STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:5666
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.027.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulidad radical. Representante de los trabajadores; discriminación por

imposición de sanción más grave al actor que a otros trabajadores en igualdad de circunstancias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución Española. Artículo 17.1.º del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1982 y 7 de febrero de

1989.

DOCTRINA: El principio de igualdad y la proscripción de la discriminación no imponen, en todo

caso, un trato uniforme, abstracción hecha de cualquier elemento diferenciador con relevancia

jurídica. La prohibición de trato desigual requiere, por tanto, que éste, por desprovisto de

justificación racional y objetiva, manifiesta arbitrariedad que genera discriminación. Pero cuando en

presencia de conductas similares se imponen sanciones de entidad muy diferente, habrá de

demostrar la empresa que concurren! circunstancias con relevancia jurídica que explican la en cada

caso impuesta y que hacen que el aparente trato desigual devenga razonable y justificado. En el

supuesto enjuiciado la actuación de la empresa al imponer sanciones distintas a trabajadores que habían observado conducta similar, sin fundar dicha desigualdad de trato en razones que lo justificaran, supone manifiesta discriminación prohibida.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los autos, pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la empresa «Bernardino Crespo, S. A.», representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez-Fernández Novoa y defendida por Letrado, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 1 de Vigo, de fecha 11 de abril de 1988, dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia de doña Andrea , representada y defendida por la Letrada doña Miriam Correa Elgul, frente a dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Andrea , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de instancia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, previa declaración de la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido, condene a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo habitual con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir con estimación de la demanda y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el mismo, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de abril de 1988 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando la demanda interpuesta por doña Andrea contra la empresa "Bernardino Crespo, S. A.", debo declarar y declaro nulo con nulidad radical el despido de la actora, y debo condenar y condeno a la demandada a su readmisión inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La actora ha venido prestando servicios a la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 1972, con categoría profesional de oficial de tercera y salario mensual de 66.960 ptas., incluido prorrateo de pagas extraordinarias; es miembro del comité de empresa. 2.º La demandada le comunicó su despido en carta de fecha 26 de enero de 1988 con el siguiente texto: "Resolución: En la ciudad de Vigo, a 26 de enero de 1988. Visto por la dirección de esta empresa el expediente contradictorio incoada a Ud. el pasado día 14 de enero de 1988, y resultando: Que con fecha 21 de diciembre de 1987 ha tenido conocimiento esta dirección de presuntas faltas laborales cometidas por Ud., notificándole la instrucción de expediente y pliego de cargo el día 14 de enero de 1988, concediéndosele un plazo de cinco días, durante el cual podría alegar en su defensa lo que estimase pertinente. Resultando: Que de los cargos a Ud. imputados se dio traslado al comité de empresa, condeciéndole, asimismo, igual plazo de cinco días a fin de que hicieran uso de audiencia a la que tienen derecho. Resultando: Que dentro del plazo concedido, interpuso escrito de descargos alegando ser inciertos los cargos imputados. Resultando: Que el comité de empresa presentó en plazo escrito de alegaciones, negando las imputaciones del pliego de cargos. Resultando: Que en las tramitaciones de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias. Considerando: Que las faltas imputadas en el pliego de cargos, no han sido desvirtuadas por Ud. constituyendo las mismas una clara transgresión de la buena fe contractual tipificada como un incumplimiento grave y culpable del trabajador en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Considerando: Que con su conducta quebrantó el deber fundamental de confianza que la empresa en Ud. depositó, vulnerando asimismo uno de los deberes fundamentales del contrato de trabajo, establecido en los arts. 5.° y 20.2.° del referido Estatuto , al evidenciar un claro intento de engaño malicioso incompatible con la buena fe y lealtad que deben presidir las relaciones entre trabajadores y empresa, dando lugar a la causa de despido del expresado art. 54 del mismo cuerpo legal . Vistos: Los preceptos legales de pertinente aplicación, la dirección de esta empresa acordó dictar la siguiente resolución: Imponerle la sanción de despido, con efectos del día de la fecha, por las faltas imputadas en el pliego de cargos, concretando, además, lo siguiente: El día 5 de noviembre, dentro de la jornada laboral, ha permanecido Ud. en establecimiento comercial por espacio de diez minutos; en una cafetería veinte minutos; realizó compras en un supermercado y estuvo en su domicilio en horas de trabajo. El día 3 de diciembre ha permanecido Ud. en un domicilio particular en horas de trabajo. El día 17 de diciembre dedicó parte de la jornada laboral a realizar compras en distintos establecimientos comerciales, permaneciendo asimismo en su domicilio en horas de trabajo. Lo que se pone en conocimiento de Ud. para los efectos oportunos." 3.º Previamente al despido se incoó expediente contradictorio, con formulación de pliego de cargos; la actora presentó escrito de descargos. 4.° La demandante, en los días 5 de noviembre y 3 y 17 de diciembre de 1987 efectuó tareas derivadas de su representación sindical, en los locales de la central sindical Unión General de Trabajadores, UGT, y fuera de ellos, en compañía de las otras trabajadores componentes del comité de empresa, constituido por cuatro miembros; desde su salida del centro de trabajo siguió el itinerario minuciosamente detallado en el informe que, elaborado por una firma de investigación privada, obra en los autos y que se tiene aquí por reproducido en cuanto hace referencia a hechos observados, y no en cuanto contiene interpretaciones de éstos. 5.° Las otras tres miembros del comité de empresa, acompañantes de la actora en los dos primeros días mencionados, y dos de ellas también el tercer día fueron objetos de sendos expedientes disciplinarios instruidos por la empresa; sus pliegos de cargos, cuyas copias obran en la prueba documental de la demandante, se tienen aquí por reproducidos, como asimismo las resoluciones recaídas en aquéllos, que igualmente constan por copia en la referida prueba, según las cuales a una de las trabajadoras se le impuso, como a la actora, la sanción de despido y a las otras dos la de suspensión deempleo y sueldo por treinta días. 6.° El 26 de enero de 1988 la actora se encontraba en situación de baja laboral por maternidad.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Bernardino Crespo, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don Juan Estévez Fernández Novoa en escrito de fecha 8 de febrero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida infringe los arts. 80.1.° y 89, párrafo final, de la referida Ley. 2.° Al amparo del art. 167.1.° del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea del art. 60.2.° del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Al amparo del art. 167.1.° del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del art. 68.c) y e), del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Al amparo del art. 167.1.° del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución Española . Terminaba suplicando sea casada y anulada la anterior sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa, en el recurso de casación por infracción de ley que ha formalizado para combatir el fallo de instancia, en el que se declara radicalmente nulo el despido de la trabajadora accionante, miembro del comité de empresa, articula un primer motivo, con amparo formal en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar error de Derecho en la apreciación de la prueba, citando como infringidos los arts. 80 y 89 de la citada Ley Procesal. Basta considerar los preceptos que se invocan para comprobar la inviabilidad del motivo, pues tales preceptos no contienen norma alguna sobre valoración de prueba, siendo así que sólo los que establecen dichas reglas son los hábiles para efectuar denuncia como la que se hace.

Razona la recurrente que los hechos declarados probados reflejan la realidad de la conducta imputada a la actora para acordar su despido, pese a lo cual la sentencia recurrida no extrae de tal acreditada realidad las consecuencias jurídicas procedentes. Pero esta alegación no es propia de motivo de acuse error de Derecho, pues, para que se produzca el mismo es necesario que al construirse el relato histórico de la sentencia no hayan sido tenidos en cuenta preceptos que contengan reglas sobre valor legal de pruebas y que fueran aplicables por razón de las practicadas, derivando de ello la incorrección de aquél.

No cabe, pues, apreciar el error de Derecho que incorrectamente se aduce, sin que tampoco sea posible el examen del motivo desde la perspectiva de la censura jurídica del fallo de instancia, pese a ser tal su implícita finalidad, no ya por la invocación que hace del citado art. 167.5.º -su incorrecta cita no debe impedir que la Sala analice la denuncia efectuada atendiendo a su verdadero objeto, ya que, de otro modo, se atribuiría a la inobservancia del requisito formal que impone la adecuada cita, unos efectos desproporcionados en relación con la ratio legis que lo inspira, no conciliables con la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1.º de la Constitución - sino porque aun así considerando el motivo, su razonamiento no permite conocer la infracción sustantiva que pretende denunciar.

Procede por todo ello la desestimación del motivo, tal como señala en su informe el Ministerio Fiscal.

Segundo

Con los tres restantes motivos, todos ellos construidos con cita correcta del art. 167.1.º de la Ley Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente que el fallo que combate incurre en infracción de los arts. los 60.2.º y 68, ambos del Estatuto de los Trabajadores , y art. 14 de la Constitución.

La íntima relación que mantienen entre sí los tres motivos aconsejan su examen conjunto, que, una vez realizado, da lugar a las consideraciones siguientes:

  1. Por lo que se refiere a la prescripción que aprecia la sentencia, respecto a la supuesta falta cometida por la actora el 5 de noviembre de 1987, consistente en indebido uso de su crédito horario, son datos a tener en cuenta, todos ellos recogidos con valor de hecho probados en la Sentencia recurrida, que el día 3 de los citados meses y año la parte hoy recurrente encomendó a una agencia de investigadores privados que averiguara cómo dedicaba la actora el tiempo durante el que se ausentaba de su centro de trabajo, en fechas en que lo hacía aduciendo ejercicio de funciones representativas. Tal informe fue entregado a la empresa el 21 de diciembre siguiente y, a su vista, ésta inició expediente contradictorio, con entrega de pliego de cargos, el 14 de enero de 1988; expediente que terminó con decisión de despido,comunicada el 26 siguiente:

    Siendo ello así, es necesario concluir que es incorrecto apreciar que la citada falta, de ser considerada muy grave, estuviera prescrita cuando se hizo entrega a la actora del pliego de cargos entrega con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, ex art. 1.973 del Código Civil -, ni aun considerado el plazo corto que establece el art. 60.2.º del Estatuto de los Trabajadores , dado que no se halla acreditado, contrariamente a como exige el art. 1.249 del citado Código Civil , el hecho en que descansa la presunción de la que parte el juzgador de instancia, relativa al coetáneo conocimiento por la empresa de la supuesta falta de que se trata, cual sería la dación de cuenta inmediata del resultado parcial de la investigación. Ello obliga a situar la fecha del aludido conocimiento en la de entrega del informe en cuestión, lo que se produjo, como se ha dicho, el 21 de diciembre de 1987, fecha ésta que por tener que ser considerada como inicial para el cómputo del plazo de prescripción, fuerza a deducir que el 14 de enero siguiente no había prescrito la falta imputada, de ser considerada como muy grave.

    La infracción apreciada, por las razones que después se dirán, deviene intrascendente, sin embargo, a efectos del signo del pronunciamiento.

  2. Se aduce en el motivo tercero que la presunción que se menciona en la fundamentación jurídica de la sentencia que combate, relativa a que las ausencias por crédito horario ha de entenderse que responden a la realización de actividades representativas, no ha de ser operativa en el supuesto litigioso, ante la abundante prueba en contrario que aportó. Pero es el caso que en el relato histórico de dicha sentencia, aun cuando se haga por remisión, se des cribe con toda minuciosidad la actuación de la accionante durante los tres días que fueron objeto de control, precisando que parte de dicho tiempo la dedicó aquélla a efectuar compras o a la permanencia en su domicilio; extremos considerados por el juzgador de instancia, pese a lo cual declara la nulidad radical del despido por estimar que medió trato desigual con respecto a compañeras que habían observado conductas sustancialmente idénticas. Con tal motivo se está combatiendo, por tanto, particulares concretos de la fundamentación jurídica de la sentencia, sin tener en cuenta que el recurso se da contra su pronunciamiento, no respecto de aquéllas, salvo que constituyan necesario soporte de éste. La censura jurídica del fallo exige determinar si efectivamente medió el trato discriminatorio que aprecia y, de no ser así, si la actora, de manera grave y culpable, incumplió sus obligaciones contractuales, mediante uso inadecuado de su crédito horario.

  3. Es el motivo cuarto en el que se denuncia aplicación indebida del art. 14 de la Constitución, por estimar que la desigualdad de trato, con respecto a dos compañeras, también miembros del comité de empresa, obedeció a motivos racionales, no discriminatorios, por tanto. Pero es el caso, a tenor de la versión judicial de los hechos -no combatida en el recurso- que otras tres compañeras de la accionantes, asimismo miembros del comité de empresa, se ausentaron del centro de trabajo en las mismas fechas que aquella -las cuatro, los días 5 de noviembre y el 3 de diciembre, y tres, el 17 diciembre-, aduciendo cumplimiento de funciones representativas, para acudir junto con la actora, a local del sindicato UGT y a las oficinas de la Dirección de Trabajo, sin que haya acreditado la empresa que el tiempo de ausencia que excedía del ocupado en tales tareas lo hubieren invertido las otras representantes de manera distinta que aquella, pese a lo cual, que refleja similitud de conductas, sólo respecto de la accionante y otra trabajadora acordó su despido, imponiendo a las dos restantes una sanción de entidad muy inferior.

    Es cierto, desde luego, que el principio de igualdad que consagra el art. 14 de nuestra Ley suprema y que la proscripción de la discriminación que establece el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , no imponen, en todo caso, un trato uniforme, abstracción hecha de cualquier elemento diferenciador con relevancia jurídica; la prohibición de trato desigual requiere, por tanto, que éste, por desprovisto de justificación racional y objetiva, manifieste arbitrariedad que genere discriminación. Pero cuando en presencia de conductas similares se imponen sanciones de entidad muy diferente, habrá de demostrar la empresa que concurren circunstancias con relevancia jurídica que explican la en cada caso impuesta y que hacen que el aparente trato desigual devenga razonable y justificado (Sentencias de la Sala de 30 de noviembre de 1982 y de 7 de febrero de 1989).

    Aplicada la expuesta doctrina al supuesto enjuiciado resulta obligado deducir que la actuación de la empresa, al imponer distintas sanciones a trabajadoras que habían observado conducta similar, sin fundar dicha desigualdad de trato en razones que los justificaran, manifiesta discriminación prohibida. Al así entenderlo el fallo de instancia, no cabe apreciar la infracción que se denuncia.

  4. Las consideraciones que preceden hacen que devenga inoperante la infracción antes observada, respecto a prescripción de uno de las supuestas faltas imputadas a la accionante, y excusa entrar en el análisis de la conducta de la trabajadora, en orden a determinar si el no reintegrarse a su puesto de trabajo,una vez realizadas las visitas al sindicato UGT y a la Dirección de Trabajo, constituye o no uso indebido de su crédito horario.

Tercero

Las consideraciones que se hacen en el fundamento anterior fuerzan la desestimación de los tres motivos que con ellas se analizan -el articulado como segundo, por la intrascendencia que a efectos del signo del pronunciamiento produciría su acogimiento--, así como la total del recurso, como señala en su informe el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formalizado por la empresa «Bernardino Crespo, S. A.», contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 1 de Vigo, de fecha 11 de abril de 1988 , dictadas en autos seguidos a instancia de doña Andrea , frente a dicha recurrente, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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