STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso854/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio, contra Auto, de fecha 30 de Mayo de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. El recurrente reclama la aplicación de la disposición transitoria undécima d) de la misma ley, y alude al cómputo del tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal como efectivamente cumplido.

El motivo debe ser estimado.

  1. El reo fue condenado en sentencia firme como autor de un delito de lesiones con la agravante de parentesco a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. En el auto dictado por la Audiencia Provincial se rechazó la revisión de la sentencia firme sobre la base de la imposibilidad del cómputo del tiempo redimido si se optase por el nuevo Código penal.

    En este caso, el nuevo Código sanciona estos hechos en el art. 147 con la pena de seis meses a tres años, que debería ser aplicada en su mitad superior al apreciarse la agravante de parentesco, de acuerdo con lo que establece la regla tercera del art. 66. De esta forma, la pena a imponer de acuerdo con el nuevo Código penal no podría exceder de tres años de prisión.

  2. En primer término, ha de señalarse que la disposición transitoria undécima no guarda relación alguna con la cuestión tratada en este recurso, pues en ella se establecen reglas de adaptación de las clases de pena previstas en leyes especiales. En este caso, el reo fue condenado por un delito de lesiones, que no estaba regulado por ley penal especial en el período de vigencia del Código derogado ni lo está en la actualidad.

  3. Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal, recogiendo, junto con otros, los argumentos esgrimidos por el recurrente. En efecto, desde una interpretación sistemática es coherente el criterio de las resoluciones citadas.

  4. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

    De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

    En consecuencia, en el nuevo auto la Audiencia deberá computar en cualquier caso el tiempo redimido por el trabajo por el reo y sólo se deducirá el tiempo de redención previsible en relación con la pena efectivamente impuesta en sentencia firme. Si este último término de comparación excediera del tiempo de tres años con la deducción del tiempo ya redimido, se impondrá como pena ésta última. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Mauricio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 917/2002, 16 de Septiembre de 2002
    • España
    • September 16, 2002
    ...que operará como atenuante en los delitos patrimoniales (S.S.T.S. 6 de julio de 1.992, 12 de julio de 1.994, 5 de octubre de 1.995, 23 de junio de 1.997 y 26 de junio de 2000, entre Sin embargo, no puede tomarse en consideración la referida agravante de parentesco - tal como solicita el Min......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR