STS, 5 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6219/1994 interpuesto por Dª. Eugenia , representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1821/1992, sobre clausura de local hasta conseguir licencia municipal de actividad; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Eugenia interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1821/1992 contra la resolución dictada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid el día 13 de septiembre de 1991 en el expediente SDA 563/90, por la que se acordó clausurar la actividad desarrollada en el local "El Bolo Colgando" de su propiedad hasta que no obtenga la preceptiva licencia municipal de actividad, y contra la denegación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la misma ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de marzo de 1993, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule el expediente incoado contra el establecimiento de mi representada, o se anule la resolución de clausura, por ser contrarias a Derecho".

Tercero

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito de 10 de mayo de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria de la demanda con todos los pronunciamientos favorables".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar, así como lo hacemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano Arbex, en nombre y representación de Dª. Eugenia , contra la resolución de 13 de septiembre de 1991 de la Agencia del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y contra la denegación tácita, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra aquélla que fue oportunamente formulado, sin declaración expresa sobre el pago de las costas del proceso".

Quinto

Con fecha 26 de octubre de 1994 Dª. Eugenia interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6219/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia. Segundo: Al amparo del ordinal 4º, por infracción, por falta de aplicación, del artículo 42.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Sexto

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Séptimo

Por providencia de 18 de junio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1821/1992 dice textualmente:

"[...] en cumplimiento con la exigencia contenida en el apartado 4, del Art. 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con el apartado 2 del Art. 96, esta parte señala como normativa infringida, no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, mediante Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y demás disposiciones reseñadas en el Sexto Fundamento de Derecho de la resolución cuyo recurso mediante el presente escrito se prepara, al ser su infracción relevante y determinante del fallo".

Segundo

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6219 de 1994 interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1821/1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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