STS 64/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:685
Número de Recurso1363/1995
Procedimiento01
Número de Resolución64/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 24 de diciembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueras, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Inmobiliaria Garpa, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª J.G.D.

siendo parte recurrida don J.R.P., asimismo representado por el Procurador don L.P.P.D.I..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueras, fueron vistos los autos de, juicio ordinario declarativo, instados por Inmobiliaria Garpa, S.A., contra don J.R.P., sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda en el sentido de lo solicitado, con expresa imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por la Procurador doña A.M.B. en nombre y representación de Inmobiliaria Garpa, S.A. contra, D. J.R.P. representado por la Procurador doña R.M.B. y condeno a dicho demandado a que cese y se abstenga en la actividad de ganadería intensiva que viene realizando contra la actora, cesando también en la perturbación y riesgo de dicha construcción y su uso actual comporta, que deberá trasladarse a las distancias mínimas fijadas en el Plan General de Ordenación Urbana de Figueres, y a que indemnice a la actora en el importe de daños y perjuicios que con su actuación ha causado, importe que se det erminará en ejecución de sentencias, y al pago de las costas. Se ratifica la suspensión de las obras acordada en providencia de fecha 29 de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don J.R.P. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don J.R.P., contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 1.993, en los autos de menor cuantía nº 227/89 seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueres a instancia de Inmobiliaria Garpa, S.A., de la que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida sentencia y en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Inmobiliaria Garpa, S.A. contra don Jaime R.P., con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la actora, de conformidad con el criterio objetivo de vencimiento al amparo del art. 523 de la LEC, y sin pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada, dada la estimación del recurso interpuesto".

TERCERO.- La Procuradora Doña Mª J.G.D., en representación de Inmobiliaria Garpa, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 24 de diciembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero. Al amparo del art. 1692.4º LEC, se denuncia infracción del art. 4º.1 C.civ., en relación con el art. 3º.1 del propio cuerpo legal.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 1.232, párrafo primero, del C.civ. en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de ese alto Tribunal de 31 de mayo de 1.985, 23 de junio y 3 de julio de 1.989 y 6 de mayo de 1.994, entre otras.- Cuarto: Amparado en el art.

1.692.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 1.218, 1º C.civ., respecto al valor probatorio de los documentos públicos.- Quinto: Amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 45 de la constitución española y del art. 7º.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 1.904.4º, 7º.2 y 1.902, todos del C.civ. y con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de ese alto Tribunal que se citan".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. L.P.P.D.I., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de enero del 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Inmobiliaria Garpa, S.A. demandó a don J.R.P., solicitando que se impusiese al mismo el cese y abstención en la actividad de ganadería intensiva que viene realizando y que perjudica a la actora, titular de un negocio de hostelería situado a muy poca distancia, debiendo de cesar aquél en la construcción y uso actual, que deberá trasladarse a las distancias mínimas fijadas por el Plan de Ordenación Urbana de Figueras, imponiéndo a dicho demandado que indemnice a la actora en el importe de los daños y perjuicios que con su actuación le ha causado, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, y su sentencia fue revocada por la Audiencia en grado de apelación, desestimándose la demanda y absolviéndo al demandado de las pretensiones contra él formuladas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la actora recurso de casación por lo motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 4º.1 en relación con el art. 3º.1, ambos del C.civ. En su extensa fundamentación se combate la sentencia recurrida en cuanto no aplica el Plan de Ordenación Urbana de Figueras a la instalación de la granja de terneros por el demandado, entendiendo que lo es sólo a las granjas avícolas y porcinas.

El motivo ha de desestimarse necesariamente, pues lo peticionado por la recurrente en su demanda fue el cese y abstención del demandado en la actividad de ganadería intensiva que llevaba a cabo en su granja, y su traslado a las distancias mínimas fijadas en el mencionado Plan. Por tanto, lo que en el motivo se ventila es la interpretación y aplicación de normas puramente administrativa, lo que es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y así lo resaltaba la audiencia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia. Otra cosa son los daños y perjuicios producidos hipotéticamente por la industria del demandado, cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción civil, pero de ello no trata el motivo examinado, sino del cierre y traslado de aquella industria para cumplir las normas urbanísticas.

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.240 C.civ., interpretando y valorando la prueba de reconocimiento judicial de las industrias del demandado y de la actora, obteniendo que, en su criterio, carecía aquélla de las medidas correctoras legales, y que se producían olores que perjudicaban al muy cercano negocio de hostelería de la recurrente.

El motivo se desestima porque la casación no es una tercera instancia en que puedan volver a valorarse todo el material probatorio. Además, concretamente esta Sala niega la revisión en casación de la prueba de reconocimiento judicial (S. de 8 de octubre de 1.998).

CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 1.232, párrafo primero, del C.civ., en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita. En su apoyo se argumenta que el demandado reconoció en su confesión judicial que las obras para realización de las medidas correctoras estaban prácticamente terminadas.

El motivo se desestima, pues si la Audiencia no aprecia la existencia de olores perjudiciales de la industria del demandado para la de la actora, carece de sentido que en la jurisdicción civil se trate de conseguir la condena de aquel al cumplimiento de las obligaciones legales en cuanto a medidas correctoras que los eviten, lo que es propio de la vía contencioso-administrativa.

Por la misma razón se desestima el motivo cuarto.

QUINTO.- el motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 45 de la Constitución y 7º.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 1.908.4º, 7º.2 y 1.902, todos del C.civ., y con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. En su fundamentación se pretende que se complete el "factum" de la sentencia recurrida, integrándolo con los hechos que, a juicio de la recurrente, han de formar parte de él, y una vez integrado, que se valore de nuevo todo el material probatorio de modo contrario al de la Audiencia, según su criterio parcial y subjetivo, resultando que existe un daño, producido en su establecimiento por los malos olores de la muy cercana industria del demandado.

El motivo se desestima, pues la integración del "factum" no es sinónimo de la transformación del recurso de casación en una tercera instancia del pleito. Además, siempre quedaría en pie que no se han probado daños que la jurisdicción civil obligase a resarcir, ni los mismos pueden presumirse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Garpa, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª J.G.D. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 24 de diciembre de 1.994. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

.- Rubricado.

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