STS, 24 de Julio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3629/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha Entidad Gestora y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa de 26 de Julio de 1.994, dictada en proceso sobre Prestaciones por Invalidez Permanente y entablado por D. Joaquíncontra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GURE-OGIA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Julio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Servicio Común TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa dictada en proceso sobre prestaciones por invalidez permanente y entablado frente a los recurrentes y la empresa GURE-OGIA, S.L. por Joaquín, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de Julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, nacido el 14 de Julio de 1.947, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000.- 2º.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Chófer- Repartidor. La Base Reguladora a efectos de esta demanda es de 26.300 pesetas al mes.- 3º.- Iniciado expediente de invalidez, de fecha 22 de octubre de 1.993 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en el expediente nº 93/507893, denegando todo grado de invalidez por un cuadro de lesiones que la C.E.I. recoge y que hace suyas el Instituto Nacional de la Seguridad Social. consistente en : "Lumbalgia crónica postural sin afectación neurológica. Prolapso discal L3-L4 y L5-S1. Síndrome lumbo-ciático derecho. No déficit funcional. No deterioro balance articular. Cervicalgias. Discartrosis. No afectación funcional, balance articular y neurológico.".- 4º.- En fecha de 10 de enero de 1994 se interpuso Reclamación Previa que fue desestimada el 2 de febrero de 1994.- 5º.- el estado físico del actor es el siguiente: Lumbalgia crónica postural. Hernia discal posterior y postero lateral izquierda L5-S1 que deforma el saco dural. Protusión discal L4-L5 que determina una estenosis AP del canal espinal que deforma el saco dural. Hipertrofia de macizos articulares que determina discreta estenosis transversal del canal espinal. L3-L4 protusión discal con estenosis secundaria del canal espinal en sentido AP deformando el saco dural. Estenosis del agujero de conjunción derecho L4-L5.- 6º.- El trabajo habitual del actor es el siguiente: Chofer-Repartidor: cargar y descargar los productos de panaderia y pasteleria que debe transportar y repartir en furgoneta diariamente, a los distintos establecimientos y clientes de la empresa. Siendo el peso aproximado de un cesto de pan entre 25 a 30 Kilos.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo en parte la demanda interpuesta por D. Joaquínfrente al GURE-OGIA, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre grado de invalidez derivado de enfermedad común, declarándolo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Chófer-Repartidor, condenando a los demandados Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social a que le abonen una pensión del 55% de su Base Reguladora de 26.300 ptas/mes, catorce veces al año, con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y ello desde el 1 de Octubre de 1993.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.994.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 72,1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990.- Tercera.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce por la interpretación que del precepto expuesto en la alegación anterior se efectúa por la sentencia que es objeto de este recurso; entendiendo que el artículo 72,1 de la Ley de Procedimiento Laboral debe ser interpretado en el sentido que lo hace la sentencia aportada como contradictoria.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso . Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Julio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar si los hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados válidamente o no por la Entidad Gestora como motivo de oposición a la demanda en la que se postula una prestación de la Seguridad Social, aunque no hubieren sido invocados expresamente para fundamentar la resolución administrativa; todo ello teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 141-2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (hoy 142-2).

La sentencia de instancia se inclinó por la solución negativa, limitándose a examinar si las secuelas padecidas por el actor eran constitutivas de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, rechazando la resolución dictada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que entendió que aquéllas no eran constitutivas de ningún grado invalidante y en consecuencia estimó la demanda. Pero no valoró la objeción propuesta por la Entidad Gestora en el acto de juicio -aunque no negó su realidad- relativa a que el demandante no reunía el período de carencia exigible en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -una vez descartado que la ostentase en el Régimen General- puesto que se encontraba en descubierto en el pago de las cuotas desde Agosto de 1.984 a Mayo de 1.992 por importe de 1.119.463 ptas; todo lo que constaba en el expediente. La razón determinante del juzgador de instancia para no entrar en el examen de esta objeción es que ello vulneraría el artículo 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta sentencia fue confirmada en vía de suplicación por la dictada con fecha 21 de Julio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que en definitiva aceptó la tesis de la de instancia, refiriéndose incluso a que la objeción referida a la inexistencia del requisito de la carencia constituye una "cuestión nueva".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la interpretación errónea de los artículos 72-1 y 142-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y al efecto invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala, constituida en Sala General, el 28 de Junio de 1.994, constando en autos la certificación correspondiente. De su examen se desprende que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso pues en ambas se examina la misma cuestión debatida, antes expuesta, llegando no obstante la de contraste a solución distinta de la adoptada por la impugnada.

Se debe resaltar que el criterio mantenido por la referida sentencia de confrontación ha sido reiterado por sentencias posteriores de esta Sala de 30 de Octubre de 1.995 y de 30 de Enero y 2 de Febrero de 1.996, en concordancia con las sentencias del Tribunal Constitucional 41/1989 de 16 de Febrero y 15/1990 de 1 de Febrero.

Por lo que procede reproducir las argumentaciones básicas de las referidas sentencias en los siguientes puntos:

  1. En el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ......) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.

  2. Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo.

Por todo lo cual se debe estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los términos que constan en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que resolvió el recurso de suplicación formulado por dicha Entidad Gestora y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa de 26 de Julio de 1.994 recaída en virtud de demanda deducida por D. Joaquíncontra ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GURE-OGIA, S.L. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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