ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5444A
Número de Recurso359/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Evangelina , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1061/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 13/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de doña Evangelina , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal, en informe de 25 de abril de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, sin expresión de motivos, se interpone alegando por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial comprendida en las sentencias del Tribunal Supremo 114/1998 de 17 de febrero, recurso 3206/1993 y de 9 de marzo de 2007 sobre la prueba de presunciones. En la argumentación introduce la cita de los artículos 1249 y 1253 CC -que fueron derogados- y el actual artículo 386 LEC . El recurrente alega que la sentencia recurrida aplica de un modo incorrecto la doctrina de las presunciones, considera que no existen hechos probados y admitidos que pudieran dar lugar a la aplicación de las presunciones.

El recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ), además de no cumplir los requisitos propios de estructura de un recurso extraordinario sin expresión de motivos con encabezamiento y desarrollo, hay falta de claridad expositiva en la argumentación del recurso que se desarrolla en términos generales, sin permitir conocer con que hechos probados por presunciones está disconforme el recurrente, pero en todo caso no se cumplen los requisitos generales del recurso de casación -en el que la recurrente discrepa del sustrato fáctico que fija la sentencia -, por omitir la cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación ( artículo 477.1 LEC ). Con la infracción normativa que denuncia la parte recurrente lo que plantea es una cuestión de naturaleza procesal, - infracción de las normas que regulan la prueba de presunciones en concreto el artículo 386 LEC -, cuestión ajena al recurso de casación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso».

Las alegaciones de la parte recurrente, ratificándose íntegramente en el recurso de casación, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Evangelina , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1061/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 13/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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