STS, 22 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8735/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de Canarias contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 868 de 1992, interpuesto por la representación procesal de Doña Alejandra contra el Decreto 113/1992, de 9 de julio, de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, por el que se declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa acordada por el Cabildo Insular para la ampliación del Campus Universitario de Las Palmas de Gran Canaria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 16 de octubre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 868 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alejandra , representada por el Procurador Don Angel Colina Gómez y asistida por el Letrado Don Antonio J. Tejera Santana, contra el Decreto 113/1992, de 9 de julio, de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, por el que se declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Cabildo Insular para la ampliación de Campus Universitario de Las Palmas de Gran Canaria, entre los que se encuentra la finca propiedad del padre de la recurrente, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por considerar los referidos actos no ajustados a derecho, y en consecuencia: 1º) Anular los referidos actos. 2º) No hacer especial pronunciamiento encuanto a las costas del procedimiento».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: « Sobre los presupuestos de los fundamentos anteriores es fácil llegar a la conclusión anulatoria de las resoluciones recurridas. Efectivamente, el artículo 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que la ejecución de los sistemas generales integrantes de la estructura general y orgánica del territorio se llevará a cabo, bien directamente, mediante la aprobación de Planes Especiales, bien mediante su inclusión en los sectores correspondientes para su desarrollo en Planes Parciales. Por su parte el artículo 33.1 del Reglamento de Planeamiento dispone que el planeamiento detallado de los sistemas generales se realizará mediante Planes Especiales. Por otro lado, la ejecución del planeamiento requiere como presupuesto previo la aprobación del instrumento más detallado exigible, en este caso el Plan Especial, sin que pueda procederse a la aplicación del sistema de expropiación previsto en el Plan General sin la previa aprobación de aquél. Como quiera que en el caso de autos ha quedado acreditado que el Plan Especial fue aprobado provisionalmente el 26 de junio de 1992, con posterioridad al Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Gran Canaria de 31 de enero de 1991 que inicia el expediente de expropiación, tanto este acto como los posteriores en el procedimiento expropiatorio, y entre ellos el recurrido en estos autos, han de considerarse nulos».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y la representación procesal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria presentaron ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Antonio , y, como recurrentes, los representantes procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, si bien este último desistió del recurso de casación y así se declaró por auto de 21 de enero de 1997.

QUINTO

El representante procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, al mismo tiempo que compareció, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 64 y 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 132 y 70 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, porque la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas y del polígono de expropiación lleva implícita, según lo dispuesto por los artículos 64 del Texto Refundido de 1976 y 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación forzosa acordada por el Cabildo Insular de Gran Canaria en fecha 31 de enero de 1991 y, dado que el Plan General fue aprobado con anterioridad a la iniciación de ese expediente de expropiación, el Decreto 113/1992 del Gobierno de Canarias no adolece del vicio que estima la sentencia, por lo que terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el recurso contencioso-administrativo con declaración de que el Decreto 113/1992, de 9 de julio, del Gobierno de Canarias, es ajustado a derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el mencionado recurso de casación, se ordenó, por providencia de 30 de mayo de 1997, dar traslado del mismo al representante procesal del recurrido Don Antonio para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 15 de julio de 1997, aduciendo que, al incoarse el expediente expropiatorio y declararse la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación mediante el Decreto del Gobierno de Canarias impugnado, no se había aprobado definitivamente el Plan Especial que el propio Plan General preveía como preceptivo para su desarrollo, pues la ejecución del sistema general para el que se acordó la expropiación de los bienes, según el artículo 161 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, requería la previa redacción de planes especiales cuando dichas zonas se encuentren vinculadas a suelos urbanos y de planes parciales cuando estuvieran incluidas en suelo urbanizable, olvidando la Administración recurrente que la doctrina jurisprudencial ha declarado la necesidad de un instrumento de planificación complementario, de detalle y concreción, que se ha omitido en este caso, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, mediante providencia de 21 de julio de 1997, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamientocuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de enero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente se denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida de los artículos 10 y 64 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 70 y 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, porque tales preceptos establecen que la aprobación de los planes de ordenación urbana y de polígonos o unidades de actuación, a ejecutar por el sistema de expropiación, implican la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación, de manera que, aprobado el Plan General de Ordenación Urbana que contemplaba la ejecución por el sistema de expropiación del campus universitario en los concretos terrenos expropiados, tal aprobación conlleva implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de éstos a tal fin, por lo que el Decreto, que ulteriormente declaró urgente la ocupación de los mismos, es ajustado a derecho.

No cabe duda de que en la sentencia recurrida la Sala de instancia, al interpretar los artículos 33.1 del Reglamento de Planeamiento y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, considera que en cualquier caso la ejecución de los sistemas generales, integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, requiere la aprobación de Planes Especiales o la inclusión en los sectores correspondientes para su desarrollo en Planes Parciales, de manera que la ejecución de aquéllos exige, como presupuesto previo, la aprobación del instrumento más detallado, que, en el caso enjuiciado, sería un Plan Especial, el cual no se había aprobado aun cuando el Cabildo Insular acordó la iniciación del expediente expropiatorio ni cuando el Gobierno de Canarias declaró urgente la ocupación, por lo que faltaba el presupuesto legitimador de la expropiación contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana, consistente en la aprobación del mencionado Plan Especial, lo que acarrea la nulidad radical del referido acuerdo de declaración de urgencia.

Esta tesis de la Sala de instancia requiere algunas aclaraciones y precisiones, que seguidamente vamos a realizar en armonía con la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

En nuestra Sentencia de 17 de abril de 1999 (recurso de casación 6076/94, fundamento jurídico segundo), en la que se recoge lo declarado ya en las Sentencias de 17 de junio de 1985 (R.J. 4130), 27 de abril de 1993 (R.J. 6364) y 4 de diciembre de 1998 (recurso de casación 4101/94, fundamento jurídico quinto), hemos expresado que es imprescindible llevar a cabo una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en los artículos 12.1 b), 17.2 y 64.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 30 a), 33.1 y 76 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, de la cual se deduce que cuando las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana sean lo suficientemente precisas y concretas respecto de un sistema general resultan innecesarias la redacción y aprobación de un Plan Especial, cuyo alcance habría de limitarse a reproducir íntegramente aquéllas, ni, por la misma razón, se requiere desarrollarlo con un Plan parcial.

En esa misma Sentencia dijimos que estos Planes Especiales para la ejecución de los sistemas generales tienen carácter potestativo, salvo que resultase impuesta su redacción por los instrumentos generales de planeamiento o éstos no contengan una regulación completa sobre usos, superficie o límites. Por tal razón el citado artículo 17.1 del Texto Refundido establece que los Planes Especiales deberán redactarse si fuere necesario, y en su apartado 2 señala que también podrán redactarse, y con igual sentido e idéntico significado el mentado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento insiste en ese carácter potestativo de los Planes Especiales.

En definitiva, lo dispuesto por los artículos 30 a) y 33.1 del Reglamento de Planeamiento, así como por el artículo 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, no tiene otro alcance que el de exigir un Plan Especial cuando las circunstancias concretas del sistema lo hagan necesario, ya por no ser las determinaciones del planeamiento general lo suficientemente detalladas y minuciosas ya por venir impuesta su redacción por los referidos instrumentos generales de planeamiento.

TERCERO

Ahora bien, a pesar de no ser correcta la tesis de la sentencia recurrida por adolecer de falta de precisión, lo cierto es que en el caso enjuiciado el artículo 161 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, que se pretende ejecutar mediante la expropiación, establecía textualmenteque « para el desarrollo de áreas de sistemas generales será preceptivo la redacción de planes especiales cuando dichas zonas se encuentren vinculadas a suelos urbanos. Si estas áreas estuvieran incluidas en suelo urbanizable deberá formar parte de la redacción de los Planes Parciales correspondientes», luego estamos ante una concreta determinación del planeamiento general que requiere, para el desarrollo de áreas de sistemas generales, la aprobación de un Plan Especial o la inclusión del área en la redacción de un Plan Parcial, requisitos que en este caso, como se declara probado por la Sala de instancia, no se habían cumplido cuando se acuerda la iniciación del expediente expropiatorio ni cuando se declara urgente la ocupación, por lo que, conforme a la citada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, no cabe considerar, hasta tanto no se apruebe el correspondiente Plan Especial, cumplida la exigencia de previa declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos, y, en consecuencia, al haber anulado la Sala de instancia en la sentencia recurrida el Decreto por el que se declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, no ha conculcado los preceptos en que se basa el único motivo de casación invocado, que por ello debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo aducido conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 868 de 1992, con imposición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de las costas procesales causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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