STS, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1199/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones de las Acusaciones Particulares David, Marco Antonio, María Rosarioy Flor, y la representación del acusado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que condenó al acusado, por delito de negociaciones prohibidas a las personas públicas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados las Acusaciones Particulares por el Procurador Sr. Torres Alvarez y el acusado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Pueblas de Trives, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1 de 1994, contra Jesús Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran probados los siguientes hechos: 1º) El acusado Jesús Ángel, de 63 años de edad al tiempo que luego se dirá, y sin antecedentes penales, desde el mes de junio de 1.987 ejerció el cargo de DIRECCION000del Ayuntamiento de VIANA DO BOLO, y además era DIRECCION001y accionista de la empresa denominada "PRESEM GALICIA CONSTRUCTORA, S.A." con 280 aciones nominativas con los números correlativos del NUM000al NUM001, según la escritura de 29 de Junio de 1.990, teniendo por objeto la citada empresa la construcción completa, reparación y conservación de edificios y obras públicas, entre otros designados estatutariamente, y a pesar de que éste ostentaba el cargo público a la vez que la condición de socio de aquella empresa, ello no le impidió que en fecha 2 de Octubre de 1.991, en sesión ordinaria celebrada por la COMISIÓN DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE VIANA DO BOLO, bajo su presidencia como DIRECCION000, se acordase por unanimidad, contratar a "PRESEM GALICIA CONSTRUCTORA, S.A.", para la obra de RECONSTRUCCION DEL SALON DE ACTOS DE LA CASA CONSISTORIAL, no absteniéndose el acusado en la contratación, ocultando su condición de socio de esta empresa, lo que debió de hacer constar y, en consecuencia, no tomar parte en el negocio, como era preceptivo. Esta obra fue adjudicada a la empresa referida por contener la plica más ventajosa (3.975.000 pts frente a 3.980.000 y 4.000.000 de pesetas, ofertadas por los restantes licitadores) y contaba con una ayuda económica de la XUNTA DE GALICIA por importe de CUATRO MILLONES DE PESETAS. El acusado mantuvo la condición de socio hasta la fecha de 21 de Enero de 1.992 en que se instrumentalizó con intervención de Corredor de Comercio la venta de sus acciones con la correspondiente póliza de titulación de valores, careciendo por ello de relevancia a estos efectos de venta, el documento privado de 5 de Septiembre de 1.990 con el que pretendió dar cobertura a una supuesta separación de la empresa en aquella fecha de la sesión municipal antes expresada.

    1. ) Los suministros realizados a cargo del AYUNTAMIENTO DE VIANA DO BOLO, por el establecimiento comercial de Luis Manuel, cuñado del acusado, fueron servidos sin que mediase entre el Ayuntamiento y el negocio, contrato de suministro ni que por la Corporación se adoptasen acuerdos en pleno o en comisión, respecto de adquisiciones concretas, pues los encargados de obras y vecinos, acudían al establecimiento que por el volumen del comercio permitía hacer los suministros con espera en los pagos y con la ventaja de que su ubicación en la localidad proporcionaba el ahorro del transporte, no constando por ello ningún interés del acusado exteriorizado en forma de contratación.

    2. ) La expedición de copias de las actas de sesiones del Ayuntamiento corresponde al Secretario y por ello el DIRECCION000no tenía la responsabilidad de la guarda y entrega de copias de los documentos originales.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Se absuelve al acusado Jesús Ángelde los delitos de prevaricación y contra el ejercicio de los derechos civiles con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas correspondientes a los mismos.

    Se condena al acusado Jesús Ángelcomo autor criminalmente responsable de un delito de negociaciones prohibidas a las personas públicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público y a la pena de MULTA DE CIENTO VEINTE MIL PESETAS a razón de DIEZ MIL PESETAS DIARIAS, por los doce meses de dicha pena de multa.

    Se absuelve al acusado de toda responsabilidad civil por el delito, y se le imponen las costas procesales en la proporción de 1/3, incluídas las de la acusación particular.

    Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas hayan sido adoptados en este procedimiento contra el acusado.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de las acusaciones particulares David, Marco Antonio, María Rosarioy Flor, y la representación del acusado Jesús Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las Acusaciones particulares David, Marco Antonio, María Rosarioy Flor, formalizaron su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre se incide en un error de derecho al estimar una sola de las acciones del acusado como conformadora de un delito de fraude por negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del artículo 439 del actual Código Penal, cuando a la vista de los hechos declarados probados tal figura penal debería haberse aplicado a otras acciones, configurando así el delito continuado que la parte acusadora interesa.

    La representación del acusado Jesús Ángel, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 439 del Código Penal de 23 de noviembre de 1.995, que tiene correspondencia con el artículo 401 del Código Penal de 1.973, puestos ambos en relación con los artículos 1.225 y 1.227 del Código Civil.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 439 del Código Penal de 23 de noviembre de 1.995, que tiene correspondencia con el artículo 401 del Código Penal de 1973

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los motivos único de las acusaciones particulares y primero, tercero y cuarto del recurso del procesado, impugnando el motivo segundo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 3 de marzo de 1998. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Alberto Arca Fresco en representación de las acusaciones particulares y del Letrado Don Antonio Montesinos Villegas en representación del procesado mantuvieron sus recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres las infracciones analizadas en la presente causa. El acusado fue absuelto de los delitos de prevaricación y contra el ejercicio de los derechos civiles, artículos 404 del Código de 1995 o artículo 358 del Código de 1973 de un lado, artículo 542 del vigente Código o artículo 194 del ya derogado de otro. Por el contrario fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos del artículo 439, antes 401, a la pena de dos años de inhabilitación especial y multa de ciento veinte mil pesetas a razón de diez mil pesetas diarias, en base todo ello a su doble condición de DIRECCION000y DIRECCION001y accionista de la empresa que se cita, en relación a la contratación que el relato fáctico de la recurrida explica.

Los acusadores particulares recurren la sentencia de la instancia con apoyo en un único motivo por infracción de ley al estimar que el artículo 439 debió ser aplicado en relación con el artículo 74, como delito continuado, al estimar delictivas otras acciones distintas de la única tenida en cuenta por aquella, no obstante mostrar su conformidad con las absoluciones más arriba indicadas. El acusado, por el contrario, aduce cuatro motivos, el primero por quebrantamiento de forma (predeterminación del fallo), el segundo por error de hecho y los dos últimos por aplicación indebida del artículo 439 del Código.

SEGUNDO

El motivo interpuesto por los acusadores particulares implica, como se ha dicho, la aceptación de la resolución de la Audiencia en cuanto a la inexistencia de prevaricación y de actuaciones en contra del ejercicio de derechos civiles. Más el estudio de la cuestión traída aquí por ellos a colación, esto es la consideración del delito asumido por los jueces, como delito continuado y no como infracción única, ha de guardar, como también los restantes motivos interpuestos por el acusado, a que se resuelvan el primer motivo de éste, por predeterminación del fallo, pues solo si se rechaza el supuesto quebrantamiento de forma se podrían analizar todas y cada una de las demás pretensiones hechas valer.

El núcleo de la cuestión estriba en el acuerdo, adoptado por unanimidad, el día 2 de octubre de 1991 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, presidida como DIRECCION000por el hoy acusado, en virtud del cual se contrató en la empresa de la que este era no solo DIRECCION001sino también accionista con doscientas ochenta acciones nominativas, para la reconstrucción del Salón de actos de la Casa consistorial, sin que el DIRECCION000, que ocultó su condición de socio, se abstuviera en la repetida contratación.

Sin embargo, como punto esencial para la estructuración del tipo penal, si bien es cierto que el acusado mantuvo la condición de socio hasta el 21 de enero de 1992 en que con la intervención de Corredor de comercio se instrumentalizó la venta de sus acciones, también lo es, como se señala igualmente en el "factum" recurrido, que el 5 de septiembre de 1990, por documento privado, se concertó ya la separación del acusado respecto de la repetida empresa constructora, mediante la transferencia de las acciones indicadas a quien en el mismo documento se relata.

TERCERO

Todo lo anterior sirve de apoyo al primer motivo del acusado por predeterminación del fallo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El hecho probado de la resolución impugnada señala literalmente "careciendo por ello de relevancia a estos efectos de venta, el documento privado de 5 de septiembre de 1990 con el que pretendió dar cobertura a una supuesta separación de la empresa en aquella fecha de la sesión municipal antes expresada".

No se trata pues de discutir si el Juez penal puede y debe interpretar jurídicamente los documentos o contratos civiles involucrados en el supuesto delictivo, ni tampoco de determinar si la interpretación asumida por el Tribunal supuso o no el error de hecho en la valoración de la prueba que ampara el artículo 849.2 procedimental.

La predeterminación del fallo, como dice la Sentencia de 25 de marzo de 1996, supone el empleo de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico, expresiones no compartidas por el lenguaje más común pero utilizadas sin embargo por la propia norma penal. La razón de ser del vicio procesal es precisamente evitar la sustitución de los hechos del "factum" por conceptos o razonamientos jurídicos, en cuanto ello significa una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico que en el silogismo judicial ha de realizarse materialmente, después de la exposición que sobre los sucesos acaecidos, según la prueba valorada, se consigna previamente. El vicio implica no sólo menosprecio a las partes porque se anticipa indebidamente una toma de postura sino también indefensión por aminorar, coartar o limitar las posibilidades de defensa.

El defecto formal fue introducido en la normativa procedimental por Ley de 28 de junio de 1933 a fin de terminar con la costumbre, afortunadamente ya desterrada, de utilizar los mismos términos con los que el Código Penal definía el presunto delito, con objeto de ahorrar así el trabajo de explicar lo realmente acontecido. Pero, fuera de este recuerdo histórico, el defecto exige, en la línea de lo más arriba indicado, que las expresiones jurídicas sean causalmente determinantes del fallo, que se vería seriamente afectado en el supuesto de prescindirse de aquéllas.

CUARTO

Toda sentencia judicial tiene que ir explicando ordenadamente su razonamiento y su pensamiento, enlazando distintos aspectos o distintas formas de todo ese proceso anímico, más no hasta el punto de incidir en lo que el vicio formal relatado representa.

En concreto tal vicio, para prosperar, exige, a) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal enjuiciado por la sentencia, b) que las incorrectas expresiones sean asequibles tan solo a los juristas por resultar además impropias del lenguaje más común, c) que las repetidas frases o palabras tengan un manifiesto valor causal respecto del fallo, y d) que suprimidas las expresiones o los conceptos expresamente predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna para sostener el fallo condenatorio.

En el caso de ahora la frase es ostensiblemente determinante del fallo. No es que se trate de expresiones o palabras gramaticales contenidas en el pertinente artículo del Código, sino de un auténtico juicio de valor respecto de la interpretación que merece a los jueces el documento privado citado, documento del que manifiestamente puede depender la configuración del delito. La inclusión en el relato histórico de la expresión relatada decide definitivamente la cuestión. La inclusión de la misma hace ya innecesaria cualquier argumentación jurídica, con lo cual se rompe por completo la formulación del silogismo judicial. La inclusión, en fin, es de tal transcendencia que si se elimina del "factum" queda éste, en principio, huérfano de contenido inteligible.

La relevancia e irrelevancia del documento tendría que analizarse en el fundamento jurídico correspondiente. Lo que no se puede es incluir, como hecho probado, tal irrelevancia. Quiere decirse que la frase sobre la irrelevancia de aquel, junto a la manifestación de que con el mismo se "pretendió dar cobertura a una supuesta separación de la empresa", constituyen un todo único que prejuzga la cuestión. Su supresión completa incluso a lo mejor no tiene porqué hacer ininteligible el relato histórico pero desde luego lo haría incompleto, incorrecto o inexacto.

El primer motivo del acusado ha de estimarse para dictar nueva sentencia dentro de la cual se podrá además determinar, exacta y jurídicamente, los requisitos exigidos en el tipo penal asumido por el artículo 349, que eso es otra cuestión. Con ello carece de sentido tratar sobre las demás cuestiones.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de casación de entre los interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, por las representaciones de las Acusaciones Particulares David, Marco Antonio, María Rosarioy Flor, y por la representación del acusado Jesús Ángel, por predeterminación del fallo, y en su consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense, con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el acusado, por delito de negociaciones prohibidas a las personas públicas, la cual deberá en la forma procedente, dictar la otra resolución que proceda en Derecho, subsanando el error formal antes dicho.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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