STS 1314/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:6130
Número de Recurso4257/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1314/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados CARLOS LAURENTINO C.F. y MARIO R.S. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número - de Alicante incoó procedimiento abreviado número 135/97 contra los procesados CARLOS LAURENTINO C.F. y MARIO R.S. y, una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 1 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que los acusados Mario Regia Sempere y Carlos Laurentino C.F., mayores de edad y sin antecedentes penales dedicados a la gestión de intermediarios en operaciones de compraventa de inmuebles, se pusieron en contacto en los primeros días de julio de 1996 con la querellante Dª Mª Rosa S.P.

    quien con intención de vender su piso sito en la C/ Pintor Gastón Castelló nº --, -º piso, puerta 1ª había anunciado previamente y en diversas publicaciones el mencionado inmueble; una vez que aquéllos visitaron el inmueble se lo ofrecieron a Dª Eva MªS.P. quien, en definitiva, lo adquirió por -.500.000 ptas.

    Asimismo, y una vez que la querellante Dª Mª Rosa efectuó la búsqueda de una nueva vivienda sita en la Colonia de Santa Isabel, los acusados se encargaron de las gestiones oportunas para la concesión de un préstamo hipotecario; concedido el citado préstamo, los acusados recibieron un cheque de 275.000 ptas., cantidad de la que no rindieron cuenta, reconociendo además que devolverían a la querellante 125.000 ptas. que realmente no devolvieron".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados CARLOS LAURENTINO C.F. Y MARIO R.S. como autores responsables de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Mª Rosa Sobrino Ramírez en la cantidad de 125.000 ptas., con los intereses legales desde esta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la Acusación particular, Dª Rosa S.R.

    solicitó aclaración de dicha sentencia a la Audiencia Provincial de Alicante "al no incluirse en el fallo de la misma condena en costas a la cual hace referencia el fundamento de derecho nº 5" que, con fecha -- de junio de 1998, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "...Se imponen las costas procesales a los acusados, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta resolución a las partes".

    -.- Notificada la sentencia -y el auto de aclaración- a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 8-9.1º LECr., se alega infracción del art.

    252 CP.

    SEGUNDO.- Por error en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 2-.2 CE).

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso, formalizados al amparo de los arts. 8-9, LECr. y 5.-. LOPJ respectivamente, se basan en consideraciones que permiten su tratamiento conjunto. Sostiene en el primero de ellos la Defensa que de los documentos que señala (folios -/8,

26, 27, 71/7-) "no puede llegarse a la conclusión de que los acusados se apropiaran cantidad alguna para su patrimonio personal". En el siguiente motivo se sostiene que la misma prueba documental -como ya se había afirmado por la Defensa en el motivo precedente- no constituye prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El Tribunal a quo ha afirmado en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida que ha alcanzado la convicción respecto de los hechos probados sobre la base de la prueba testifical, que le ha permitido interpretar el "impropio e imperfecto texto" de los documentos que ahora señalan los recurrentes como fundamento de ambos motivos. Por lo tanto, lejos de encontrarnos en el caso de circunstancias del hecho probado acreditadas por documentos que vinculen la convicción del Tribunal, se trata de documentos privados que sólo contienen declaraciones realizadas por personas, que también han declarado en el juicio, para elucidar el significado de sus declaraciones escritas antes del proceso. Dicho con otras palabras: el Tribunal de instancia ha ponderado declaraciones escritas de personas y declaraciones expuestas directamente en su presencia por los mismos sujetos. Esta continuidad y esta mixtura de declaraciones escritas y orales no puede ser impugnada sólo a través de documentos que no garantizan la verdad de lo declarado en ellos y que, por lo tanto, no eran vinculantes para los jueces a quibus. En efecto, esta Sala, en todo caso, carecerá de toda posibilidad de valorar las explicaciones que los sujetos de las relaciones jurídicas documentadas han realizado en el juicio oral y carece, consecuentemente, de toda posibilidad técnica de rectificar el juicio de la Audiencia basándose en los documentos invocados por los recurrentes.

SEGUNDO.- El restante motivo del recurso se apoya en la denuncia de infracción del art. 252 CP. La Defensa sostiene que en el presente caso no concurren los elementos del tipo de la apropiación indebida. En este sentido se afirma en el recurso que el dinero recibido por los acusados tenía dos finalidades diferentes: ser destinado a la venta y compra de un nuevo piso para la querellante y gestión de un préstamo hipotecario. Se sostiene, asimismo, que no hubo sustracción de dinero y que las sumas recibidas constituyen la remuneración por los trabajos que les fueron encomendados. La argumentación concluye con la negación del dolo, pues afirma, los acusados obraron en la creencia de tener derecho a percibir las sumas como remuneración.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia ha reducido el objeto de esta causa a la cuestión de la devolución de 125.000 ptas. que los recurrentes, según dice el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida, se comprometieron a efectuar en el documento que luce al folio 8 de las actuaciones. La tipicidad de este hecho, respecto del tipo penal contenido en el art. 252 CP depende de que el título de la entrega sea de los que generan obligación de entregar o devolver. Estos títulos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, deben ser aquellos que comporten una especial relación de confianza, análoga a la de los otros títulos expresamente mencionados en el art. 252 CP. En el presente caso no surge de los hechos probados cuál es el título por el cual los acusados son deudores de las 125.000 ptas., pues se dice que éstos recibieron un cheque de 275.000 ptas., sin aclarar de quién ni por qué razón se hizo entrega, y que no rindieron cuenta, aunque reconocieron que devolverían a la querellante 125.000 ptas. Es obvio que este reconocimiento implica alguna clase de rendición de cuentas, pues de lo contrario no se explica por qué razón se descontaron 150.000 ptas. de la suma recibida.

De cualquier manera, lo cierto es que el delito del art.

252 CP. requiere que la distracción del dinero tenga lugar sin consentimiento del titular. Esta condición no se cumple cuando acreedor y deudor acuerdan aplazar la entrega de una parte de la deuda, pues tal acuerdo de voluntades lleva consigo el consentimiento del titular del crédito. En el presente caso, la Audiencia basó su decisión en el documento Nº 5 de la querella (ver Fundamento Jurídico primero in fine), que esta Sala ha tenido a la vista ejerciendo las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. Este documento no dice lo que la Audiencia parece haber entendido, sino todo lo contrario, pues en él las partes declaran que los acusados hicieron entrega a la querellante de 125.000 ptas. No obstante, si, como consecuencia de lo debatido en el juicio oral, se llega a la conclusión de que dichos acusados acordaron con la querellante que todavía harían entrega de aquella suma, este acuerdo excluye el tipo del art. 252 CP, pues si el autor reconoce la deuda y el acreedor acepta este reconocimiento sólo se habrá incumplido la obligación civil, pero no se habrá incurrido en el grado de ilicitud que requiere la distracción de dinero del art. 252 CP. La distracción del dinero no sólo requiere que el deudor incumpla la obligación de devolver, sino que, además, desconozca al titular su derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados CARLOS LAURENTINO C.F. y MARIO R.S. contra sentencia dictada el día 1 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra los mismos por un delito de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas

ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número - de Alicante se instruyó sumario con el número 135/97-PA contra los procesados CARLOS LAURENTINO C.F. y MARIO R.S. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Alicante, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de junio de 1998.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados CARLOS LAURENTINO C.F. y MARIO R.S. del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados por sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de junio de 1998, declarando de oficio las costas de instancia.

24 sentencias
  • AAP Salamanca 62/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • February 21, 2018
    ...dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido...(por todas, SSTS de 26-2-1998 y 21-7-2000 ). Y por la trascendencia que ello tiene, dado el contenido de las alegaciones del recurso, se hace indispensable delimitar qué otros títulos ......
  • SAP Alicante 28/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • January 26, 2021
    ...de los bienes a los que tiene acceso por su trabajo, concurrirá un hurto con abuso de conf‌ianza, y no una apropiación indebida ( STS 21 de julio de 2000). Basándose en que el delito de apropiación indebida no exige que el título en virtud del que se ha de entregar o devolver la cosa sea "t......
  • SAP Madrid 144/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 10, 2012
    ...consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones (vid. SSTS 30-5-1990, 21-7-2000, 20-10-2002 y 3-3-2006 ), si bien dicha línea jurisprudencial viene siempre restringida al ámbito de los intereses mercantiles recíprocos, pu......
  • SAP Badajoz 49/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • May 23, 2016
    ...de cuentas, con el resultado que sea procedente, a los efectos correspondientes" -con cita de las STS de 30 de mayo de 1990, 21 de julio de 2000 y 20 de octubre de 2002 -. Esta jurisprudencia se reitera en la STS 142/2007, de 12 de febrero, que expresamente dispone que "la jurisprudencia de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR