STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso12418/1991
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la sentencia número 360 dictada, con fecha 29 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3202/1989 promovido por la entidad mercantil AGROPECUARIA TORNEROS S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación y dirección técnico jurídica del Letrado Don Joaquín D'Ocón Ripoll- contra los acuerdos municipales de 28 de junio de 1989 por los que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones, expedientes números

79.800 y 79.801 de 1983, por el importe global de 2.931.362 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición, por Agropecuaria Torneros S.A., a Promotora Inmobiliaria Pantos S.A., mediante escritura pública de compraventa de 17 de febrero de 1983, de dos fincas sitas en los números 18 y 20 de la calle Boix y Morer de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de mayo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 360, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll en nombre y representación de la entidad mercantil "Agropecuaria Torneros, S.A.", contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de junio de 1989 que desestimaron los recursos de reposición contra las liquidaciones practicadas en expedientes municipales núms. 79.800-801/83 sobre el Impuesto de Plusvalía y por cuantía global de 2.931.362 pesetas, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello las anulamos, reconociendo la prescripción de las referidas exacciones, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll, representando a la entidad mercantil "Agropecuaria Torneros, S.A.", en impugnación de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de junio de 1989, desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones en expedientes municipales núms. 79.800-801/83 por importe total de 2.931.362 pesetas, en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, respecto de dos fincas sitas en los núms. 18 y 20 de la calle Boix y Morer, y argumenta hoy la recurrente, en síntesis, principalmente, la prescripción del gravamen por el transcurso del plazo legal de cinco años desde la fecha del 1 de marzo de 1983 de la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias a efectos impositivos de plusvalía, como consecuencia de la transmisión dominical de los referidos inmuebles verificada por escritura pública de compraventa de 17 de febrero anterior, y hasta la fecha del 1 de diciembre de 1988 en que se notificaron debidamente las liquidaciones practicadas por la Corporación exaccionante, pero sin que, a juicio de la demandante, ese tiempo realmente transcurrido procedaentenderlo interrumpido en virtud de unos intentos de notificación el 7 de octubre de 1985 que precisamente por su ineficacia sirvieron luego al propio Ayuntamiento para anular el procedimiento de apremio seguido hasta el día primero de diciembre de 1988. Segundo.- A la vista de los expedientes municipales de gestión del impuesto ahora jurisdiccionalmente cuestionado, se deduce sin lugar a dudas que con motivo de los estériles intentos de llevar a cabo las notificaciones de las correspondientes liquidaciones impositivas de autos a la sociedad anónima recurrente en su domicilio fiscal así manifestado y en la persona de su representante (folio 16 del expediente núm. 79.800/83 y folio 8 del expediente núm. 79.801/83), la Corporación titular de la imposición debió de acudir entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo

80.3 de la Ley Procedimental Administrativa, a las notificaciones liquidatorias a través de anuncios en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, y, precisamente, siguiendo en definitiva la tesis demandante, cabe presumir que "la ausencia injustificada de este último trámite notificatorio por vía edictal" fué lo que a la postre motivó que en fecha 30 de diciembre de 1988, y atendiendo a que el día 1 anterior se habían notificado ya en debida forma las repetidas liquidaciones (folio 17 y 9 de los expedientes respectivos), por el propio Ayuntamiento se procediera a la anulación del procedimiento de apremio seguido contra aquella entidad para la exacción del total de la deuda tributaria liquidada, y consiguientemente a la reposición de la actuación municipal recaudatoria al período de pago voluntario a partir de la fecha del primero de diciembre de 1988 de las válidas notificaciones impositivas respecto de cada una de las liquidaciones dimanantes en el caso litigioso, por todo lo cual se accede inevitablemente a la conclusión de que hasta ese momento, y desde cuando el 1 de marzo de 1983 se presentaron ante la instancia local las preceptivas declaraciones por las transmisiones de dominio de las fincas sujetas al arbitrio de plusvalía, ha transcurrido el plazo legal prescriptivo de la imposición que determinan los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diez de octubre de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el plazo prescriptivo de más de cinco años transcurrido desde el 1 de marzo de 1983 (fecha de presentación ante el Ayuntamiento de las "declaraciones tributarias") hasta el 1 de diciembre de 1988 (fecha de la notificación correcta de las liquidaciones del Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos) ha sido interrumpido, o no, por los intentos de notificación edictal de 7 de octubre de 1985, habida cuenta que el 30 de diciembre de 1988, con base en la eficacia de la mencionada notificación de 1 de diciembre de 1988 y en la ineficacia o ausencia de la comentada notificación edictal, el propio Ayuntamiento exaccionante anuló el procedimiento de apremio y repuso las actuaciones administrativas (como comienzo del período de pago voluntario) al 1 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Procede dar por reproducidos los argumentos vertidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, pues, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, están perfectamente atemperados al ordenamiento jurídico aplicable al caso.

En efecto, como razona al parte apelada, ha de tenerse presente, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 17 de febrero de 1983, Promotora Inmobiliaria Pantos S.A. vendió a Agropecuaria Torneros S.A. dos fincas sitas en los números 18 y 20 de la calle Boix y Morer de Madrid, promoviendo el Ayuntamiento ahora apelante los correspondientes expedientes de gestión tributaria en los que practicó las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos consideradas oportunas (folios 12 y 4, respectivamente, del primero y segundo expediente de gestión).

  2. Intentada la notificación de las liquidaciones, se verificó la misma de forma anómala e incorrecta, ya que se dirigieron por correo certificado con acuse de recibo a unas concretas "personas físicas" y no a las personas jurídicas vendedora y compradora.

  3. Tales intentos de notificación no pasan de ser meros intentos, al no haberse actuado de forma adecuada y correcta, sin que concurriesen las garantías procedimentales precisas para los sujetos destinatarios, sociedades anónimas.

    Prueba de ello es, además, que en los sobres que acompañaban a los acuses de recibo, dirigidos aDon Enrique (que actuó como representante de la sociedad compradora), folios 16 y 8, respectivamente, de los expedientes citados, se indica que "falleció", cuando lo cierto es, al parecer, que no ha ocurrido aún tal evento.

    Por otro lado, el intento de notificación a Don Benjamín (que actuó por la sociedad vendedora) fué igualmente anómalo, pues parece existir un sujeto receptor ("hija", sin constancia de nombre, apellidos y datos del Documento Nacional de Identidad), que, obviamente, nada tiene que ver con la sociedad o sujeto destinatario (folios 15 y 7, respectivamente, en el primero de los cuales no consta, siquiera, tampoco, la autorización de la firma del empleado de la Oficina de Correos).

  4. Así las cosas, en el folio 21 se notifican providencias de apremio a la parte compradora. Pero, comparecido ante el Ayuntamiento un mandatario de dicha entidad adquirente alegando que no se había tenido noticia alguna de la notificación de las liquidaciones en período voluntario de pago, la Oficina Gestora reconoció que las notificaciones habían sido defectuosas (folio 21) y estampó la siguiente DILIGENCIA: "Se extiende para hacer constar que por notificación defectuosa se procede a la baja de esta certificación de descubierto, reponiéndose a voluntaria con fecha 1 de diciembre de 1988 para efectuar el pago del principal de los dos expedientes arriba reseñados a nombre de Agropecuaria Torneros S.A.. Madrid, 1 de diciembre de 1988".

  5. Las liquidaciones (folios 17 y 9, respectivamente) fueron notificadas personalmente con fecha 1 de diciembre de 1988.

  6. Interpuestos recursos de reposición contra las mismas (folio 20) el 30 del mismo mes y año, fueron desestimados por Decreto municipal de 31 de julio de 1989, base del posterior y presente recurso contencioso administrativo.

  7. La sentencia de instancia, objeto de la presente apelación, estimó el recurso y declaró extinguidas por prescripción las obligaciones tributarias, debido a que, desde la fecha de presentación de las "declaraciones", el 1 de marzo de 1983, hasta la notificación correcta y personal de las liquidaciones, el 1 de diciembre de 1988, ha transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de los cinco años.

TERCERO

Es evidente, por tanto, que no puede válidamente aducirse por la Corporación que el intento de notificación a las sociedades vendedora y compradora, remitidas las liquidaciones a "personas físicas", sean admisibles desde el punto de vista formal y del de las garantías procedimentales mínimas (máxime, cuando el Sr. Enrique , al parecer, vive todavía, y la sociedad vendedora no tiene "hijas" -cuyos datos personales, además, no constan-).

Ni tampoco puede argumentarse nada en relación con los domicilios -sociales- de los sujetos pasivos destinatarios, que permanecen invariables.

Ni puede sostenerse que el Ayuntamiento olvide su obligación de publicar Edictos si no se reciben las notificaciones personales por sus destinatarios o pertinentes receptores sustitutos.

Ni, finalmente, puede argumentarse, ahora, en contra de los actos propios del Ayuntamiento, que reconoció expresamente que las notificaciones intentadas fueron defectuosas -anulándolas y dándolas como no efectuadas-.

Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que:

"Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias, o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento, Por ello, no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales".CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 360 dictada, con fecha 29 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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