STS 1007/2001, 6 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Noviembre 2001
Número de resolución1007/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lleida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil JOVÉ VIÑES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian; siendo parte recurrida la entidad AGF SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey; autos en los que también fue parte D. Jesus Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Lleida, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 240/95, a instancia la mercantil Jové Viñes, S.L. representada por la Procuradora Sra. Pons Porta , contra D. Jesus Miguel (declarado en rebeldía) y contra la Compañía de Seguros A.G.F., Seguros S.A., representada por el Procurador Sr. Monguella Piñol, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a los dos demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 7.970.939 pesetas, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Minguella Piñol en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo como cuestión previa la falta de legitimación activa y prescripción de la acción, y alegando hechos distintos pide la desestimación de la demanda, o alternativamente, que fija el perjuicio en la cantidad que resulta del importe de las acciones realmente producidas, con imposición de costas a la actora en todo caso por su temeridad.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Lleida, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1996 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda de Jové Viñes, S.L. y absuelvo a D. Jesus Miguel y a A.G.F. Seguros, S.A. Las costas son a cargo de la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida , dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la actora, la compañía JOVÉ VIÑES, S.L., contra la sentencia referida, que confirmamos íntegramente. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la mercantil JOVE VIÑES, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1954, 7 de abril de 1960, 11 de noviembre de 1969 y 4 de julio de 1975, entre otras varias, anteriores y posteriores a las antedichas, todas ellas comprensivas de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1214 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley al no haberse tomado en consideración los artículos 1101 en relación con 1104, ambos del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, por auto de esta Sala de fecha 16 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el término concedido presentará escrito impugnando dicho recurso, como así lo efectuó.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, la actora-recurrente en casación JOVE VIÑÉS, S.L. postula indemnización de daños y perjuicios alegando que el codemandado don Jesus Miguel , titulado mercantil que llevaba la contabilidad de la sociedad incurrió en negligencia profesional por no contabilizar una serie de ventas formalizadas por la actora, lo que motivó que la Inspección de Tributos del Estado levantase diversas actas, resultando la actora deudora de la Hacienda Pública en la cantidad que se reclama en la demanda inicial a don Jesus Miguel y a la entidad aseguradora A.G.F. Unión-Fenix, Seguros y Reaseguros, S.A. La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

En el motivo primero del recurso se alega infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1954, 7 de abril de 1960, 11 de noviembre de 1969 y 4 de julio de 1975, citándose en el cuerpo del escrito de recurso otras varias, anteriores y posteriores a las antedichas, todas ellas comprensivas de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1214 del Código Civil que asimismo se menciona en el motivo.

El primer requisito que ha de concurrir para que una acción de responsabilidad sea viable ya sea por culpa contractual, ya por culpa extracontractual, es la existencia de una acción u omisión imputable al sujeto demandado, que pueda ser calificada de culposa o negligente, requisito respecto del cual no cabe presunción alguna sobre su existencia, ni siquiera en los supuestos de responsabilidad objetiva. Como primer requisito o presupuesto de la acción su prueba incumbe a la parte actora y, por otra parte, su existencia o inexistencia es cuestión de hecho de la soberana apreciación de la instancia que sólo puede ser combatida en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba.

Declarado por la sentencia recurrida que "la mera omisión de algunas ventas y otras operaciones en la contabilidad de la empresa no significa que el demandado incurriera en negligencia profesional, pues para ello la actora debería haber acreditado bien que el contable tenía plena autonomía para incluir o no en los libros oficiales de la sociedad los datos que tuviera por conveniente o bien que omitió contabilizar de forma negligente los documentos que le fueron presentados a tal efecto. Pero ninguna prueba consta sobre tales extremos". Si bien resulta acreditado que las sanciones impuestas por la Hacienda Pública a la Sociedad actora, se debieron a esas omisiones contables, la declaración de la sentencia "a quo" transcrita, no supone en modo alguno una vulneración de las reglas reguladoras del "onus probandi" recogidas en el art. 1214 del Código Civil interpretado por la jurisprudencia que se cita en el motivo, ya que a la actora incumbe la prueba de que la acción y omisión que se dice causante del daño sea atribuible o imputable al demandado, prueba que en el caso no se ha conseguido al no estar probado que se entregó al demandado toda la documentación necesaria para una correcta llevanza de la contabilidad de la sociedad actora; sólo a partir de esa prueba podía entrarse a examinar si tal conducta omisiva imputable al demandado constituía una actuación culposa o negligente del profesional demandado y productora del daño causado. En consecuencia procede desestimar el motivo, desestimación que arrastra la del motivo segundo en que se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil al permanecer inalterada la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida.

Tercero

La desestimación del recurso determina la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por JOVE VIÑES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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