STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1705/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, D. Jesús Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel que absolvió al acusado, Sergio, de los delitos de negociaciones prohibidas, prevaricación y tráfico de influencias de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Sergio, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre, y dicho recurrido por el Procurador Sr. Aragón Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Calamocha incoó Procedimiento Abreviado con el número 36/96 contra Sergioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel que, con fecha 30 de abril de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fecha dos de marzo de 1983 la Comisión de Urbanismo aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias (N.N.S.S.) de Planeamiento Urbanístico Municipal de Calamocha, en los que el terreno que linda hoy con la nueva variante de Bello o Avenida América se calificó como suelo urbano industrial, en parte, y como red viaria pública, en otra.- Como quiera que con el paso del tiempo se sintiera la necesidad de destinar, al menos en parte, dicho terreno a la construcción de viviendas, en el año 1988 se inició el procedimiento de revisión del antedicho Plan, por solicitud de la Alcaldía de fecha 12 de mayo de 1988, haciéndose entrega de la información urbanística y del Avance de Planeamiento en 2 de junio de 1990. El 29 de julio de 1992 se establecieron los criterios y soluciones generales para ultimar los trabajos de revisión de las nuevas normas subsidiarias, incoándose el oportuno Expediente de Revisión que fue aprobado inicialmente y con él las nuevas normas subsidiarias el 30 de julio de 1993, según las cuales los terrenos en la zona de referencia pasaron a recalificarse como "R.M.3" -Residencial multifamiliar de densidad baja- procediéndose a llevar a efecto una primera información pública sin inclusión en el B. Oficial de Aragón y presentándose varias alegaciones. En sesión Plenaria del Ayuntamiento de Calamocha de fecha 10 de mayo de 1995 fueron aprobados provisionalmente.

    Conocida por Gerardoel proyecto de recalificación de la zona antedicha, en la que era propietario de alguna finca, verbalmente, sobre 1993, puso en conocimiento del Ayuntamiento su proyecto de construcción de varias viviendas unifamiliares -diez en total- unas como empresario personal y otras como representante de la mercantil "Sociedad Inmobiliaria Gazapón Sur S.L.", comenzando a construirlas en los primeros meses de 1994, pese a carecer de la oportuna licencia de obras y de conocer que la zona figuraba aún con la calificación de Industrial, en parte, y de red viaria, otra.- Con objeto de proceder a la adjudicación de la instalación eléctrica y la calefacción de las referidas viviendas, el Sr. Gerardosolicitó un presupuesto a las empresas "Montajes Eléctricos del Jiloca, S.L.", "Eléctricas Roma" y "MICER", adjudicando la obra a la primera, que ofertó las mejores condiciones.

    Sergio, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, ostentaba en la época en que los hechos se producen -principios de 1994- y sigue ostentando el cargo de Alcalde de Calamocha -lo es desde 1991- habiendo sido socio del Sr. Gerardoen la explotación de una Discoteca entre los años 1978-1988, compañeros en el Ayuntamiento en la legislatura de 1983 a 1987 y manteniendo una buena relación amistosa. Como Alcalde- Presidente de Calamocha el Sr. Sergiono tiene dedicación exclusiva ni percibe sueldo alguno, no constando sea incompatible para ejercer su profesión de instalador de montajes eléctricos y siendo socio en la empresa antedicha "Montajes Eléctricos, S.L."; cualidad que, habida cuenta del número de habitantes de la localidad -en torno a los cuatro mil- es notoria y conocida en la población.- Aprobado provisionalmente el Expediente de Revisión de las Normas subsidiarias de 1983 en sesión Plenaria del Ayuntamiento de Calamocha de 10 de mayo de 1995, el Sr. Gerardosolicitó sendas licencias de obras el 20 de junio y el 20 de julio de 1995 para la construcción del grupo de viviendas que ya estaba levantado en la denominada Avenida de América de Calamocha, pese a la denegación del visado del Proyecto por el Colegio de Arquitectos de Aragón, Delegación de Teruel en fecha 19 de junio de 1995, en el que, no obstante se hizo constar se estaba tramitando la revisión de las normas subsidiarias; proyecto que acompañó con la solicitud de licencia. Esta actuación -solicitud de licencias comenzadas las obras- era lo normal en el Municipio de Calamocha, como en otros.- Examinadas las solicitudes por el Sr. Arquitecto Técnico o Aparejador del Ayuntamiento, Guillermo-quien también intervino como tal en el tramo final de las obras antedichas- emitió informe favorable a la concesión con fecha 5 de septiembre de 1995, habida cuenta de las nuevas normas aprobadas provisionalmente; por lo que, juntamente con otras diez solicitudes de licencias, se decidieron llevar a la próxima Comisión de Gobierno municipal. Confeccionada la lista por la funcionaria del Ayuntamiento que desempeñaba la secretaría por vacación del Secretario titular, la celebración se fijó para el 28 de septiembre de 1995. Una vez que regresó el Sr. Secretario, Constantino, se opuso a la inclusión en la lista de algunas licencias, entre las que se encontraban las solicitadas por el Sr. Gerardo.- Llegado el día 28 de septiembre y apercibidos en la Comisión de Gobierno de que no iban todas las solicitudes de obras de construcción de viviendas, se resolvió por unanimidad de los integrantes de la misma, Sergio, Abelardo, Luis Enriquey Jose María, la inclusión por el trámite de urgencia, entre los asuntos a resolver, las licencias dichas, cinco en total, presentadas por Ramón, Gerardo, Inmobiliaria Gazapón Sur S.L., Juany Gabriel, sin que se leyera informe alguno en contra de la aprobación de las mismas por el Sr. Secretario y siendo aprobada la concesión, por estimar podían ya aplicar las nuevas normas subsidiarias urbanísticas, con los votos favorables de Sergioy Abelardoy la abstención de Luis Enriquey Jose María, si bien éstas por razones ajenas a que las edificaciones no cumplieran los requisitos de las normas provisionalmente aprobadas por el Pleno municipal, por cuanto, en ese aspecto, todos los componentes de la Comisión estimaban eran conformes a las mismas.- En fecha 29 de septiembre de dicho año de 1995 se ordenó la remisión del Expediente aprobando provisionalmente las nuevas normas subsidiarias a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de la Diputación General de Aragón en Teruel, para su aprobación definitiva, Expediente que fue devuelto para que se procediera a la publicación en el Boletín Oficial de Aragón y se resolvieran, en su caso, las alegaciones que, contra las mismas, pudieran presentarse.- Cumpliendo dicho trámite el Pleno de la Corporación Municipal aprobó nuevamente el Expediente de Revisión de normas subsidiarias sin variación respecto al anterior y lo remitió otra vez a la C.C.O.T. de la D.G.A. en Teruel, la cual aprobó definitivamente el citado Expediente el 11 de abril de 1996, sin modificación alguna."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Se absuelve al acusado, Don Sergio, de los delitos de negociaciones prohibidas, prevaricación y tráfico de influencias de que viene acusado por el Ministerio Público y por el acusador particular, con todos los pronunciamientos legales que le sean de favor, declarando de oficio las costas causadas.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que podrá interponerse en el plazo de cinco días ante esta Audiencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del art. 851,1º de la LECrim., por cuanto en la sentencia impugnada son de apreciar omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados. SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional, tales como los arts. 103, y y 106, de la C.E., al amparo del art. 5, de la LOPJ en lo concerniente al derecho público. TERCERO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECrim., se alega error en la apreciación de la prueba fundado en prueba documental. CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,2 de la LECrim., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa. QUINTO.- Al amparo del art. 849, de la LECrim., se entiende se han infringido el art. 404 del C.P., en cuanto al delito de prevaricación. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley del art. 428 del C.P., con respecto al delito de tráfico de influencias, por tres razones: porque hubo delito del art. 428 C.P., porque hubo dolo, y porque hubo conciencia de la antijuricidad de la acción, es decir, que existió conciencia de obrar en contra de la Ley urbanística vigente. SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley del art. 439 del C.P., con respecto al delito de negociaciones prohibidas. OCTAVO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 29 de enero. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente, D. Juan Carrasco Zapata, conforme a su escrito de formalización, informando. El Letrado recurrido, D. Luís Javier Segarra de Moon, impugnó el recurso, informando. El Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 28/10/97, obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Se presenta ahora a la censura de esta Sala de Casación, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, que absolvió al acusado de los presuntos delitos de fraude o de negociaciones prohibidas a los funcionarios, de otro de prevaricación y otro de tráfico de influencias, debido a una impugnación de un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular.

El acusado, ostentaba a la ocurrencia de los hechos -principios de 1994- y seguía ostentando al tiempo de la sentencia de instancia -30 de abril de 1997- el cargo de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Calamocha desde 1991, sin dedicación exclusiva, ni percibir sueldo alguno por ello, y ejerce su profesión de instalador de montajes eléctricos siendo socio de la empresa "Montajes Eléctricos S.L.".

El recurrente y ejerciente de la acusación particular en la instancia es Don Jesús María, Arquitecto y vecino de Cella y Concejal del Ayuntamiento de Calamocha por el Partido Unión Aragonesista -Chunta Aragonesista-.

El recurso aparece conformado en ocho motivos, inexactamente numerados en el escrito de formalización del recurso, porque el primero en realidad lo es por dos diferentes y este segundo submotivo, ajeno a toda corrección casacional, acumula en su apartado B) tres impugnaciones que debían haber constituido motivos diferentes. Esta compleja impugnación de este plural motivo primero, lo es por quebrantamiento de formal, del artículo 851 de la Ley procesal penal en su apartado 1º y luego en sus apartados 1º, 2º y 3º.

El motivo segundo, por la vía del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aduce vulneración de los artículos 103,1 y 2 y 106,1 de la Constitución Española, referido primero al delito de prevaricación y después al tráfico de influencias.

Los motivos, tercero, cuarto y octavo, por el cauce procesal del nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba.

Finalmente, los motivos quinto, sexto y séptimo se acogen a la vía del nº 1º del citado art. 849 de la mentada Ordenanza procesal penal y denuncian respectivamente la inaplicación de los artículos 404, 428 y 439 del Código Penal.

Fácilmente puede colegirse, que debe examinarse en esta resolución con carácter previo la compleja impugnación pro forma del motivo primero, no sólo por razones lógicas, sino por específico mandato legal, como resulta de los artículos 901 a 902 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente el art. 901 bis a) de dicho cuerpo legal. Tan sólo en el supuesto que dicho motivo fuera desestimado, se entraría en el examen de los motivos, tercero, cuarto y octavo pues de acogerse cualquiera de ellos alteraría el hecho probado y repercutiría en los restantes motivos.

Finalmente, serán objeto de estudio y comprobación los motivos restantes, segundo, quinto, sexto y séptimo.

IMPUGNACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-

PRIMERO

A) Se funda en que se aprecian en la sentencia impugnada omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados.

Tras exponer los requisitos del vicio procesal denunciado, según la doctrina jurisprudencial, después compara elementos heterogéneos de la sentencia, o sea, contrasta los datos fácticos del relato histórico de hechos probados con valoraciones y ponderaciones del Tribunal a quo. Tras ello y, precipitado el recurrente en esta irregularidad y en contra de la doctrina elaborada por esta Sala de casación acerca del vicio denunciado, no combate la falta de claridad del relato, su inteligibilidad y coherencia, sino que extravasando el motivo y la vía procesal utilizada, combate la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Aquí esta Sala no puede seguir al recurrente y le responde con lo consignado en la sentencia 113/1996, de 6 de febrero, que señala: "el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues en definitiva la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Pero el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, según la doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo son exigibles las siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador. b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos -sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 2 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de1992, 1456/1993, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre y 2961/1993, de 30 de diciembre, entre otras-. La falta de claridad tan sólo se produce cuando resulta incomprensible lo narrado en el factum, lo que aquí no sucede".

    Respecto a las supuestas omisiones, olvida el motivo, que según ya recogió la sentencia 839/1993, de 6 de abril, los Tribunales de instancia no vienen obligados a consignar los datos o circunstancias de hecho alegados por las partes, ni las que no hubiesen resultado probadas o que consideren innecesarias para el logro del fin perseguido por la sentencia, sino que únicamente han de consignar aquellos hechos que habiendo resultado probados, sean necesarios y suficientes para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo.

    En todo caso, las omisiones no suponen el defecto procesal denunciado y a lo único que podrían dar lugar, en su caso -pero nunca por esta vía casacional utilizada- sería a que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido para ello, ya que es perfectamente posible que las sentencias sean absolutamente claras, no obstante ser incompletas -sentencia de 6 de abril de 1992-.

    La sentencia 107/1993, de 20 de enero ha mantenido en esta misma línea que el horizonte final del derecho al proceso justo o debido según la Ley que establece el art. 24 de la Constitución Española no es otro que la interdicción de la indefensión y la indefensión se produce cuando la información sobre la pretensión acusatoria es incompleta. Al tiempo también, la origina la falta de claridad, entendida no en el sentido del art. 851,1º, inciso primero de la LECrim., sino en su hondo y radical sentido de que el relato fáctico o narración histórica no refleje las previsiones mínimas de las abstractamente establecidas por la norma, pues, en definitiva, la función del relato no puede ser otra que una tipicidad individualizada.

    En definitiva, las omisiones sólo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionen la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido -sentencia de 18 de mayo de 1992-.

    Claramente se colige que el recurrente olvida, o pretende olvidar, la doctrina sobre este vicio procesal, tal y como la exponen las sentencias 777/1995, de 13 de junio y 434/1996, de 16 de mayo, rememorando las precedentes resoluciones 107/1993, de 20 de enero y 1456/1993, de 21 de junio, que sólo existe " cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, según la doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo se exigen las siguientes circunstancias:

  2. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos." Pero, en modo alguno puede por esta vía el recurrente alterar el hecho probado y así la sentencia más reciente 235/1997, de 19 de febrero, destacó al respecto que para combatir una declaración fáctica del probatum no se puede utilizar este cauce casacional del art. 851,, sino el del nº 2 del art. 849 del mismo texto de la ley procesal penal, porque el factum puede estar equivocado tal y como aparece en su destilación probatoria, pero no por ello deja de constituir un hecho probado recogido en la sentencia, que se expresa con toda claridad y comprensión, por lo que el motivo debe ser inexcusablemente desestimado.

    1. Mas grave defecto casacional se presenta en este segundo apartado que amalgama y acumula, indebidamente, los vicios de la sentencia de falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo. Como ha señalado la tradicional doctrina de esta Sala de casación el nº 1º del art. 851 de la LECrim. agrupa tres motivos diversos en sus incisos, que aparecen debidamente diferenciados por este Tribunal Supremo desde antiguo -ad exemplum, sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969 y 8 de junio de 1992 y otras posteriores- consistentes: a) En la no expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son los hechos que se consideran probados. b) En la manifiesta contradicción entre los hechos probados y c) En la consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

    Mas aparte de tal heterodoxia casacional de amalgamar en el mismo submotivo tres motivos independientes y autónomos, lo que resulta ya insalvable, pese a la paciencia de este Tribunal y su vocación de tutelar efectiva y realmente dicha impugnación casacional, es la argumentación conjunta de los tres vicios que hace surgir un nuevo ente diferente de sus genuinos componentes autónomos, carentes de claridad, contradictorios o predeterminantes. Mas la cosa llega a extremos insospechados cuando los tres vicios acumulados y amalgamados en un resultante amorfo se contrastan con las pruebas de la causa o las propias argumentaciones del Tribunal de instancia.

    El motivo tiene que perecer en todos sus apartados.

    MOTIVOS DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

SEGUNDO

El motivo tercero pretende desvirtuar un apartado del hecho probado, en que se dice que la Secretaria en funciones, por vacación del Secretario, realizó una lista de las licencias que debía pasar a la Comisión Municipal de Gobierno y lo pretende conseguir con las declaraciones de la Secretaria interina, en su actuación como testigo, y del propio acusado en la causa.

Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad, que para abrir la vía casacional del denominado error facti se precisa un documento genuino, no una prueba personal documentada y así se ha negado tal virtualidad casacional a las declaraciones de acusados y testigos -sentencias, por todas, de 13 de febrero de 1981, 29 de abril de 1982, 12 de noviembre de 1985, 23 de mayo de 1987, 18 de enero de 1989, 25 de enero de 1990, 15 de abril y 18 de septiembre de 1991, 13 de enero y 11 de noviembre de 1992, 1206/1993, de 11 de mayo, 1007/1994, de 8 de septiembre, 190/1996, de 4 de febrero, 245/1996, de 14 de noviembre, 15 de octubre de 1996 (s.n.) y 273/1997, de 25 de febrero-.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto presenta el Informe negativo, emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y los folios 7, 97, 99 y 439 a 442 referentes a informes del Servicio Provincial del Territorio y Obras Públicas de la Diputación General de Aragón en Teruel con los que pretende poner de relieve la improcedencia del otorgamiento de la licencia para viviendas unifamiliares.

Mas aquí ha de señalarse que, si bién tales escritos citados son extrínsecos a la causa y obran en ella, en puridad lo único que acreditan per se es que existe un informe desfavorable, tanto del Colegio Oficial de Arquitectos como de la Diputación Provincial de Aragón. Mas ello, ni supone una prueba pericial en la causa sobre la supuesta ilegalidad, ni siquiera administrativa, pues ello compete, en definitiva a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y sólo podría presentar un valor indiciario, pero ni siquiera podría suplantar el criterio del Tribunal a quo conforme al principio de Jura novit curia.

Mas en todo caso los referidos informes no patentizan ni proclaman error alguno por parte de la Audiencia Provincial en su sentencia, ni desvirtúan por ello lo afirmado en el relato histórico de los hechos probados, donde consta la ausencia de informe contrario por parte del Secretario de la Corporación en la resolución de 28 de septiembre de 1995 donde se acordó y aprobó la concesión de las licencias y nuevas normas subsidiarias, así como que remitido dicho Acuerdo Provisional a la Comisión de Ordenación del Territorio de la Diputación General de Aragón, ésta lo aprobó de forma definitiva, tras subsanarse una irregularidad puramente de forma.

En definitiva, resulta que, pese a los informes desfavorables se aprobó por la Diputación el acuerdo municipal.

Aquí radica la carencia de virtualidad, pues aunque en el relato fáctico se añadieren y se proclamaran coram populo tales informes desfavorables, con ello no se desvirtuaría en modo alguno que, pese a ellos, fue aprobado definitivamente por la citada Diputación el acuerdo que se reputa delictivo.

Esta Sala ha exigido en cuanto al error su esencialidad y la trascendencia para la subsunción - ad exemplum, sentencias 776/1992, de 6 de abril, 2681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993 de 16 de mayo, 1696/1994, de 4 de octubre, 2124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril y 884/1997, de 20 de junio- porque carecería de sentido en el sentir de la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 44/1987, de 9 de abril- que el amparo se limitara a anular parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Aquí, en este caso, que se adicionara y proclamara en el factum tales informes favorables, pero intrascendentes ante la aprobación por la Diputación.

El motivo debe perecer por ello.

CUARTO

El motivo octavo y último cita los folios 8, 151, 156 y 157 referidos al Informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento relativo al punto 13 del acta de la sesión de 28 de septiembre de 1995, folios 161, 643 y 730 con los que pretende demostrar el informe negativo de tal Secretario con relación a la Concesión de licencias de Gerardoe Inmobiliaria Gazapón.

Malamente los sedicentes documentos pueden evidenciar error alguno en el juzgador de instancia, habida cuenta que tales informes desfavorables a la concesión de las licencias fueron de fecha posterior a la sesión plenario del Ayuntamiento de Calamocha. Ello sería más que suficiente para la desestimación del motivo. Mas tampoco alterarían el factum, pues si bién el Secretario es un asesor legal y técnico no posee la infalibilidad y por ello la legalidad o ilegalidad se aprecia por el Tribunal, que son los que tienen atribuido tal cometido conforme al art. 117,3 de la Constitución. Lo único que consta es la emisión de tales informes en fecha posterior al Pleno de la Corporación Municipal.

El motivo debe ser desestimado por ello.

MOTIVO DE VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

QUINTO

El motivo segundo se acoge a la vía procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración de los artículos 103, y y 106, de la Constitución Española.

  1. En cuanto al art. 404 del Código Penal, tras trascribirlo y citar la sentencia de 21 de febrero de 1994 y otros, concluye que se han dictado licencias no ajustadas a Derecho e irregulares.

  2. En cuanto al delito de tráfico de influencias hace un estudio histórico de dicha tipicidad para concluir refiriéndose a la participación del extraneus en los delitos propios.

El motivo, que debió ser inadmitido en precedente trámite, tiene que perecer y ser desestimado ahora por su total falta de fundamento y razón. Desde la pura legalidad los argumentos se repiten después en los motivos quinto y sexto del recurso y allí se remite este Tribunal. Ahora se pretenden vestir con un ropaje constitucional que no justifica tal tratamiento peculiar en casación, habida cuenta que no se aduce vulneración de ningún derecho fundamental. Mas en todo caso y con referencia a tales preceptos de nuestra Carta Magna (arts. 103, 1 y 2 y 106,1) ello no implica que una irregularidad o varias de tipo administrativo tenga que generar inexcusablemente un ilícito penal.

MOTIVOS DE ERROR DE DERECHO.

SEXTO

El motivo quinto, como los que restan de examinar, se acoge al cauce del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, y entiende infringido por inaplicación el art. 404 del Código Penal. Sostiene que concurre el primer elemento, tratarse de autoridad o funcionario público, también entiende que concurre la resolución arbitraria en asunto administrativo porque no había razón alguna para la inclusión por trámite de urgencia de las licencias en cuestión, y se concedieron a una empresa en la que sin haber obtenido licencia de obras, había trabajado el Alcalde.

Esta Sala puede aceptar que concurre el carácter de funcionario en el sentido penal del acusado, asimismo la naturaleza de asunto administrativo, mas no puede estimar en modo alguno el carácter arbitrario de la resolución y menos aún en la actuación a sabiendas de la injusticia.

El vigente texto penal de 1995 utiliza el calificativo de "arbitraria" en su art. 404, mientras que en el Código de 1973 empleaba el de "injusta" en el art. 358, que fué interpretado por la doctrina de esta Sala como algo más que meramente ilegal. En definitiva, las meras ilegalidades administrativas se hacían desaparecer por la vía de los recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativos, dejando el tema de la resolución injusta cuando fuere notoria, patente y manifiesta en su contradicción con el Derecho, presentando una completa, patente y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico y, en tal sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1992, que señala como ultima ratio el Derecho penal y que la necesidad de defensa social no surge de la mera ilegalidad administrativa, siendo preciso que incida significativamente en los administrados o en la comunidad con perjuicio potencial o efectivo sobre los intereses del ciudadano o de la causa pública; existe entonces la resolución injusta, primero exigiría, que cuando se dicte "a sabiendas" provoca los efectos sancionadores del Derecho Penal. En la misma línea la 2635/1993, de 23 de noviembre, mantiene y repite que la sola y pura ilegalidad del acto administrativo no entraña el ilícito penal, sino exige la consciente aplicación torcida del Derecho. Asimismo repite la 1402/1993, de 3 de diciembre que no puede ser equiparado a un abuso genérico de la autoridad. Si existiera alguna duda razonable de que la resolución fuera manifiestamente injusta desaparecería el aspecto penal de la infracción -sentencia 2435/1993, de 28 de octubre-.

En la actual tipicidad del art. 404 del Código Penal de 1995 ha de mantenerse la misma hermenéutica, pues arbitrario en la actuación de la autoridad o del funcionamiento de la Administración es equivalente a contrario a la justicia.

Resultan irrelevantes, por ello, los informes desfavorables del Colegio Oficial de Arquitectos y de la Diputación de Aragón, porque, aunque se aceptasen como infalibles en cuanto a su doctrina, no puede desconocerse que la propia Diputación, como órgano superior aprobó después y de forma definitiva el expediente que ahora se cuestiona.

Ello pone de relieve que, con independencia de la mera ilegalidad administrativa, que se podría hacer valer en los recursos correspondientes, pero no permite incardinarlo en un tipo penal como pretende el motivo.

Mas si ello no fuera suficiente de por sí para la desestimación de este motivo de error iuris, aún habría que añadir, además, que tal resolución reputada arbitraria y motejada de injusta y torcida había de dictarse "a sabiendas de su injusticia" y tal elemento no concurre evidentemente, pues el inatacable hecho probado hace constar expresamente que el Secretario de la Corporación no advirtió, ni hizo constancia alguna sobre la ilegalidad del acuerdo.

El motivo debe ser desestimado inexcusablemente.

SEPTIMO

El sexto motivo denuncia infracción por inaplicación del artículo 428 del Código Penal.

Aquí el Tribunal no puede seguir en su razonamiento y elucubraciones al recurrente por su irregularidad casacional. Olvida la naturaleza de recurso extraordinario de esta vía impugnativa que en la del nº 1º del artículo 849 presupone un respeto reverencial y absoluto al relato histórico de hechos probados que permanece inatacable y lo que se trata es de determinar la posible subsunción de tales presupuestos fácticos en una figura delictiva, pero el recurrente da una versión personal, subjetiva y de espaldas al factum y aprecia pro domo sua las pruebas, lo que tan sólo está permitido al Tribunal de instancia, conforme al art. 117,3 de la Constitución Española y del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por mucha reiteración de argumentos hay un dato claro e inobjetable, no se dieron informes previos sobre la ilegalidad de tal aprobación de las licencias por el Secretario del Ayuntamiento y las contínuas referencias a pruebas y folios de la causa son el mejor título para la desestimación del motivo en una vía casacional que no puede salirse del hecho probado.

OCTAVO

El motivo séptimo y último de examen por esta Sala aduce en su denuncia la inaplciación del art. 439 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que ha de forzarse o facilitarse cualquier forma de participación (cobrar antes, haber llevado a cabo la contrata...), aprovechándose del cargo y el bien jurídico es la imparcialidad.

Luego descendiendo al caso, añade, que si no hubiera sido el Alcalde quien se hubiera interesado por la presencia del expediente del Sr. Gerardoen la reunión de la Comisión de Gobierno del 8 de septiembre de 1995, ésta licencia no se hubiera otorgado, con lo cual es el actuar del Alcalde lo que facilita la concesión, dándose así el elemento del tipo del aprovechamiento del cargo.

Fácilmente se colige que con tan pobre y escasa argumentación el motivo no puede prosperar. Ni consta el esencial requisito del prevalimiento, ni menos aún que con ello se haya forzado o facilitado la participación, lo cual se encuentra ausente del hecho probado.

Motivo y recurso deben ser desestimados por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Acusación particular, D. Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 30 de abril de 1997, en causa seguida a Sergio, por presunto delito de negociaciones, prohibidas, prevaricación y tráfico de influencias. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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