ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2457A
Número de Recurso1975/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 497/2012 seguido a instancia de Dª Macarena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Encarna Sánchez Camacho en nombre y representación de Macarena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de febrero de 2016 (R. 821/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de su derecho a lucrar pensión de viudedad.

La demandante y el causante, fallecido el 23-12-2011, habían contraído matrimonio el 9-3-1985 y se separaron judicialmente en virtud de sentencia de 26-4-1990 , en la que no se estableció pensión compensatoria alguna a favor de la ninguno de los cónyuges por haberse pactado así en el Convenio regulador que fue aprobado. La demandante y el causante tras la separación judicial reanudaron la convivencia, en un principio en periodos intermitentes, y a partir del año 1996 de forma continuada, en compañía de sus hijos; ese mismo año, nació su segundo hijo, y permanecieron conviviendo en ese domicilio hasta la fecha del fallecimiento. Ambos cónyuges quisieron formalizar su reconciliación, presentando en Registro General del TSJ de Murcia escrito en fecha 7-11-2008, firmado por los dos, y dirigido al Juzgado de Familia que conoció de su proceso de separación, comunicando la reanudación de la vida en común de forma definitiva desde enero de 1996, y el nacimiento de su segundo hijo, a los efectos oportunos. El INSS denienga la prestación a la actora por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con la DT 18 LGSS .

En suplicación sostiene la Entidad Gestora recurrente que no se ha producido la reconciliación de los cónyuges, separados por resolución judicial, en los términos exigidos por el art. 84 CCivil y la preceptiva inscripción en el Registro Civil para que genere efectos respecto de terceros. Lo que, tras referir doctrina contenida en una sentencia anterior del propio Tribunal Superior, es estimado por este.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar su derecho a la pensión de viudedad solicitada por considerar, en esencia, que de no reconocerse tal prestación, se haría de peor condición a los cónyuges separados y reconciliados que acreditan convivencia que a las parejas de hecho, siendo su situación similar.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2014 (R. 37/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a percibir pensión de viudedad.

En tal supuesto la actora contrajo matrimonio con el causante el 31-8-1973, siendo decretada la separación judicial de los cónyuges por sentencia de 25-3-1998 ; la sentencia de separación judicial fijaba una pensión alimenticia de 20.000 ptas/mes por cada uno de los tres hijos del matrimonio sin concesión de pensión compensatoria a la actora. Posteriormente y dada la precariedad con la que vivía su ex-marido, la actora reanudó la convivencia con él en el año 2003, acogiéndolo en su domicilio hasta que falleció, el 25-7- 2012. No consta que la referida convivencia hubiera sido comunicada al Juzgado. Constan dos condenas del año 2004 al marido de la actora por sendos delitos de amenazas a la misma. A lo largo de 2004 la esposa solicitó en dos ocasiones orden de Protección ante el Ministerio del Interior. Solicitada pensión de viudedad, fue denegada por el INSS porque: a) La solicitante no es beneficiaria de pensión compensatoria, b) La violencia de género padecida (que exoneraría del requisito de percibir pensión compensatoria) es posterior (desde 2004) a la sentencia de separación (de 1998), c) han transcurrido más de 10 años desde la fecha de separación hasta la del fallecimiento (lo que permitiría aplicar la Disposición Transitoria 18ª LGSS ).

La Sala de suplicación, aplicando la regulación (y jurisprudencia) respecto de los casos en que ha mediado separación o divorcio, descarta la posibilidad de reconocer la pensión de viudedad como cónyuge del difunto ya que la solicitante no era beneficiaria de pensión compensatoria. Ahora bien, la sentencia entiende que aunque no desde la situación de separación, "sí que había que conceder la pensión desde la perspectiva de la situación de pareja de hecho porque reúnen todos los requisitos", atendida la dilatada convivencia posterior a la separación y las circunstancias excepcionales concurrentes. En especial, se recalca que la actora acogió en el domicilio familiar al causante con el que convivió durante nueve años hasta su fallecimiento y al que atendió en su enfermedad, siendo además víctima de violencia de género, si bien no en el momento de su separación, sí durante su convivencia posterior, como se acredita con las dos condenas por amenazas del causante de las que fue víctima, convivencia en común real y no fraudulenta a la que debe darse relevancia jurídica, al menos como efectiva pareja de hecho.

Dada la premisa de la existencia y nacimiento de tal pareja de hecho desde el momento de la reconciliación (año 2003) hasta el fallecimiento (año 2012), la Sala considera innecesario discutir los efectos de la reconciliación de hecho no comunicada al Juzgado. Igualmente, que tampoco procede examinar la virtualidad de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de lo que debe entenderse por pensión compensatoria. Y entiende que la solución pasa por aplicar el criterio mantenido por la STS de 4 de marzo de 2014 (R. 1593/2013 ): la reconciliación entre cónyuges separados no comunicada judicialmente ni inscrita en el Registro Civil (aunque formalizada notarialmente), puede ser constitutiva de convivencia como pareja de hecho, en la que ya no sería exigible la comunicación judicial de la reconciliación. De este modo, se sostiene, una reconciliación de hecho, acreditada, mantenida durante nueve años durante los cuales se ha atendido al causante, habiendo sido incluso víctima de violencia de género, con hijos en común, no puede considerarse fraudulenta e inexistente jurídicamente, debiendo tener efectos jurídicos como pareja de hecho desde el momento en que consta la convivencia. Puesto que en el presente supuesto no se ha cuestionado la realidad de la pareja de hecho.

Por último, se analiza el requisito previsto en el art. 174.3 párrafo tercero LGSS de que la pareja "no tengan vínculo matrimonial con otra persona". Y se considera de aplicación al caso la doctrina de la sentencia del TS de 4 de marzo de 2014 (R. 1593/2013 ), de acuerdo con la cual, de la dicción literal del precepto no puede sino concluirse que viene referido a ambos componentes de la pareja al expresarse en plural ("no tengan..."), y la expresión "otra persona", se refiere obviamente a un tercero ajeno a ambos, por lo cual, como no podía ser de otra manera, nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos, que a los fines pretendidos no puede constituir un obstáculo -sino al contrario- para lucrar la pensión de viudedad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Siguiendo la doctrina contenida al efecto en la sentencia de esta Sala IV de 7 de julio de 2015 (R. 3284/2014 ), debe indicarse que la sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión de viudedad desde una situación distinta a la de ex cónyuge reconciliada: "en esta situación si bien no corresponde la pensión de viudedad desde la situación de matrimonio, ni desde la situación de separación si se aplicara el criterio de la doctrina de la STS de 16 de julio de 2012, sí que habría que conceder en todo caso la pensión desde la perspectiva de pareja de hecho porque se reúnen los requisitos" ; es decir, la Sala de Madrid no reconoce la pensión de viudedad examinando el caso desde la perspectiva de matrimonio separado (lo que equivaldría a otorgar efectos a la reanudación de la convivencia no comunicada al Juzgado), sino contemplándolo desde la situación de pareja de hecho; y este enfoque es ajeno a la sentencia recurrida, en el que se analiza, precisamente, el hecho de la reconciliación del matrimonio. Por ello los debates no son coincidentes, por lo que los fallos no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido, siendo como es el de casación unificadora un recurso de carácter extraordinario, para cuyo acceso es necesario cumplimentar el presupuesto de la contradicción, que en el caso, como la propia recurrente reconoce, no concurre.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Encarna Sánchez Camacho, en nombre y representación de Dª Macarena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 821/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 497/2012 seguido a instancia de Dª Macarena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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