STS, 13 de Junio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:3407
Número de Recurso9052/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 9052/2003, interpuesto por las Entidades INDUSTRIAL DERIVADAS DEL ALUMINIO, S.L. e INDALUX ILUMINACIÓN TÉCNICA, S.L., representadas por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavasque, y asistidas de letrado, contra la sentencia nº 841/2003 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 1084/2000 , sobre denegación de cambio de titularidad de incentivos regionales; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por las Entidades INDUSTRIAS DERIVADAS DEL ALUMINIO, S.L. e INDALUX ILUMINACIÓN TÉCNICA, S.L., contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía (PD. El Subsecretario de Economía) de fecha 11 de julio de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria de 17 de febrero de 2000, que denegó el cambio de titularidad en el Proyecto VA/264/P07, perteneciente a los programas de incentivos económicos regionales, a favor de la Sociedad Indalux Iluminación Técnica, S.L.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"Siguiendo el orden expositivo de la demanda vemos que, como se dice en ella, la Administración pública ha dejado sin efecto la subvención concedida a la sociedad interesada por dos razones: una, por no haber comunicado la transformación de la sociedad peticionaria y las sucesivas transmisiones realizadas por ella; y otra, porque han variado sustancialmente las circunstancias personales y patrimoniales de la sociedad solicitante que sirvieron de base, en su día, para el reconocimiento de la subvención, por lo que vamos a tratar estas cuestiones por separado.

[...] La falta de notificación de las operaciones societarias realizadas, por la sociedad solicitante de la subvención, durante el periodo de tramitación del expediente, según la demanda, presenta, dos aspectos diferentes: uno, si verdaderamente existió la ausencia de notificación; y otro, si tal falta de notificación, de haber existido, debe provocar la pérdida de la subvención.

A) Respecto del primer aspecto, hay que señalar de modo inmediato que la parte demandante incurre en un error inicial de planteamiento. Cada expediente que sigue la Administración es independiente y tiene vida propia ante las circunstancias que lo originan y los requisitos que su tramitación y resolución exigen. De esta forma, lo que consta en un expediente no es trasplantable de un expediente a otro, salvo que la parte interesada comunique los elementos comunes o, casualmente, la Administración lo advierta. Es, por ello, que es la parte que solicita una subvención la que en el expediente que se sigue por su petición, debe hacer todas las comunicaciones que puedan afectar al mismo. Pues bien, esto no se hizo por la entidad solicitante de la subvención origen de este proceso y su negligencia o desidia (o mala fe) no puede beneficiarla de la omisión realizada.

Es cierto que la misma entidad hizo las comunicaciones oportunas en otro expediente diferente y que, a pesar del contenido de las mismas no se modificó la subvención concedida, pero también es cierto que la cantidad es muy inferior por lo que, además de las razones que la Administración pudiera tener para resolver como lo hizo, no cabe duda que las garantías a exigir eran menores, pues es muy diferente responder de invertir correctamente lo que corresponde a una subvención de 15.225.000 pesetas, que lo referente a una subvención de 57.193.360 pesetas, es decir, casi cuatro veces superior.

El hecho de que, como dice la parte actora, se hubieran publicado anuncios públicos (en la prensa y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil) y al Ministro de Economía y Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre Sociedad , nada cambia, pues era necesario que, además, lo hubiera hecho saber en el expediente que se tramitaba de la subvención objeto de este proceso. Si la publicidad general que se alega bastara en un expediente de subvención, no haría falta aportar la mayoría de los documentos que se exigen en cualquier convocatoria de las mismas. Por lo tanto, no se trata de un argumento formalista, sino de no incurrir en una generalidad que llevaría, de aceptarse, a tal situación que podría burlarse fácilmente el cumplimiento de lo necesario para obtener una subvención, como se podría hacer por cualquier empresa o empresario desaprensivo, si bien suponemos que en el presente caso se hizo simplemente por olvido e ignorancia; sin embargo esto no puede nunca llevar a considerar que no se debe cumplir con los requisitos necesarios para tener derecho a una subvención. Al exigir esa notificación en el expediente, no existe el "talante prepotente" que la parte demandante atribuye a la Administración, sino, por el contrario, una actuación correcta de ésta que debe velar por el buen destino de los fondos públicos, es decir, de los fondos de todos los españoles. En consecuencia la sociedad solicitante es la única responsable del incumplimiento que, correctamente, según la normativa vigente, exigió la Administración y, en consecuencia, es aquélla la única que debe sufrir las consecuencias de su actuación.

B) El segundo aspecto a considerar, según la demanda, es la de su determinar la gravedad de la falta de comunicación a la Administración pública de las operaciones de transformación y escisión de la sociedad interesada y que ha provocado la pérdida de la subvención.

Se alega, en primer término, por la parte demandante, que las normas no imponen de modo expreso la obligación de notificar los cambios societarios durante la tramitación del expediente de concesión de la subvención, por lo que parece excesivo "castigar" la ausencia de tal notificación con la pérdida absoluta de la subvención.

Ciertamente, que no se exige de una manera expresa que, durante la tramitación del expediente se hagan tales notificaciones, pues el art. 32 del R.D. 1535/1987 , solamente requiere la comunicación de las incidencias posteriores. Pero también es cierto, por un lado que, la subvención se solicita en base al cumplimiento de unos requisitos y que, si éstos no se cumplen, la subvención no puede concederse; en consecuencia, si durante la tramitación del expediente, varían los presupuestos necesarios para obtenerse una resolución satisfactoria debe comunicarse; de no hacerse así se lleva a la Administración a poder resolver erróneamente, pues decide en función de unos presupuestos que no existen y ello, como es obvio, debe llevar a que, conocedora de tal error, tome las medidas que crea justas, entre las que puede estar la revocación de la subvención, por ocultamiento de la verdad.

Se dice, en segundo lugar por la parte demandante que la medida administrativa recurrida no resulta proporcionada. Sin embargo, no parece que esto sea cierto, pues ha de tenerse en cuenta lo siguiente, como argumenta el Abogado del Estado correctamente:

1) Se recuerda que la petición de subvención había llegado al Ministerio de Economía y Hacienda en febrero de 1999 y que, a la sazón, las modificaciones estructurales en el seno del Grupo, registradas en marzo, abril y mayo estaban, por supuesto, planeadas, estudiadas y prácticamente consumadas. Dado que nada se comunicó a la Administración concedente, dictó ésta acuerdo favorable al otorgamiento de una subvención de 57 millones de pesetas a favor de la peticionaria Industrias Derivadas del Aluminio S.A. (INDAL). El acuerdo es de 29 de noviembre de 1999.

2) Desde la entrada del expediente en febrero de 1999 hasta la Resolución recaída en noviembre se han producido las siguientes modificaciones estructurales societarias algunas de las cuales; por su complejidad, no son sencillas de resumir.

El 15 de marzo de 1999 (páginas 392 y siguientes del expediente) la peticionaria INDAL, S.A. se transforma en Sociedad de Responsabilidad Limitada. Figura en el Anexo de la escritura la relación de bienes inmuebles pertenecientes a la Compañía.

El 31 de marzo del propio año se escritura una escisión parcial de INDAL, S.L.

Como es sabido, la escisión parcial, también denominada impropia o segregación supone la subsistencia de la Sociedad que se escinde (INDAL, S.L.) con segregación parcial de parte de su patrimonio y reducción de la cifra de su capital social en la cuantía precisa. En este caso se trató de una escisión parcial por creación, esto es, la Sociedad escindida (INDAL, SL) subsiste y la parte de patrimonio segregado de ella se traspasa a una o varias (en este caso, una) Sociedades de nueva creación.

A raíz de esta escisión parcial quedó subsistente INDAL, S.L. que redujo su capital a 120.000 euros, y se constituyó de nueva creación "Indalux Iluminación Técnica, S.L." a la que se traspasaron los elementos patrimoniales que se mencionan en la escritura, valorados en un neto patrimonial contable de 2.167 millones de pesetas, y que se constituyó con un capital social de 60.000 euros divididos en 60.000 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una y un valor contable de algo más de 217 euros cada una. En el informe de los administradores se mencionan esta escisión parcial como "el primer paso" de una reestructuración de un conjunto de empresas participadas por un accionariado similar.

En consecuencia, a partir de 31 de marzo de 1999 aparecen dos Compañías, INDAL, S.L. a Indalux Iluminación Técnica, S.L.

Unos días más tarde, el 29 de abril de 1999, la Junta General de Indalux Iluminación Técnica, S.L. acordó en Junta General la escisión total de esta Compañía mediante disolución dela misma y atribución de todo su patrimonio a tres Sociedades, dos de las cuales constituidas de nueva creación y una tercera, ya existente, (precisamente INDAL, S.L.) que había de aumentar su capital a raíz de la recepción del patrimonio atribuido en la escisión.

Las dos sociedades de nueva creación son Indalux Iluminación Técnica, S.L. (denominada igual que la extinguida) y Los Negrillos Finur, S.L. El acta de la Junta aparece protocolizada en la escritura otorgada el 30 de abril del propio año en cuyos anexos pueden apreciarse los elementos patrimoniales que se transfieren a las Sociedades resultantes de la escisión total.

En particular, "Los Negrillos Finur, S.L." recibe el patrimonio inmobiliario del Grupo y se subroga en dos contratos de préstamo por importe conjunto de casi 350 millones de pesetas.

En escritura de la propia fecha, 30 de abril de 1999, pero número correlativo posterior, se protocoliza la constitución de "Los Negrillos, S.L.", "Indalux Iluminación Técnica, S.L." y el aumento de capital de INDAL, S.L. aparte de la disolución de la sociedad que se extinguió totalmente y que tenía esta última denominación. En la propia escritura y en las comunicaciones a Hacienda se menciona también a Saeta die Casting, S.L. que, según el proyecto conjunto de escisión total que se acompaña como anexo a la escritura se extingue totalmente y transfiere su patrimonio a "Los Negrillos y Finur, S.L." y a "Saeta die Casting, S.L.".

3) Ante el panorama descrito, cuya complejidad es evidente, se comprenden las razones del acuerdo denegatorio de cambio de titularidad y del desestimatorio del recurso interpuesto contra aquél. La Administración que en febrero de 1999 recibió una petición de subvención de INDAL, S.A., con una determinada estructura societaria y financiera, se encuentra con que, en unos pocos meses, tal Sociedad no existe y, tras un complicado entramado de escisiones, disoluciones y transmisiones, aparecen "Indalux Iluminación Técnica, S.L." (heredera de otra extinguida con el mismo nombre); "Indal, S.L.", que ha reducido y aumentado su capital a resultas de las modificaciones estructurales del grupo; "Los Negrillos Finur, S.L." que ha recibido, al parecer, tal patrimonio inmobiliario del Grupo y "Saeta die Casting, S.L." producto a su vez, en parte, de una escisión total de la Sociedad del mismo nombre.

No cabe duda, por tanto, que la trascendencia que la situación y condiciones personales del solicitante tiene en materia de subvenciones tal y como se razona en la resolución recurrida y la importancia de las modificaciones habidas en la entidad solicitante de la subvención, llevan a concluir que no existe desproporción alguna, sino actuación correctísima de la Administración al resolver como lo hizo.

[...] Es cierto que la subvención, como destaca la parte demandante, es, según ha señalado la doctrina, un desplazamiento patrimonial gratuito, pero no un acto de liberalidad. Es decir, si utilizamos los conceptos del Derecho civil, es posible entender que la subvención es una donación modal: la Administración pública entrega gratuitamente algo, normalmente una cantidad de dinero, a alguien para que éste realice, o porque realiza, algo que favorece los intereses públicos. Así pues, en lo de subvención existe un elemento subjetivo a tener en consideración, la persona a quien se subvenciona; y un elemento objetivo, la actividad que se espera de la persona a quien se subvenciona. La importancia de uno a otro elemento depende de cada supuesto, sin que se puedan fijar reglas apriorísticas. En ocasiones, por ejemplo cuando se quiere subvencionar la realización de una obra artística, el elemento subjetivo o, si se quiere las condiciones de la persona a quién subvencionar, resulta ser el aspecto determinante. Otras veces, por el contrario, el tipo de actividad a subvencionar no exige unas especiales condiciones personales, por lo que es la actividad misma, es decir el elemento objetivo ya aludido, el aspecto que debe prevalecer.

Sin embargo, yerra en sus razonamientos la demanda cuando aquí no tiene en cuenta la importancia de la entidad solicitante de la subvención, pues ésta se concedía para unos fines determinados, pero teniendo en cuenta, dado el volumen de la misma, la estructura empresarial y financiera de una empresa que desaparecieron con las escisiones y los cambios antes mencionados. Así, como se dice en la resolución recurrida, se dan circunstancias nuevas tan importantes como que "la Sociedad que solicitó los incentivos, titular del expediente, no es ya la propietaria del inmueble en el que se desarrollaría el proyecto de inversión y ni siquiera es la propietaria de los activos y pasivos relacionados con la actividad industrial a la que se dedica el proyecto. La sociedad que se presenta como sucesora de la actividad para la que se solicitan los incentivos y que es la que ha aceptado las condiciones de su concesión tampoco es la propietaria del inmueble donde se ubica la ejecución del proyecto. No se trata, pues, de un simple cambio de denominación social que no afecta a las circunstancias personales de la Entidad titular o la mera transformación de la Entidad en sociedad de responsabilidad limitada, si no que en el momento en el que se formula la aceptación por la sociedad Industrial Derivadas del Aluminio, S.L. se había consolidado el cambio esencial en que ha consistido todo el proceso de transformación. De forma que las circunstancias personales y patrimoniales de la solicitante examinadas y valoradas por la Administración en el curso del procedimiento de concesión de incentivos y que fueron determinantes para establecer la concurrencia de las exigencias y requisitos establecidos para reconocer los beneficios concedidos, han variado sustancialmente. No cabe admitir pues que una vez concedidos los incentivos, quede automáticamente subrogada en la condición de beneficiario de las subvenciones otra persona jurídica cuyas circunstancias personales no han sido consideradas por el órgano resolvente para su reconocimiento y que ni siquiera coincide con la persona jurídica que presentó la aceptación. En este sentido debe hacerse hincapié en que las circunstancias personales del solicitante son de especial trascendencia para adoptar el acuerdo sobre la concesión de los incentivos y determinantes para valorar la capacidad y los medios técnicos y financieros de la entidad que se compromete a ejecutar el proyecto, en cuanto que las condiciones de la entidad constituyen una garantía del cumplimiento de la inversión proyectada del que la Administración debe hacer responsable a la empresa titular".

[...] Debe concluirse recogiendo la afirmación del Abogado del Estado de que "por lo demás, la petición de cambio de titularidad a favor de "Indalux Iluminación Técnica, S.L.", que nada tiene que ver con la peticionaria inicial, desde el punto de vista del expediente subvencional, adolece de una absoluta falta de concreción lo que es incompatible con el rigor que debe aplicarse en materia de subvenciones a fondo perdido"... "no se puede solicitar el cambio a favor de una Sociedad escindida de otra escindida, que además ya no tiene, entre otros los activos inmobiliarios con la simple alegación de que dicha Sociedad va a realizar "... la mayor parte.." del proyecto"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por las Entidades INDUSTRIAS DERIVADAS DEL ALUMINIO, S.L. e INDALUX ILUMINACIÓN TÉCNICA, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (INDUSTRIAS DERIVADAS DEL ALUMINIO, S.L. e INDALUX ILUMINACIÓN TÉCNICA, S.L.) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 2 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto de los art. 259 de la Ley de Sociedades Anónimas y 104 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de este Tribunal.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando la sentencia de instancia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, según se ha argumentado en el escrito de demanda, y fallando en modo tal que se acepten en su integridad las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda presentado por las recurrentes ante el Tribunal de instancia, que literalmente transcritas dicen así:

"Primero.- Se tenga por interpuesta la demanda contra la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de fecha 11 de julio de 2000, a que se ha hecho alusión en el expositivo anterior.

Segundo

Previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando la nulidad de dicha Resolución y la de los actos administrativos de que trae causa, en especial la Resolución de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria de 17 de febrero de 2000.

Tercero

Se acuerde el cambio de titularidad en el Proyecto VA/264/P07, perteneciente a los programas de incentivos económicos regionales, a favor de la sociedad INDALUX ILUMINACIÓN TÉCNICA, S.L.

Cuarto

Se tengan por aceptados los compromisos y condiciones de la concesión de la subvención mencionados en la Resolución Individual de 29 de noviembre de 1999, recaída en el expediente citado.

Quinto

Se ordene el pago de la subvención de 57.193.360 pesetas concedida en su día, más los intereses legales que procedan, a contar desde el día de la aceptación inicial, esto es desde el 7 de enero de 2000".

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 12 de mayo de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 14 de junio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por INDUSTRIAS DERIVADAS DEL ALUMINIO S.L. e INDALUX ILUMINACIÓN TECNICA S.L. contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria por la que no se autoriza el cambio de titularidad a favor de Indalux Iluminación Técnica S.L. de la subvención de 57.193.360 pesetas otorgada a Industria Derivadas del Aluminio S.A..

El Tribunal de instancia basó su fallo en que: a) no se comunicó a la Administración durante la tramitación del expediente los cambios de titularidad operados en el solicitante de la subvención, omisión que no queda subsanada porque en otro expediente si se hicieran, ni por el hecho de que en el mismo se hubieran publicados anuncios públicos, ya que en caso contrario se evitaría la presentación de documentos exigidos cuando ya lo estén en otro expediente; b) solicitada la subvención en base al cumplimiento de unos requisitos, si durante la substanciación del expediente varían, es necesario comunicarlo pues podrían llevar a la Administración a resolver erróneamente, con base a unos hechos que no son reales; c) no existe desproporción alguna dada la complejidad de las modificaciones estructurales operadas en el solicitante de la subvención en la que se ha producido un complicado entramado de escisiones, disoluciones y transmisiones, de tal forma que la sociedad que solicitó la subvención con una determinada estructura financiera no existe tras unos pocos meses; d) la subvención se concede teniendo en cuenta , dado el volumen de la misma, la estructura empresarial y financiera de una empresa que desaparecieron con las escisiones y cambios operados, de tal forma que la sociedad que solicitó los incentivos, titular del expediente, no es ya la propietaria del inmueble en el que se desarrollaría el proyecto de inversión - ni siquiera lo es la que solicita el cambio de titularidad- y tampoco es la propietaria de los activos y pasivos relacionados con la actividad industrial a la que se dedica el proyecto; e) no se trata de un simple cambio de denominación social que no afecta a las circunstancias personales de la Entidad titular o la mera transformación de la entidad en sociedad de responsabilidad limitada, sino que en el momento en el que se formula la aceptación por INDAL, S.L, se había consolidado el cambio esencial en que ha consistido todo el proceso de transformación, de forma tal que las circunstancias personales y patrimoniales de la solicitante examinadas y valoradas por la Administración en el curso del procedimiento de concesión de incentivos y que fueron determinantes para reconocer los beneficios concedidos han variado sustancialmente; y f) la petición de cambio de titularidad adolece de una absoluta falta de concreción lo que es incompatible con el rigor que debe aplicarse en materia de subvenciones a fondo perdido.

Contra esta sentencia se interpone la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, cuyo desarrollo puede resumirse de la siguiente forma:

En primer lugar aduce que contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida si que existe relación entre la sociedad solicitante de la subvención y la que solicitó el cambio de titularidad de la misma, ya que sobre ser matriz y filial, la segunda es sucesora a título universal de la primera. No se trata de una operación compleja ya que es una mera escisión sin liquidación de la sociedad escindida o el traspaso de un conjunto de bienes susceptibles de constituir una explotación económica, continuando ambas sociedades desarrollando las mismas actividades empresariales, habiéndose sometido la operación de reestructuración al régimen tributario especial previsto en el art. 97 y siguientes de la Ley del Impuesto de Sociedades sin que los órganos del Estado hayan opuesto objeción alguna.

Indica a continuación que de los art. 252.1, 253.2 y 259 de la Ley de Sociedades Anónimas , art. 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 104 de la Ley del Impuesto de Sociedades , art. 89 LGT , art. 7.1 de la Ley del IVA , y art. 1.2 del RD. 1163/1990 de devolución de ingresos indebidos se deduce que la sociedad beneficiaria sucede a la escindida en todos sus derechos y obligaciones que se refieran a los bienes y derechos transmitidos, y asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la sociedad transmitente, en cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos. A su juicio no tiene importancia el hecho de que la sociedad resultante no adquiriera el bien donde se desarrolla la actividad, pues el ejercicio de una actividad económica no requiere de forma ineludible la titularidad del bien donde se lleva a cabo, además de que en el caso la concesión de la subvención no guardó relación alguna con el inmueble en cuestión, sino con los activos que fueron transmitidos, mediante la escisión a la sociedad beneficiaria, sin que se hayan visto defraudados los objetivos perseguidos al conceder la subvención. Más adelante añade que no puede ser aceptado que la propiedad del inmueble en que se desarrolla la actividad se tuviera en cuenta para el otorgamiento de la subvención.

Después de relacionar las normas que regulan el procedimiento de otorgamiento de la subvención señala que ningún precepto exige que los interesados deban comunicar a la Administración antes de la concesión de la subvención el cambio de titularidad del solicitante. Indica que la Agencia de Desarrollo Económico (ADE) que es con quien se relacionó el peticionario conocía los cambios de titularidad, informó favorablemente al mismo y resolvió otros expedientes que adolecían del mismo defecto sin que constituyera esto un obstáculo en la concesión de otras subvenciones.

Entiende que aún para el supuesto de que la subvención se otorgara atendiendo a las circunstancias subjetivas del solicitantes, señala que INDALUX, sociedad resultante de la escisión, desarrolla la misma actividad que INDAL. Pero es que en los documentos tenidos en cuenta por la Administración no se contiene ni una sola mención a características o aspectos subjetivos de la empresa peticionaria, sino solo a consideraciones y datos de carácter objetivo, lo cual significa que la subvención no se concedió intuitu persona.

Concluye alegando infracción de la jurisprudencia que resume de la siguiente forma:

  1. Si el esfuerzo inversor realizado fue el motor desencadenante de la creación de empleo, y este fue el motivo determinante de la subvención, el derecho a ella se conserva independientemente de las transmisiones de explotación o de propiedad que se hayan venido realizando (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 25 de febrero de 1998 ).

  2. Lo relevante no es la personalidad de la sociedad, ni cuando la ha adquirido, sino la realidad de fondo a que se condiciona la subvención, esto es si se crea o no empleo estable (Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia de 26 de mayo de 1999 ).

  3. Si la ayuda financiera en que consisten los incentivos regionales se concedió para el logro de unos fines que se han alcanzado, es indiferente que se venda o no una cuota de participación en el negocio (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 23 de septiembre de 1999). SEGUNDO.- Es necesario tener presente que la sentencia recurrida realiza una serie de consideraciones sobre las cuales construye la desestimación del recurso. Cada una de estas consideraciones tiene autonomía y determina, a juicio del Tribunal de instancia cuyos acertados fundamentos se aceptan, la improcedencia de la autorización del cambio de titularidad. Ello significa que, aunque se estimara cualquiera de los motivos alegados, basta rechazar uno de ellos para que el recurso no prospere.

Un dato que debe resaltarse, ya desde el principio, como acertadamente indica el Abogado del Estado, es la distinta configuración entre las dos entidades, puesto que se trata de dos sociedades de nombre diferente, con distinta naturaleza y personalidad jurídica. No es de extrañar por ello, que desde un primer momento resulte un tanto contradictorio subrogar a una persona de distintas características en el lugar de otra que solicitó la subvención, si se tiene en cuenta el especial control que debe existir en el manejo de fondos públicos que además se otorgan a fondo perdido, y que tienen su propio régimen. Aunque desde el punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regulan las subvenciones. Y no cabe la menor duda que la persona del solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar "la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviera en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre". Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por Real Decreto 2315/1993, de 29 de diciembre , que si bien se refiere solo a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan.

Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que "tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión", lo que implica que la condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia, en atención a su volumen, y ésta no puede ser la misma en caso de una transmisión universal que en los casos de escisión, en los que la beneficiaria no asume la totalidad de los derechos de la matriz, sino solo parte de ellos, como expresamente se recoge en el art. 259 de la Ley de Sociedades Anónimas : "hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas".

Por estas mismas razones no puede estimarse que se haya producido una infracción del art. 52 de la Ley 30/92 , pues el acto impugnado no ha supuesto la derogación singular de ninguna norma general, ya que el deber de notificar los cambios de titularidad durante la tramitación del expediente de concesión se encuentra implícito en la normativa que regulan las subvenciones al que ya se ha hecho alusión. Tampoco es aplicable a este caso la jurisprudencia que se cita pues se refieren a casos en que la transmisión se operó con posterioridad a la concesión de la subvención. Por último resulta que la parcela de terreno y edificio en que su ubica el proyecto ha pasado a otra sociedad derivada de la compleja operación realizada, lo cual tiene trascendencia si se observa que el objeto del proyecto, recogido en el informe (folio 97 expte.), se refiere a la mejora de instalaciones y sistemas de almacenamiento a realizar en él, con lo que uno de los objetivos de la inversión se malogra.

Debido a todas estas consideraciones no puede apreciarse lesión del principio de igualdad que invocan las recurrentes, pues, aún en el hipotético caso de que se trate de situaciones similares y tan complejas como la actual, no cabe admitir la vinculación a un precedente, si la pretensión de las recurrentes va en contra de las normas.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9052/2003, interpuesto por las Entidades INDUSTRIAS DERIVADAS DEL ALUMINIO, S.A. e INDALUX ILUMINACIÓN TÉCNICA, S.L., contra la sentencia nº 841/2003 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 1084/2000 ; con condena a las partes recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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