poniendo en relación ambos actos, la referencia que en ellos se hace al artículo 4 del Real Decreto mencionado, ya no aparece con la abstracción que le atribuye la sentencia, a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos examinados por esta Sala en vía casacional, entre otras, la sentencia de 15 de febrero de 2000. El incumplimiento por el proyecto de los objetivos que se prevén en ese precepto están concretados, de un lado, en la referencia que en la resolución se hace a la actividad, inversión y creación de empleo, y de otro, en la remisión a la reunión de 27 de abril de 1990 del Grupo de trabajo del Consejo Rector, el cual expuso los criterios para la concesión de subvenciones, entre los que se encuentra el de la elevación a 75 millones de pesetas de las inversiones a realizar, dada la escasa repercusión de los inferiores a esa suma (folio 9 del expediente).

La sentencia, tras examinar los informes de la Subdirección General de Proyectos de Inversión, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, llega a la conclusión de que no aparece justificada la denegación de la subvención. Ahora bien, aunque estos informes se muestran favorables a su otorgamiento, ello no implica sin más que sea concedida. Debe tenerse presente que el mero cumplimiento por los peticionarios de los requisitos legales no significa que se tenga derecho a la subvención, ya que, ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos en el mencionado artículo 4 y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error.

CUARTO

Pues bien, limitada la suma destinada a subvenciones en Castilla-León a 1.846 millones de pesetas y siendo numerosas la empresas solicitantes, parece lógico el criterio seguido por la Administración de excluir, por regla general, los proyectos inferiores a 75 millones de pesetas, dada su escasa repercusión, como se especifica por el Grupo de trabajo. Es precisamente esta baja incidencia la que ha permitido motivar, como causa de la denegación, el incumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4º, entre los que se encuentra el de otorgar apoyo "especialmente a las inversiones con incidencias positivas en la balanza de bienes y servicios". Al no entenderlo así la sentencia recurrida, debe estimarse el recurso.

QUINTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 5.327/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 823/1992; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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