ATS, 8 de Julio de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8913A
Número de Recurso6350/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2.002, en el procedimiento nº 485/02 seguido a instancia de DON Luis Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREDISCAL S.L., sobre ordinario entre partes, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Pedro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 30 de julio de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2.003 se formalizó por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de PREDISCAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar la improcedencia de imposición de recargo en prestaciones de Seguridad Social porque - en la tesis de la empresa - no ha existido infracción de medidas de seguridad.

La sentencia recurrida, con revocación de la de instancia, ha estimado demanda sobre imposición de recargo en prestaciones de Seguridad Social (30%) por falta de medidas de seguridad causantes de accidente de trabajo. El accidente se produjo por caída del trabajador desde el andamio en que se encontraba, elemento de la construcción respecto del que se acreditó que no disponía de pasadores y puntales en las barandillas instaladas, sin que se sepa quien los había retirado, cediendo una de ellas ante el peso del trabajador que cayó al vacío. Toma en consideración la sentencia que se trata de una obra en construcción en un recinto cerrado, de forma que todo lo que en él suceda se encuentra dentro del ámbito de organización y poder de disposición del titular del centro teniendo la obligación de vigilar el correcto funcionamiento de los elementos constructivos.

Por su parte la sentencia de comparación de la Sala de Cataluña de 17 de octubre de 2000 no impuso recargo en prestaciones de Seguridad Social porque en el supuesto no hubo infracción de medidas de seguridad. En efecto, tratándose también de un supuesto de caída desde andamio colocado en obra de construcción, en este caso quedó acreditado que los propios trabajadores fueron quienes habían abatido las barandillas de seguridad del andamio y que no llevaban puestos los cinturones de seguridad (hecho probado 5) .

No existe la pretendida contradicción porque en el caso referencial quedó probado que fueron los trabajadores quienes por propia decisión desmontaron del andamio las barandillas de seguridad, mientras que en el recurrido ninguna conducta similar se acreditó sino que lo probado fue que las barandillas del andamio no disponían de los pasadores ni de puntales sin que se sepa quien los había retirado (final hecho probado 2º).

Por otra parte es doctrina de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 5 de mayo de 1999 "que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de octubre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de PREDISCAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación número 342/03, interpuesto por DON Luis Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 8 de agosto de 2.002, en el procedimiento nº 485/02 seguido a instancia de DON Luis Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREDISCAL S.L., sobre ordinario entre partes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente , pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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